Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 893/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2111/2013 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 893/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101005
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5663
Núm. Roj: STSJ CV 5663/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 893/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 19 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2111/2013, interpuesto por D. Humberto , representado
por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel y asistido por el Letrado D. Juan J. Arribas Guzmán, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado Sr. Rodríguez de la Rúa Puig.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de julio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Humberto contra la resolución de 24-5-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestimó las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Oficina de Gestión de Valencia-Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, en concepto de IRPF de 2007, 2008, 2009 y 2010, por unos respectivos importes de 1.347,21 euros, 1.298,59 euros, 1.241,59 euros y 1.018,40 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el recurrente, de profesión abogado en ejercicio, apoderado y socio de la mercantil DEL MORAL&SALINAS, S.L., presentó declaración del IRPF correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 en la que se aplicó una reducción sobre el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos mayores de 65 años, por haber prolongado su actividad laboral en los citados ejercicios.
Iniciado por la oficina de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria un procedimiento de verificación de datos, se regularizó la situación tributaria del actor en el IRPF de 2007 a 2010, denegándole la Administración la reducción realizada en la declaración de esos tributos y ejercicios, por entender inaplicable el beneficio fiscal para trabajadores activos mayores de 65 años que continuaran o prolongaran la actividad laboral, por considerar que sus servicios profesionales implicaban una relación económico/mercantil con la citada sociedad y no una relación laboral, negando que las rentas profesionales percibidas, además de la pensión, lo fueran como consecuencia de una relación laboral por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona.
El demandante impugna la actuación administrativa y solicita su anulación, por considerar que tiene relación laboral con una sociedad que es un despach0o de abogados, tiene contrato de trabajo y nóminas mensuales, percibiendo siempre la misma cantidad mensual, y prestando sus servicios profesionales de abogado en régimen de dependencia y ajenidad, contando con un horario, y calendario laboral, resaltando los actos propios de la Administración al solo haberle rechazado la reducción pero no la consideración de rentas del trabajo a efectos de tributación por el IRPF, alegando la procedencia de la reducción practicada.
El Abogado del Estado contesta la demanda de forma minuciosa y bien argumentada, y solicita la desestimación de la demanda por considerar que no cabe la reducción interesada por prevalecer en el actor su relación mercantil sobre la laboral con la sociedad de la que es socio y apoderado, faltando la ajenidad y la dependencia en la relación con la mercantil por ser quien decide y organiza como socio, constando en la nómina la condición de socio, sin que la relación laboral pueda postularse en un régimen societario, asumiendo los riesgos como socio y propietario del despacho, con un autocontrato de trabajo, con un salario determinado por la sociedad de la que es socio.
TERCERO.- Para examinar la pertinencia o no de la reducción realizada por el actor y negada por la Agencia Tributaria en el IRPF de 2007 a 2010, conviene partir de las siguientes premisas fácticas relevantes: El Sr. Humberto era abogado en ejercicio en los ejercicios regularizados, desempeñando funciones propias de un abogado en el marco de un despacho de abogados.
El recurrente era al mismo tiempo socio y apoderado de la sociedad DEL MORAL&SALINAS, S.L., su apellido formaba parte del nombre social, contaba con un contrato de trabajo suscrito con dicha mercantil y nóminas emitidas por esa sociedad, con importes mensuales de la misma cuantía.
Su ámbito de trabajo se producía en los locales y con los medios, dirección y organización del despacho de la mercantil.
Procederá, pues, determinar la relación existente entre el actor y la mercantil DEL MORAL&SALINAS, S.L., con el fin de esclarecer si le correspondía o no la deducción practicada en el IRPF que, obviamente, venía ligada a la existencia de una relación laboral.
Pues bien, examinando las condiciones fácticas existentes en el presente supuesto, deberá sentarse que estamos ante una relación mercantil entre el actor y la empresa de la que es socio y apoderado, lo que resultaría incompatible con las exigencias del artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que establece una reducción de los rendimientos del trabajo: '1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías: ...
2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos: a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen' .
Igualmente, será inaplicable el artículo 12.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, que dispone: '1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.
A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica'.
Queda claro, pues, que estamos ante consideraciones jurídicas que afectan tanto al ámbito tributario como al civil-mercantil y al social, pues convine recordar, antes que nada, que, de conformidad con el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.), dicha norma «será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario ».
El artículo 1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, regula su objeto y ámbito de aplicación: 1. El presente real decreto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre , por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y de electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.
No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este real decreto: a) Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho' .
En el presente caso no concurre ninguna de las características de la relación laboral, ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla el precepto citado, pues no puede admitirse como contrato laboral un autocontrato, suscrito por el actor por partida doble: como abogado dependiente y como socio propietario de la empresa, con una dualidad incompatible en la persona física y jurídica que firma el convenio, además de excluirlo específicamente de la relación laboral el propio artículo 1.1-a) del RD 1331/2006 .
El apartado d) del citado artículo 1.1 del RD 1331/2006 , también excluye de la relación laboral 'las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos'.
De este modo, no es posible estimar que aquél que realiza funciones de dirección, gestión y representación (el actor es socio, copropietario del despacho y apoderado de la sociedad) en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad, es un trabajador de la misma, sometido al Derecho laboral, como abogado en ejercicio dependiente y sometido en teoría a los mandatos y organización social, siendo por ello patente que el actor está vinculado a la sociedad por un nexo de clara naturaleza jurídico mercantil. En este supuesto litigioso no impera y concurre de forma plena y clara la ajenidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, ya que el recurrente es parte integrante de la propia sociedad, es decir la propia personal jurídica titular de la empresa en cuestión.
La inclusión o exclusión del ámbito laboral no pueda establecerse en atención al contenido solo de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en su composición social o en cualquiera de las responsabilidades de dirección, representación o administración, dicha relación no será laboral. Así pues, el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. Para llegar a una actividad laboral se requiere ajenidad, cosa no posible cuando las funciones de abogado son subsumidas en la condición de socio, propietario y apoderado de la sociedad para la que trabaja, y, en consecuencia, se considerará una actividad mercantil.
Y ello con independencia de que se realizaran labores profesionales de abogado, de asesoría jurídica, cotizara en el Régimen Especial de la Seguridad Social como trabajador autónomo, tuviera un horario, calendario laboral y vacaciones, y una determinado puesto de trabajo; porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes.
Además, se hace difícil de admitir la existencia de una relación laboral fundamentada en la ajenidad y dependencia por parte de quien es, simultáneamente, el apoderado/socio y trabajador de la sociedad, no teniendo acogida esta pretensión en nuestro actual marco laboral y mercantil y, por ende, en el ámbito tributario. Por el contrario, no hay problemas en admitir que los rendimientos de las actividades profesionales del demandante, puedan tributar como rendimientos íntegros del trabajo, por así disponerlo el artículo 17.1 de la LIRPF de 2006 .
Así pues, no existiendo la relación de ajenidad y dependencia propia de la relación laboral, debe rechazarse la posibilidad de aplicar la reducción pretendida, máxime cuando estamos ante un beneficio fiscal que debe interpretarse de forma restrictiva, tal como establece el artículo 14 de la Ley General Tributaria cuando dice que ' no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales' .
Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo supone que, de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , habrá de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de la Abogacía del Estado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución de 24-5-2013 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestimó las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Oficina de Gestión de Valencia-Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, con expresa imposición de las costas a la recurrente.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

