Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 894/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 272/2016 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 894/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019101019

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12042

Núm. Roj: STSJ CAT 12042/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 272/2016
SENTENCIA Nº 894/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo nº
272/2016, interpuesto por MULTIANAU, S.L., representada por la Procuradora Dª Laura Carrión Rubio y dirigida
por el Letrado D. Ramón Coscolluela Lacambra, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE
JUSTICIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la inactividad de la Administración al no abonar el importe correspondiente a los intereses de demora derivados del pago tardío de facturas emitidas por la demandante. El recurso se amplió a la resolución expresa del Departament de Justicia de fecha 13 de febrero de 2017 que estima parcialmente la reclamación.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la inactividad de la Administración al no abonar el importe de los intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas correspondientes a contratos de servicios concretados con el Departament de Justicia.

La controversia se reduce a diferencia de los intereses de demora y costes de cobro de las facturas emitidas al Departament de Justicia. Debe indicarse que la demandante inicialmente reclamó una cantidad global a la Generalitat comprensiva de diferentes Departamentos sin identificar, lo cual se produce cuando en el proceso se identifican los Departamentos y contratos. Finalmente, por auto 19 de septiembre de 2017 se acordó la desacumulación de acciones, quedando por tanto reducido el objeto del proceso a las facturas del Departament de Justicia.

Las cuestiones objeto de controversia en este proceso para el cálculo de la obligación de pago por intereses de demora son las siguientes: 1) determinación de las facturas de las que deben ser abonados intereses de mora y periodo de pago: 'dies a quo' y 'dies ad quem'; 2) Inclusión del IVA en la base de cálculo; 3) anatocismo; y 4) costes de cobro.



SEGUNDO.- Para examinar las cuestiones controvertidas en este proceso, deben determinarse las facturas y periodos que deben ser abonados a cuyo efecto debemos entender acreditados las facturas y periodos relacionados en el documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda, donde se certifica por funcionario de los servicios del Departament el importe de las facturas y fecha de registro, de forma coincidente con la resolución administrativa de 13 de febrero de 2017 a que se amplió el recurso, donde constan los motivos de rechazo de cinco de las facturas reclamadas. En consecuencia, valorando la prueba practicada, debe partirse de las facturas incluidas en la certificación acompañada como documento número 1 de la contestación a la demanda.

Los periodos deben ser calculados con arreglo a las siguientes bases: 1) En cuanto al día inicial del cómputo de intereses, el artículo 216.4 del TRLCSP de 2011, tras la modificación de la Ley 13/2014, de 14 de julio, aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos: uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato, según se establece en el art. 216.4 y art. 222.4; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este último plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Esta Sala y Sección ha venido interpretando, que el inicio del cómputo del plazo de carencia de treinta días para la verificación del cumplimiento del contrato no queda establecido en la fecha de expedición de la factura, sino en la fecha de presentación de la misma ante el registro administrativo correspondiente la Administración. Por tanto, para la verificación que tiene que hacer la Administración en cuanto a la correcta prestación del servicio o entrega de los bienes por parte del contratista en los términos del artículo 222 del TRLCSP, el órgano de contratación dispone del plazo de treinta días, al que hay que sumar otro plazo de treinta días para efectuar el pago, el cual ha de contarse desde la fecha de verificación de la factura o de la finalización del plazo para efectuarla.

2) En cuanto al 'dies ad quem', es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.

Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que ' el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido ' ( STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006 ).



TERCERO.- La segunda cuestión controvertida se refiere a la base de cálculo para los intereses de demora, en lo que se refiere a la inclusión del IVA, a cuyo efecto debe partirse de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)'.

En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de mayo de 2017 ( Recurso núm. 369/2014), 11 de diciembre de 2017 (Recurso núm. 72/2015) y 19 de febrero de 2018 (Recurso núm. 148/2015), indicando que, en el caso de contratos de servicios, el cálculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestación del servicio, según el transcrito artículo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, el cual ha de ser ingresado por el sujeto pasivo en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual justifica la parte demandante con la documental practicada, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre el importe total de las facturas.

En consecuencia, debe incluirse el IVA dentro de la base de cálculo de los intereses de mora.



CUARTO.- En cuanto a la petición de intereses (anatocismo), debe rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta a esta pretensión de desviación procesal pues precisamente es una pretensión propia del recurso jurisdiccional derivada del impago de lo reclamado en vía administrativa.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el anatocismo se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009, a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010, que la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas o certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación solo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

Esta situación no cabe apreciarla en el caso de autos, pues la demandante inició la vía administrativa con una reclamación genérica a la Generalitat, incluyendo de forma imprecisa diferentes facturas de distintos Departamentos, y sólo cuando se identifican las reclamaciones en el curso del proceso es cuando puede determinarse la cuantía de lo adeudado, que además resulta reducida respecto de la reclamación inicial por las cuestiones que son objeto de controversia en este proceso.



QUINTO.- La cuestión discutida en último lugar versa sobre la procedencia del abono de los costes de cobro que reclama la actora, al amparo del artículo 8º de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Conforme establece el citado artículo 8º de la Ley 3/2004, cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una cantidad fija de 40 euros y, además, una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad antes indicada.

En este caso, la reclamación realizada en vía administrativa agrupaba facturas de varios Departamentos, aportándose una minuta global, sin que se acredite los gastos de cobro que corresponden a cada reclamación.

En las sentencias dictadas por esta Sala y Sección el 25 de junio de 2010, el 19 de septiembre de 2014 y el 20 de diciembre de 2018, entre otras, se indica que en el caso de una reclamación, que engloba diferentes facturas, cabe reconocer el derecho a percibir 40 euros, en aplicación del citado precepto, salvo que se acredite una cantidad superior, lo cual en este caso no cabe considerar acreditada puesto que se aporta una minuta global, cuando las diferentes reclamaciones se están sustanciando en varios procesos, tras haber sido objeto de desacumulación.



SEXTO.- Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso interpuesto, por lo que la Administración demandada deberá indemnizar a la actora por intereses de demora en la cantidad que resulte de acuerdo a las siguientes bases: 1) las facturas son las incluidas en el documento número 1 de la contestación a la demanda y el periodo se iniciará a los sesenta días de la fecha de presentación de la factura y finalizará el día del pago; 2) en la base de cálculo se incluirá el IVA; y 3) deberá indemnizarse a la actora en la cantidad de 40 euros en concepto de costes de cobro.

SÉPTIMO.- No procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139.1 LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración por impago de intereses de demora, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a percibir la cantidad que resulte calculada conforme a las bases determinadas en el fundamento séptimo.

2º.- No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.

7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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