Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 894/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2121/2013 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 894/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5664

Núm. Roj: STSJ CV 5664/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 894/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
_________________________
En la Ciudad de València, a 26 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, Sección Tercera, el recurso contencioso-administrativo nº 2121/2013, interpuesto por D. Juan
Antonio , representado por el Procurador D. Jorge R. Castelló Navarro y asistid por el Letrado D. Pablo
Cardona Martín, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, fueran anuladas, con costas procesales.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en su integridad.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 26 de julio de dos mil diecisiete.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Juan Antonio contra la resolución de 29-5-2013 del TEARCV, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación de 22-12-2011 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2006, por un importe de 63.019,33 euros, así como contra la sanción de dicho impuesto y ejercicio, de fecha 22-12-2011, por una cuantía de 37.662,20 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en este proceso se desprende que el recurrente autoliquidó el IRPF de 2006, realizando la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria una comprobación e investigación parcial de ese tributo y ejercicio, pudiendo constatar que el actor retiró el 12-7-2006 en efectivo la cantidad de 420.708,47 € de la cuenta existente a nombre de HOPPER ADVERTISING, S.L. Esa cantidad resultó proceder de una trasferencia realizada en la misma fecha de la cuenta de titularidad de CALLE CISNEROS, S.L., ambas en Bancaja, resultando el recurrente ser administrador único de ambas sociedades, y socio único de CALLE CISNEROS, S.L., entidad que, a su vez, es socia única de HOPPER ADVERTISING, S.L.

Según parece, y ello no es objeto de controversia, la cantidad de dinero referida se destinó al pago del precio de un inmueble, constando en la escritura de compraventa de 12-7-2006 que HOPPER ADVERTISING, S.L., adquirió una vivienda y un trastero sitos en la CALLE000 nº NUM002 de Valencia, por un precio de 420.708,47 euros, haciéndose efectivo el pago de la siguiente forma: 126.212,54 euros se habían ya satisfecho con anterioridad, y el resto (294.495,93 euros) se hizo mediante la entrega de dinero metálico en el mismo acto.

El recurrente siempre ha alegado en vía administrativa y en sede procesal que prestó a la sociedad compradora la cuantía de 126.212,54 euros, sin poder justificar su procedencia o, posiblemente, debido al ahorro. Esa cantidad posibilitó el pago a los vendedores en la fecha de la firma del contrato, el 6-10-2004, alegando que ese anticipo lo repuso posteriormente el 12-7-2006, con los fondos retirados.

La Inspección procedió a regularizar el IRPF de 2006 declarado por el recurrente, conforme al artículo 37 de la LIRPF , calificando inicialmente el actuario el importe obtenido en el año 2006 de 126.212,54 euros como una ganancia de patrimonio no justificada, que se había de integrar en la base liquidable general de este periodo. Sin embargo, el 22-12-2011 el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo confirmando la cuota a ingresar propuesta por el actuario, pero calificando la renta obtenida como rendimientos del capital mobiliario, practicando liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 63.019,33 euros, siendo esta liquidación confirmada por el TEARCBV en su resolución de 29-5-2013.

La demanda denuncia la defectuosa notificación por la Inspección de la rectificación del acta y de la propuesta de liquidación del actuario, sin otorgar nuevo plazo de alegaciones. Se alega la improcedente calificación de los rendimientos antedichos como de capital mobiliario, debiendo, en cualquier caso, haberse tenido como dividendos y aplicar la deducción por doble imposición o, incluso, ser tenidos como una mera liberalidad sujeta al Impuesto sobre Donaciones, pero no al IRPF. Por último, se argumenta la improcedencia de la sanción, pues el actor fue diligente e interpretó razonablemente las normas, sin ocultación.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, reproduciendo la argumentación del Tribunal Económico Administrativo Regional.



TERCERO.- Los hechos investigados por la Inspección son claros y pueden ser resumidos de la siguiente forma: el actor Sr. Juan Antonio retiró fondos de la cuenta bancaria de la sociedad HOPPER ADVERTISING, S.L, de la que era Administrador único, por importe de 420.708,47 €, de los cuales 294.495,93 € se destinaron a ser entregados a la parte vendedora como pago de parte del precio del inmueble adquirido por la sociedad y el resto, 126.212,54 €, se los quedó, sin poder acreditar de forma fehaciente el motivo de dicha disposición, tanto la mera liberalidad como la existencia de un supuesto crédito frente a la sociedad, por un presunto pago a cuenta realizado años antes.

Respecto al primer motivo de la demanda, el referido a la rectificación del acta y de la propuesta de liquidación del actuario, sin otorgar nuevo plazo de alegaciones, hay dos razones para desestimarlo: una primera, que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 188.3 del RD 1.065/2007 , relativo a la tramitación de las actas de disconformidad, que dispone que, en caso de rectificación de la propuesta contenida en el acta, procederá nuevo trámite de alegaciones si dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, razón por la que no cabía otorgar plazo nuevo de alegaciones por resultar la rectificación, precisamente, de una alegación actora de oposición a la calificación de la renta obtenida. En segundo lugar, no se aprecia indefensión alguna en los legítimos derechos del recurrente, que ha ejercitado sus acciones sin merma de garantías, por lo que, en todo caso, estaríamos ante un defecto no invalidante.

Alega la demanda, en segundo lugar, la improcedencia de la calificación de las rentas como rendimientos de capital mobiliario, negando su consideración como utilidades percibidas por la condición de socio.

Sin embargo, la calificación administrativa parece correcta a la vista del artículo 23.1-a).4º del TRLIRPF, que dispone: 'Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: 1.º Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

2.º Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

3.º Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

4. º Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe... '.

Estamos ante participaciones en beneficios distintas de aquellas que constituyan el cobro de un dividendo (artículo 23.1.a). 1º TRLIRPF) y tampoco no deriven de la titularidad de activos que faculten para participar en los beneficios de la entidad (artículo 23.1.a) 2º del TRLIRPF), por lo que deben calificarse las rentas litigiosas como ' utilidades procedentes de una entidad derivada de la condición de socio', es decir, el supuesto amparado en el citado artículo 23.1.a).4º del TRLIRPF.

Se trata de una categoría de rendimiento de capital mobiliario de carácter residual, en la que encajan todas aquellas manifestaciones de renta que no pudiendo ser calificadas como dividendos, suponen una retribución al socio, siendo relevante la condición de socio de su perceptor, como resulta ocurrir en el presente caso. Por ello, las cantidades percibidas deben calificarse de rendimientos del capital mobiliario, sin que puedan serlo como dividendos por no darse la existencia formal de un acuerdo formal de reparto del beneficio social, proporcional a la participación en el capital social.

Tampoco cabe considerar el dinero dispuesto por el actor como una liberalidad de la sociedad para con su administrador único, y admitir la posibilidad de someter la renta obtenida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones, pues el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , dispone: '1.El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos previstos en presente Ley'.

No puede obviarse, que no estamos ante una liberalidad de un tercero intervivos, sino ante la percepción por el recurrente del importe cuestionado en función de la relación socio-sociedad, existente entre el actor y la mercantil HOPPER ADVERTISING, S.L., por lo que no cabe calificar de donación la cantidad recibida, sino de una retribución derivada de la participación en los fondos propios de la citada entidad.

Por todo ello, procede desestimar el segundo de los motivos impugnatorios de la demanda.

Finalmente, se alega la improcedencia de la sanción, aduciendo que el actor fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias e interpretó razonablemente las normas, sin ocultación.

Sin embargo, la propia conducta antijurídica reseñada anteriormente contradice estas afirmaciones, pues parece claro que cometió la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria en plazo , debiendo enmarcar la conducta en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 191 de la LGT : ' La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos: Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.

Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción'.

Asimismo, no puede objetarse la existencia de la culpabilidad del recurrente en la infracción imputada, pues la propia resolución sancionadora de 22-12-2011 analiza la culpabilidad de forma individualizada y motivada, analiza el elemento subjetivo de la culpabilidad y descarta la supuesta conducta diligente alegada por la demanda: ' La conducta del obligado tributario retirando en efectivo fondos de la sociedad HOPPER ADVERTISING SL, de la que es administrador y socio, destinados a su patrimonio, sin incluir dicha renta en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2006, denota un comportamiento directamente destinada a realizar el tipo ilícito ('dejar de ingresar'), es decir, reducir antijurídicamente la cuota tributaria del impuesto mediante la ocultación deliberada de parte de los ingresos obtenidos por su condición de socio. El deber incumplido no se corresponde, en este caso, con una interpretación laxa de la norma, con un descuido negligente del obligado tributario; por contra su actuar fue consciente y voluntariamente contrario a la norma mediante la ocultación de la renta percibida, perjudicando directamente los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, conforme el artículo 31 de la Constitución ; actuación, por tanto, de tal trascendencia que debe calificarse de culpable.

Por tanto, se concluye que se entiende concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad en forma al menos de negligencia, sin que, quepa entender que se ha producido una interpretación razonable de la norma, ni quepa tampoco apreciar la concurrencia de otras circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se estima que procede la imposición de sanción...'.

Por último, resulta improcedente la alegación actora sobre que la ocultación esté implícita en la actuación típica consistente en dejar de ingresar en que se incurre, puesto que la norma legal contempla la ocultación como un criterio de graduación de la infracción cometida, de acuerdo con la legislación que en materia de infracciones resulta de la Ley General Tributaria y el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RD 2063/2004), siendo su plasmación el artículo 184.2 , que resulta de aplicación al presente supuesto litigioso, determinando la calificación de la infracción cometida por el recurrente.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO. - El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procediendo a imponer las mismas a la parte actora, limitadas hasta 1.500 euros por los honorarios de Letrado.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Antonio contra la resolución de 29-5-2013 del TEARCV, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación y sanción de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2006, con imposición al recurrente de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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