Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 894/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 314/2015 de 04 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 894/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100847

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7482

Núm. Roj: STSJ CV 7482/2017


Voces

Intereses de demora

Convenio de colaboración

Causa de inadmisión

Presentación extemporánea

Tipos de interés

Devengo de intereses

Entes públicos

Perjuicios económicos

Contratos administrativos

Inactividad de la Administración

Morosidad

Litispendencia

Fondo del asunto

Sentencia firme

Representación procesal

Partes del proceso

Cuestiones de forma

Desestimación presunta

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 894/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 314/2015 interpuesto por PROMODERN ERIAL S.L.,
representado por la procuradora Dª Mercedes Soler Monforte y defendido por la letrada Dª Mª Carmen Escriche
Monzón.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 18 de febrero de 2015 por la Sra. subdirectora
general de Proyectos Urbanos y Vivienda (Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente),
acuerdo que no accede a la solicitud que el 4 de febrero de ese año había presentado la actora en lo relativo a:
'... los intereses de demora y los gastos de reclamación de la subvención por la promoción de viviendas
protegidas en el Área de urbanización prioritaria de suelo UE 27 'Clot de la Forca', en Aldaia (Valencia)' (en
términos de la resolución de 18/02/2015).
La cuantía se fijó en 148.435,48 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Promodern Erial S.L., cuestiona, en los autos, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 18 de febrero de 2015 por la Sra. subdirectora general de Proyectos Urbanos y Vivienda (Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente), acuerdo que no accede a la solicitud que el 4 de febrero de ese año había presentado la actora, en lo relativo a: '... los intereses de demora y los gastos de reclamación de la subvención por la promoción de viviendas protegidas en el Área de urbanización prioritaria de suelo UE 27 'Clot de la Forca', en Aldaia (Valencia)' (en términos de la resolución de 18/02/2015).

'... se le informa de lo siguiente. 1º.- Dado que es de aplicación, al caso concreto, el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (...) en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1 'in fine' de dicho texto legal, la demora en la recepción de cualquier subvención con cargo a fondos públicos no devenga interés alguno, ya que se excepcionan los gastos de transferencia del régimen general del devengo de intereses reconocido en dicho artículo.

2º.- Respecto a los gastos de asesoramiento, se recuerda que son gastos que voluntariamente decide asumir la empresa beneficiara de la subvención, dado que para dirigirse ante la Administración no es necesario valerse de abogado, por lo que no está contemplado en la normativa reguladora de las ayudas su reintegro' (acuerdo de 18 febrero 2015).

La defensa en juicio de la parte demandante explica que el 26 de febrero de 2010 la Administración del Estado (Ministerio de Vivienda), la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y el Ayuntamiento de Aldai suscribieron un acuerdo vinculado con la (a): '... financiación del Área de urbanización Prioritaria de Suelo Sector UE 27 'Clot de la Forca', en Aldaia (Valencia), en el marco del R.D. 2006/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012' (encabezamiento del acuerdo de 26/02/2010).

'... se ha programado actuar para su urbanización, destinándose 29.924,00 m2, equivalentes al 100,00 % de la edificabilidad resultante del ámbito de urbanización, a la edificación de 300 viviendas protegidas.

El coste total de estas actuaciones se evalúa en 2.406.067,27 €, correspondientes a los gastos de urbanización' (página 2ª de ese acuerdo de febrero 2010).

El punto 1º del mismo señala que: 'Primero.- Aportaciones económicas.

El Ministerio de Vivienda aportará la cantidad de 693.000,000 €, para financiar las actuaciones a desarrollar en el Área de Urbanización Prioritaria de Suelo, que representa un porcentaje estimado inicial sobre el coste total del 28,80 %'.

El día 14 de abril de 2011 Promodern Erial S.L. solicitó ( b ) información, a la Administración del Estado, sobre la tramitación de la subvención que recaía a cargo de este Ente público. Las páginas 2ª y 3ª de la demanda detallan que: '... siendo contestado por Oficio de 20 de abril de 2011 el Ministerio de Fomento informó que en esa fecha había procedido al pago de la cantidad de 632.314,48 €'.

'... Igualmente informa que la aportación ministerial se abonaría a mi representada a través de la Generalitat Valenciana, previa acreditación por Promodern de los requisitos establecidos en el acuerdo de 26 de febrero de 2010 y en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio y la Generalitat Valenciana para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012'.

El 16 de mayo de 2011 el Sr. Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos, Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, dictó un acuerdo reconociendo el derecho de ( c ) Promodern Erial S.L. a obtener ese importe económico de 632.314,48 €. Sin embargo, la parte demandada no efectuó pago alguno por lo que casi un año después la actora formuló un recurso contencioso-administrativo con el objeto de que la jurisdicción reconociese su derecho a lograr la entrega del principal de la subvención así como los perjuicios económicos que le había causado su satisfacción tardía.

Durante el transcurso de la controversia judicial - que fue seguida ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia, autos 78/2014 -, la Generalitat pagó el principal de la subvención. Este pago se efectuó el 28 de febrero de 2014.

El Juzgado resolvió el proceso al través de la ( d ) sentencia 18/2015, de 27 de enero , que llega a un resultado de inadmisibilidad por presentación extemporánea de la vía judicial: '... la deuda principal estaba reconocida (documento 1 de la demanda), sólo presentó reclamación previa el 27/03/2012, por el principal y los intereses; el requerimiento debió entenderse desestimado el 27/04/2012 y el recurso consta presentado el 19/02/2014, por lo que el recurso contencioso- administrativo interpuesto lo fue de forma claramente extemporánea' (fundamento de derecho segundo).

'... Fallo. 1º.- Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad (...) reclamando el pago de los intereses de demora por importe 136.635,48 € y una indemnización por los gastos del cobro por importe de 11.800 €, en los términos del artículo 69 e) de la LJCA al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido en los artículos 29.2 , 46.1 y 2 de la LJCA '.

Al no haber existido una decisión sobre el fondo del litigio, ello posibilita - según entiende la defensa en juicio de Promodern Erial S.L. - el ( e ) replanteamiento de la solicitud de abono de intereses de demora, a los que '... se añaden los gastos por asesoramiento jurídico y reclamación administrativa abonados y justificados' (página 6ª, demanda).

En fin ( f ), se remite al apartado 9º del convenio de colaboración firmado el 28 de abril de 2009 entre la Generalitat y la Administración del Estado 'para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012'. Este convenio fue publicado en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana en virtud de un acuerdo del Sr. director general de Relaciones con Les Corts y Secretariado del Consell de 28 julio 2009, DOGV del día 30: '... Novena. Naturaleza jurídica y jurisdicción.

El presente convenio de colaboración tiene naturaleza de los prevenidos en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público '.

El demandante considera que este apartado le permite solicitar la aplicación, en los autos 314/2015, del tipo de interés previsto en la Ley 3/2004, de 30 de diciembre, de tutela de la Morosidad en las Operaciones Comerciales: '... El artículo 7 y 8 de la Ley 3/2004 especifica que los intereses de demora que debe pagar el deudor será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (...) más siete puntos porcentuales, así como los gastos devengados por la reclamación' (página 5ª, escrito de demanda).



SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada pedida en los autos: '... a ser indemnizado en los intereses de demora y gastos de reclamación derivados por el retraso en el pago de la subvención otorgada' (suplico, demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'...concurrencia de la causa de inadmisibilidad (...) cosa juzgada litispendencia' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- El entronque que existe entre esta causa de inadmisibilidad y la temática litigiosa abierta en el proceso 314/2015 guarda vinculación con la existencia de una sentencia de la jurisdicción contencioso- administrativa (la mencionada supra ) que, en el sentir de la defensa en juicio de la Generalitat, habría resuelto ya sobre el objeto de litigio abierto en esta controversia: '... Entendemos concurre dicha causa por cuanto dicha solicitud junto con la de pago de principal fue seguida en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9, con el número P.A. 78/2014, recayendo sobre el mismo la sentencia nº 18/2015, de 27 de enero ' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

Esta circunstancia impediría, en aplicación de la figura procesal de la cosa juzgada, que el tribunal examine, ahora, si la resolución de 18 de febrero de 2015 se acomoda/no se acomoda al ordenamiento legal aplicable.

La visión jurídica que ofrece la parte solicitante de la tutela judicial se recoge en el escrito de conclusiones, al no haber efectuado mayor referencia a la misma (por más que cite la existencia de la sentencia 18/2015, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , procedimiento abreviado 78/2014) en el de demanda: '... 1º.- no concurre el requisito de la identidad del acto administrativo recurrido (...) El proceso allí seguido fue frente a un supuesto de inactividad de la administración por inejecución de un acto (...) Y aquí es objeto de recurso la resolución de fecha 18 de febrero de 2015 (...) que desestima la reclamación que fuera interpuesta por esta parte, reclamando los intereses de demora y gastos de reclamación de subvención'.

'... 2º.- En cuanto al proceso anterior y su pronunciamiento sobre el fondo del asunto: no existe pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones objeto de debate en el primero de los procesos, al declararse la inadmisión del recurso por presentación extemporánea, y así consta en el fallo de la sentencia dictada' (páginas 1ª y 2ª).

Además, reproduce parte de una sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, de 21 noviembre 2012 , a tenor de la que: '... Y en una jurisprudencia (...) se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión'.

b.- La sentencia de 27/01/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , incluye estas declaraciones: 'Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Administración (...) ante el impago de la subvención concedida en materia de actuaciones de suelo con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento y la petición de condena a la demandada al pago de los intereses de demora que asciende a 136.635,48 €, así como a la indemnización por los gastos de cobro de 11.800 €'.

'... En el presente caso, la recurrente, como pone de relieve la contraparte, la deuda principal estaba reconocida (documento 1 de la demanda), sólo presentó reclamación previa el 27/03/2012, por el principal y los intereses, el requerimiento debió entenderse desestimado el 27/04/2012 y el recurso consta presentado el 19/02/2014, por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto lo fue de forma claramente extemporánea'.

c.- Para la Sala, es indudable que la acción ejercitada por Promodern Erial S.L. en los autos 314/2015 se ve afectada por la figura jurídica de la cosa juzgada.

Y es que: - existe una identidad de pretensiones entre los dos procesos. Basta, para demostrarlo, con poner en comparación las menciones que hemos incluido en el primer fundamento de derecho de esta sentencia con las que aparecen en el punto b) de este apartado expositivo, relativas a la decisión del Juzgado nº 9 de Valencia; - nada opone, sobre una hipotética disonancia de pretensiones, la representación procesal de Promodern Erial S.L.; - como deriva de la doctrina jurisprudencial aplicable a la que se atiene esta parte procesal, esta cuestión (identidad o disonancia de pretensiones) es la básica al examinar si concurre/no concurre la figura jurídica de la cosa juzgada: '... en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones', STS, 3ª, de 21/11/2012 ; - la decisión del alto tribunal detalla también que: '... Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada'; - la doctrina judicial coincide con uno de los argumentos ofrecidos por el actor: '... 1º.- no concurre el requisito de la identidad del acto administrativo recurrido'; - sin embargo, el acto administrativo de 18 febrero 2015, de la Sra. subdirectora general de Proyectos Urbanos y Vivienda no constituye más que una 'simple repetición' , aquí con virtualidad expresa, de aquél que dio lugar al inicio de la vía judicial ante el Juzgado nº 9 de Valencia: la de desestimación presunta de una solicitud idéntica de abono de intereses de demora e indemnización por los gastos incurridos para el cobro de la subvención procedente de la Administración del Estado en el marco de la 'promoción de viviendas protegidas en el Área de urbanización prioritaria de suelo UE 27 'Clot de la Forca' en Aldaia'; - en cuanto a: '... 2º.- (...) no existe pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones objeto de debate en el primero de los procesos', hay que señalar que una sentencia que inadmite, por cuestiones de forma, unas ciertas pretensiones tiene, desde luego, valor de cosa juzgada material, sin que quepa volver a repetir el juicio en otro proceso.

No cabe, luego, volver a intentar lo mismo bajo la ficción de plantear una solicitud equivalente, en todos sus términos, a la que había sido concluida ya por la jurisdicción, en términos formales, vista la falta de cumplimiento de las exigencias de inicio de la vía judicial dentro de los términos marcados por la Ley de la Jurisdicción del año 1998; - en fin, Promodern Erial S.L. anota que: '... es ahora en vía de contestación a la demanda cuando se alega por primera vez, sin que dicha cuestión hubiera sido mencionada en la resolución que ahora se impugna', página 2ª, conclusiones.

Pero la figura de la cosa juzgada material se impone frente al silencio seguido por el acto administrativo.

No puede prevalecer la falta de mención, en éste, de que se estaba siguiendo un proceso, por lo mismo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, frente a la realidad de que no es posible enjuiciar un asunto que quedó resuelto ya.

2.-'... tiene la naturaleza prevista en el art. 4.1.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ' (página 7ª, escrito de demanda).

Pero como el tribunal ha establecido, en el anterior apartado expositivo, que las pretensiones articuladas por la parte solicitante de la tutela judicial se ven afectadas por la existencia de una previa decisión judicial con valor de cosa juzgada, no cabe ya examinar ninguna de las diversas alegaciones que, en el sentir de Promodern Erial S.L., fundan el derecho a: '... ser indemnizado en los intereses de demora y gastos de reclamación derivados por el retraso en el pago de la subvención otorgada' (suplico, escrito de demanda).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstos alcanzan una cuantía económica total de 2.000 €.

Fallo

1.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promodern Erial S.L., contra un acuerdo dictado el 18 de febrero de 2015 por la Sra. subdirectora general de Proyectos Urbanos y Vivienda que no accede a la solicitud que el 4 de febrero de ese año había presentado la actora, en lo relativo a: '... los intereses de demora y los gastos de reclamación de la subvención por la promoción de viviendas protegidas en el Área de urbanización prioritaria de suelo UE 27 'Clot de la Forca', en Aldaia (Valencia)' (en términos de la resolución de 18/02/2015).

2.- ESTABLECER como causa determinante de este resultado de inadmisibilidad el de que las pretensiones articuladas por la parte solicitante de la tutela judicial se ven afectadas por la existencia de una previa decisión judicial con valor de cosa juzgada . Se trata de la sentencia 18/2015, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia (procedimiento abreviado 78/2014).

3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas llegan hasta una suma económica total de 2.000 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 894/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 314/2015 de 04 de Octubre de 2017

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