Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 892/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 892/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100821

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3483

Núm. Roj: STSJ AS 3483/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00892/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 298/2019
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN
Procurador: D. Manuel Garrote Barbón
APELADO: D. Saturnino
Procurador: D. Ignacio López González
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 298/2019, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, representado por
el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº
3 de Oviedo, de fecha 25 de julio de 2019, siendo parte Apelada D. Saturnino , representada por el Procurador
D. Ignacio López González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 18/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 25 de julio de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Actuación impugnada Es objeto de recurso de apelación por el Ayuntamiento de Castrillón la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.3 de Oviedo el 25 de julio de 2019 que estimó el recurso interpuesto por D.

Saturnino frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castrillón de 29 de noviembre de 2018, declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de Castrillón le expida el certificado de la estimación por silencio de la solicitud presentada por aquél.

El recurso de apelación aduce un supuesto vicio o infracción procesal en la sentencia apelada consistente en que se introduce un nuevo motivo en cuanto al deber de la Administración de proceder a la recepción de una obra urbanizadora ya ejecutada, vertiente novedosa que hubiera requerido a juicio del apelante del planteamiento de tesis al amparo del art.33 LJCA; al no haberse sometido a las partes el nuevo motivo impugnatorio, relativo a la obligación de recepcionar la obra urbanizadora, la resolución judicial deviene incongruente y provoca indefensión proscrita por el art.24 CE, citando jurisprudencia. En consecuencia, se solicita se estime el recurso de apelación para que se anule la sentencia y se ordene la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado de Instancia dicte nueva sentencia dentro del límite de pretensiones y motivos vertidos por las partes.

Por la representación de D. Saturnino se formuló oposición al recurso de apelación y se insistió en que la sentencia estima la pretensión principal, la relativa al deber del Ayuntamiento de Castrillón de expedir certificado de la estimación por silencio de la solicitud presentada por el Sr. Saturnino el 9 de marzo de 2019. Se añadió que siendo el apelado propietario de suelo urbano consolidado tiene derecho a completar la urbanización de sus parcelas para que alcancen la condición de solar ( art.14 a, Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Decreto Legislativo 7/2015). Se señaló que la cuestión zanjada favorablemente por sentencia fue la relativa a la existencia del silencio positivo, sin que deban confundirse por el apelante los argumentos de la sentencia con los motivos de estimación. Se añadió que las referencias al derecho de los administrados a solicitar la recepción de las obras ni son nuevas ni afectan a la estimación de la pretensión principal. Se insistió en que dieciocho años después de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, el Ayuntamiento no exigió a los propietarios del viario la cesión del mismo ni aplicó mecanismo jurídico alguno para lograr ese tipo de cesiones. En consecuencia se solicitó la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Sobre la supuesta incongruencia Hemos de centrar la naturaleza de la pretensión principal ejercitada por la demanda y finalmente estimada, que consiste en que el 'Ayuntamiento de Castrillón le expida el certificado de la estimación por silencio de la solicitud presentada por el Sr. Saturnino el 9 de marzo de 2019', o sea, una pretensión declarativa de la consumación del llamado silencio positivo o estimatorio. Ello llevaba al Juzgador de instancia a examinar los presupuestos y así se pronuncia la sentencia verificando si existió una previa solicitud (que existió, 9 de marzo de 2019), si tal solicitud no era una petición graciable (no lo era, según argumenta la sentencia) y si no se resolvió en plazo (el Ayuntamiento dio la callada por respuesta administrativa, lo que no se discute).

Básicamente la cuestión litigiosa arranca de que parcela carece de acceso rodado a través de viario público, pese a estar clasificada como suelo urbano consolidado, por lo que la demanda pretende que el Ayuntamiento de Castrillón ejerza sus potestades para obtener los terrenos dotacionales como requisito para que la propiedad pueda urbanizar. Lo que pone sobre el tapete judicial la demanda y a lo que se opone la administración, sobre la pretensión principal, es si la administración debe ejercer su potestad de gestión urbanística para la obtención de los terrenos o si no existe un derecho subjetivo en el particular a exigirlo, por no encajar en la legislación expropiatoria y urbanística o afectar a terceros, como sostiene la contestación a la demanda.

En esas condiciones del debate, la sentencia no introduce ni una cuestión nueva ni un motivo impugnatorio nuevo, sino sencillamente en su Fundamento de Derecho Cuarto se apoya en los actos propios de la administración (Resolución de 14 de septiembre de 2005 del Ayuntamiento que deniega el cierre oponiendo que son terrenos de cesión obligatoria) y en las condiciones objetivas de la parcela (vial en suelo de cesión con destino a viario según el PGOU) lo que le permite argumentar o razonar que si existe un derecho a solicitar la recepción de la obra urbanizadora en el art.385.2 a) ROTU no cabe hablar de un simple derecho de petición, como oponía el Ayuntamiento de Castrillón.

En suma la sentencia cita y aplica normas jurídicas sobre el derecho a recepción de obras de urbanización que implica el elemental presupuesto de la obligación municipal de impulsar los actos urbanizadores (conducta que precisamente pretende obtener el demandante en la instancia en armonía con su solicitud administrativa), de manera que la sentencia argumenta y trae a colación normas jurídicas sobre el telón de fondo vertido por las partes en demanda y contestación, lo que resulta irreprochable pues la congruencia no prohíbe el ingenio argumental del juez ni la aplicación de las normas que conoce (iura novit curia), pues como sienta la STS de 3 de julio de 2015 (rec.505/2014): 'La determinación de la normativa vigente y aplicable al supuesto enjuiciado no es disponible ni para la parte ni para el tribunal que enjuicia una pretensión. De modo que el Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio 'iuria novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio 'iura novit curia' excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la 'causa petendi' ni se sustituya el 'thema decidendi'.

En esta línea, se pronuncia la STS de 4 de mayo de 2016 (rec.4129/2014): 'Como este Tribunal Supremo ha dicho con constancia y reiteración es preciso, a fin de identificar el núcleo de la incongruencia como vicio propio de la sentencia y sus efectos procesales, concretar la diferencia entre diversos conceptos cuya intensidad juega, a este fin, de mayor a menor: pretensiones, motivos y argumentos o razonamientos jurídicos. A tal respecto, la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2713/2011 ) señala que: 'Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos (...)En consecuencia ninguna incongruencia se aprecia, comparando lo resuelto con lo pretendido, con independencia de los argumentos jurídicos que hayan podido utilizarse, por cuanto, los argumentos jurídicos 'no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso' ( Sentencia de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6547/2004 ).'.

Descendiendo al caso de autos, la sentencia apelada sigue un planteamiento discursivo lógico, que examina la pretensión principal y la estima, de manera que una vez descartado que se trate de una petición o solicitud descabellada sobre la argumentación relativa al deber de recepción de la urbanización idónea, y una vez verificado que la solicitud del recurrente no mereció respuesta alguna pese a que la normativa jurídica amparaba su derecho, finalmente aprecia la generación del silencio estimatorio según el art.24.1 de la Ley 39/2015.

Por ello, no existe un motivo impugnatorio nuevo (que el apelante intenta calificar como 'la obligación de recepcionar la obra urbanizadora de un viario público') sino una argumentación útil para disipar que lo pretendido por el recurrente, se trate de una mera petición sino que consiste en cambio, en una solicitud razonada y razonable con amparo jurídico. Insistimos en que no existe un nuevo motivo que determine la estimación, ni que condicione los términos de la sentencia, pues la estimación se ajusta a lo solicitado estrictamente en vía administrativa, lo que impide que pueda hablarse de incongruencia ni indefensión alguna.

Y por tanto, tampoco era preceptivo someter su argumentación relativa a los deberes de recepción municipal de las obras urbanizadas, al trámite del art.33.2 LJCA.

Por lo expuesto hemos de desestimar íntegramente el recurso de apelación.



TERCERO.- Costas Se imponen las costas al Ayuntamiento de Castrillón con el límite máximo de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castrillón frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Oviedo que estimó el recurso interpuesto por D. Saturnino frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castrillón de 29 de noviembre de 2018, declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de Castrillón le expida el certificado de la estimación por silencio de la solicitud presentada por aquél.

Se imponen las costas al Ayuntamiento apelante con el límite máximo de 1.000 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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