Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 894/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1646/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 894/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100605
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2804
Núm. Roj: STSJ CV 2804/2020
Encabezamiento
Ordinario 1.646/2018
SENTENCIA Nº 894/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1646/2018, interpuesto por Dña. Debora , representada
por la Procuradora Dña. Maria de los Ángeles Esteban Álvarez, defendida por el letrado D. Luis Antón Cano
contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha
18-6-2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio
derivada de la liquidación ITPO por importe de 9.473,42 euros de fecha 14 de mayo de 2015.; contra la
Administración General del Estado - TEAR-, defendida y representada por el Abogado del Estado; interviniendo
como codemandada la Generalitat Valenciana defendida y representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
La cuantía del procedimiento asciende a 9.473,42 euros sobre procedimiento recaudatorio por el ITPO.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas, se formularon conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de mayo de 2020, habiendo tenido lugar la deliberación del asunto mediante procedimiento telemático, debido a la declaración del estado de alarma en virtud de la promulgación del R.D. 463/2020, de 14 de marzo y sucesivas prórrogas.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 19 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que desestima la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio identificada con clave de liquidación nº NUM000 por importe de 9473,42 euros El acto recurrido después de hacer mención a los motivos de oposición a las providencias de apremio según lo previsto en el art. 167.3 de la LGT, considera que la notificación de la liquidación por el ITPO que dio lugar a dicha providencia se realizó correctamente y después de los dos intentos se procedió a la notificación mediante comparecencia conforme a lo previsto el art. 112 de la LGT. Entiende que ni la normativa tributaria ni la postal exigen que sea necesario dejar aviso de llegada en el caso de que el resultado del intento de notificación sea infructuoso porque el destinatario de la notificación resulte desconocido, elemento acorde con el sentido común, ya que la finalidad de tal aviso de llegada es dar a conocer al interesado la existencia de una comunicación que no se ha podido realizar, finalidad que no se cumpliría al ser desconocido en el domicilio en el que se intenta notificar. La liquidación dictada se intentó notificar en periodo voluntario de pago en el domicilio fiscal del contribuyente el día 2-11-2012, resultando infructuoso dicho intento al resultar desconocido el destinatario del envío, sin que se dejara aviso de llegada en el casillero domiciliario. Invoca al respecto la sentencia del T.S. de 10-2-2014, recurso 600/2011 donde se explica que basta un solo intento cuando existe constancia de que el destinatario resulta desconocido y sin necesidad de dejar aviso de llegada por esa razón ya expresada, lo cual no afecta a la validez del acto, sin que por las mismas razones se exija un segundo intento de notificación dentro de los tres días siguientes en una hora distinta.
El recurso presentado se ampara en la causa de oposición a la providencia de apremio prevista en el art. 167.3 c) de la LGT por falta o defectuosa notificación de la liquidación tributaria. Se alega que con respecto a los dos intentos de notificación de la liquidación tributaria que la destinataria estaba ausente sin constar en el expediente que se dejara cédula de aviso por parte del agente notificador. Invoca a este respecto el art. 114 del R.D. 165/2007, de 17 de diciembre sobre la obligación de dejar aviso en el casillero domiciliario indicando la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacérsele entrega del acto. El incumplimiento de dicha obligación ha viciado la ulterior notificación edictal o por comparecencia.
El segundo defecto que se denuncia se refiere a que no consta en el expediente que el segundo intento de notificación de la liquidación se haya producido en hora distinta, incumpliéndose el requisito previsto en el art. 59.2 de la Ley 30/92, siempre que guarde una diferencia de al menos 60 minutos con relación a la hora en que se practicó el primer intento de notificación de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-2004. Está en desacuerdo con la justificación que se da para no dejar aviso en el casillero de que la interesada resultaba desconocida en ese domicilio de la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Elche. No es así porque en ninguna de las tres visitas anteriores del 28-5- 2015, 13-2-2015 y 12-2-2015 se dejó constancia de que el destinatario resultase desconocido. De igual modo, las facturas de consumo de agua, luz y electricidad están domiciliadas en la dirección ya indicada al momento del intento de la notificación en mayo de 2015. Asimismo, también se hace saber que la propia notificación de la providencia de apremio emitida el 14-5-2015 y que resultó efectiva, va dirigida a la C/ DIRECCION000 , bloque NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Elche. Además resulta que la recurrente está empadronada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , bloque NUM005 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Elche desde el 13-5-2008 a 27-2-2017.
Asimismo también se solicita la nulidad de la liquidación por motivos de fondo con relación a la vivienda adquirida sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM006 - NUM004 - NUM005 de Elche y una plaza de garaje en la misma calle, nº NUM007 , planta NUM006 , nº NUM008 . Considera que el método empleado previsto en el art. 57.1 b) de la LGT no resulta idóneo para determinar el valor real o de mercado del bien, estando falta de motivación suficiente, de acuerdo con la doctrina del T.S., plasmada, entre otras, en la sentencia de 23-5-2018, recurso 4202/2017.
La Generalitat Valenciana sostiene que las notificaciones de las liquidaciones fueron correctas y que bastaba un solo intento de notificación porque el destinatario de la notificación resultaba desconocido en el domicilio donde se llevó a cabo el intento, no concurriendo los vicios o defectos que la recurrente le imputa al acto de la notificación.
En su contestación la Abogacía del Estado se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su contestación
SEGUNDO.- Pues bien, centrándonos en la resolución recurrida y en su motivación, es evidente que siendo tasados los motivos de oposición a la vía de apremio tal y como aparecen recogido en el art. 167.3 de la LGT resulta diáfano que no se puede entrar a conocer de razones ajenas a las plasmadas en tal precepto, y que guardan relación con la disconformidad con la valoración de los bienes declarados por el recurrente, pretendiendo una anulación de la liquidación y la práctica de una nueva con aplicación de un método que se atempere a las características de los bienes transmitidos y a través de una metodología que atienda a su valor de mercado, lo que debería influir en una atenuación, o incluso anulación de la liquidación y apremios llevados a cabo.
La actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 167.3, determina que: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003.
Ahora bien lo que en este caso se ataca al amparo de lo previsto en el art. 167.3 c) es la nulidad de la providencia de apremio por la defectuosa notificación de la liquidación que dio origen a tal proveído.
Ante la evidencia de que no existe un segundo intento de notificación realizado en debida forma en el llevado a cabo el día 29-5-2015 donde falta la indicación de la hora en que se realizó tras el primero del día 28-5-2015, todo el esfuerzo argumentativo del acto impugnado se basa en que no era necesario un segundo intento, ni tan siquiera el aviso de llegada en el casillero del domicilio de la interesada para que pudiera pasar a recogerlo en la oficina de correos porque la interesada no solo no era ausente en ese domicilio sino que además resultaba desconocido y siendo desconocido parecería inútil dejar aviso sabiendo que nadie lo iba a recoger, o realizar el intento que a todas luces se revelaba como innecesario por cuanto se conocía de antemano que no iba a ser respondido. Para defender la legalidad del acto la Generalitat Valenciana se ampara en el art. 112.1 de la LGT que establece la suficiencia de un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho documento o lugar, permitiendo en este caso recurrir a la citación por comparecencia a través de anuncios publicados en el Boletín Oficial del Estado. Este mismo criterio se ampara en el contenido de la sentencia del T.
S., entre otras, de 10-2-2014, recurso 600/2011, bastando un solo intento sin necesidad de reiterarlo y dejando expedita la notificación edictal.
La recurrente trata de rebatir ese razonamiento tratando de demostrar que el domicilio donde se efectuaron las notificaciones en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Elche la interesada no era desconocida sino todo lo contrario. Ya de por sí causa perplejidad que una persona de un día para otro- del 28-5-2015 a 29-5-2015 en este caso- pueda desaparecer de un determinado domicilio. La recurrente consigue demostrar que no resultaba desconocida en el domicilio donde se llevaron a cabo las notificaciones según la documentación que acompaña a su recurso. No es así porque en ninguna de las tres visitas anteriores del agente notificador del 28-5-2015, 13-2-2015 y 12-2-2015 se dejó constancia de que el destinatario resultase desconocido en tal domicilio. De igual modo, las facturas de consumo de agua, luz y electricidad están domiciliadas en la dirección ya indicada al momento del intento de la notificación en mayo de 2015. También se hace saber que la propia notificación de la providencia de apremio emitida el 14-5-2015 y que resultó efectiva, va dirigida a la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , bloque NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Elche. Además, resulta que la recurrente está empadronada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , bloque NUM005 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Elche desde el 13-5-2008 a 27-2-2017.
Por tanto, no resultando desconocida la interesada en el domicilio señalado se debió llevar a cabo un segundo intento de notificación en los tres días siguientes en hora distinta, incumpliéndose el requisito previsto en el art. 59.2 de la Ley 30/92, que exige se guarde una diferencia de al menos 60 minutos con relación a la hora en que se practicó el primer intento de notificación de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-2004. Asimismo, se debió cumplir con el requisito del aviso de llegada previsto en el art. 114 del R.D. 1065/2007, lo que en este caso se incumplió. La necesidad de la observancia de tales requisitos o exigencias en las notificaciones tributarias ha sido resaltada, entre otras por la sentencia del T.S.
de 26-4-2012, recurso 4940/2007, incluso por el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 22-9-2011, recurso 4306/2009, conectándola con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual es determinante de la nulidad de la providencia de apremio, porque así lo exige el art. 43 del Reglamento de Prestación de los Servicios Postales.
Por consiguiente, el recurso debe ser estimado en su petición subsidiaria de anulación de la providencia de apremio y retroacción de actuaciones al momento de la notificación de la liquidación en periodo voluntario.
TERCERO:Conforme determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a las partes demandadas en la cuantía máxima de 1.400 euros por todos los gastos procesales ocasionados, y por mitad,.entre ellas.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Debora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-6-2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio derivada de la liquidación ITPO por importe de 9.473,42 euros de fecha 14 de mayo de 2015, resolución que anulamos y con ello también la providencia de apremio dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación en periodo voluntario que se llevará a cabo en debida forma y con todas las garantías legales; todo ello con imposición de las costas procesales causadas de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
