Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 892/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1357/2016 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 892/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100301
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5293
Núm. Roj: STSJ AND 5293/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1357/2016
SENTENCIA NUM. 892 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1357/2016 presentado ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la
resolución de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, que
acordó la denegación de la solicitud de licencia de armas tipo E.
Interviene como parte actora D. Teodoro , representado por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Ruiz
y asistido por el letrado D. Ricardo Lirio Jiménez.
Es parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Granada, en cuya representación y defensa interviene
el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 15 de diciembre de 2016 por la representación legal de D. Teodoro frente a la resolución de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, que acordó la denegación de la solicitud de licencia de armas tipo E.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho del demandante a la obtención de la licencia de armas tipo E.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, que acordó la denegación de la solicitud de licencia de armas tipo E.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.
La parte actora solicita la anulación del acto administrativo impugnado y esgrime, en resumen, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: La Administración ha denegado la licencia solicitada con base en la existencia de una condena por un delito de atentado contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos, de fecha 15 de febrero de 2016. Los hechos que motivaron la condena acaecieron el día 13 de junio de 2014, con motivo de una discusión mantenida entre el recurrente y un empleado municipal, en un momento en que el actor se encontraba alterado por la enfermedad de un familiar.
Se trata de un hecho aislado en su conducta, y que, en modo alguno, supone que se trate de una persona conflictiva, agresiva o violenta. Nunca antes ha sido condenado por un ilícito penal.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.
La representación legal de la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal alega, en resumen, las siguientes consideraciones: No cabe invocar el principio de presunción de inocencia en este tipo de expedientes, dado que no se trata de un procedimiento sancionador. Constituye reiterada doctrina de esta Sala que, en aquellos casos en los que el poseedor del arma muestra actitudes agresivas, demuestra un posible irracional manejo de las mismas, pues ha demostrado que carece del ánimo necesario para contener sus impulsos. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011.
CUARTO.- Normativa aplicable.
Centrada en estos términos la cuestión litigiosa, vamos a realizar una somera exposición del marco jurídico y jurisprudencial que resulta de aplicación.
Indica el art. 97.2 del citado Reglamento de Armas que '2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada'.
Y el art. 98.1 establece que '1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.
Es preciso recordar, como razona la reciente STS Sala 3ª de 16 noviembre 2015, con abundante cita jurisprudencial que ' tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2012 (Recurso: 3324/2011 ), de que '... las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación'.
Es por ello que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 del mencionado Reglamento en el que se establece que 'en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ', y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros.
La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto.
Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que 'La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos 'que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas', por cuanto 'el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno', y, subrayando, en último término, que 'dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente'.
La STS Sala 3ª de 13 septiembre 2012, asimismo, recuerda que 'En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006)4-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden'.
Por otro lado, es indudable que el procedimiento de revocación de la licencia de armas, o el correspondiente a la renovación o no de la misma, carece de naturaleza sancionadora. Así, la STS Sala 3ª de 24 abril 2007 indica que 'La denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllo'.
QUINTO.- Fondo del asunto.
La resolución impugnada denegó la licencia de armas tipo E con base en el dictado de una sentencia condenatoria, con fecha de 15 de febrero de 2016, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, ejecutoria número 132/2016, en la que el recurrente fue condenado por la perpetración de un delito de atentado contra la autoridad, sus agentes los funcionarios públicos. Ante la falta de incorporación de la citada sentencia, entendemos que solo puede tratarse del delito contemplado en el artículo 550 del Código Penal, que tiene el siguiente tenor 'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.
La condena por este tipo delictivo, en cuyo enjuiciamiento medió la conformidad del acusado, evidencia una conducta de carácter violento de notable gravedad, dirigida, además, hacia a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Tales hechos, por otro lado, lejos de ser remotos en el tiempo, acaecieron solo 2 años antes de la solicitud de la licencia, de tal manera que tanto la resolución denegatoria como la sentencia condenatoria se dictaron en el año 2016.
Aunque, como señala el recurrente, la concurrencia de un antecedente penal no implica de forma inexorable una total inidoneidad para la obtención de este tipo de licencias, no obstante, al amparo del artículo 98 del Reglamento de Armas , anteriormente transcrito, en ningún caso cabe reconocer la licencia de armas a aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. La condena por un hecho delictivo grave, con empleo de la violencia física, es un claro exponente de que la trayectoria inmediatamente anterior del demandante evidencia su falta de aptitud psíquica para el uso de armas de fuego que, en última instancia, podrían generar un riesgo aún mayor para terceras personas.
En efecto, un comportamiento como el que motivó la sentencia condenatoria demuestra la carencia de recursos personales suficientes para el adecuado control de los impulsos; y la circunstancia, expresamente invocada en el escrito de demanda, de que el recurrente se encontraba en estado de embriaguez, lejos de tratarse de un hecho que pudiera justificar su conducta agresiva, refuerza la convicción de este órgano judicial de que sus condiciones físicas o psíquicas son incompatibles con el uso de armas de fuego.
El principal fundamento de hecho invocado la demanda consiste en que los hechos que han dado lugar a la denegación de la licencia fueron aislados en el tiempo, corroborado por los elementos probatorios incorporados a los autos. No obstante, existe una manifiesta proximidad temporal entre el momento en que se perpetraron y la solicitud de la licencia, que permite albergar una convicción fundada acerca de su inaptitud actual para la posesión de armas sin implicar un riesgo propio o para terceros. Es preciso recordar que en materia de licencia de armas la actuación de la Administración debe estar regida por criterios de prevención, y por ello debe ponderarse si la conducta del solicitante de la licencia es intachable, en el sentido de que concurran suficientes elementos de convicción para descartar un mínimo riesgo de uso indebido de las armas de fuego ( STS sec. 3ª, S 30-07-2014, rec. 3712/2013).
Por cuando antecede, el recurso será íntegramente desestimado.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la recurrente el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Teodoro frente a la resolución de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, que acordó la denegación de la solicitud de licencia de armas tipo E.Se impone el abono de las costas procesales a la parte actora, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024135716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
