Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 895/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2014 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 895/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100285
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13736
Núm. Roj: STSJ AND 13736/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 895/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 522/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
___________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 522/14, interpuesto por ANDALUZA
DE MORTEROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, frente a
la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se aprueba
definitivamente la modificación pormenorizada 7 del PGOU de Málaga de la UE SUNC-0.G7, 'Pasaje Villa
Rosa' y en el que figura como parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado
por el Procurador de los Tribunales Dª. Aurelia Berbel Cascales, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros en nombre y representación de ANDALUZA DE MORTEROS, S.A. se interpuso con fecha 24 de octubre de 2014 Recurso Contencioso- Administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada 7 del PGOU de Málaga de la UE SUNC-0.G7, 'Pasaje Villa Rosa'.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 4 de noviembre de 2014 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara en parte la modificación puntual en lo que supone imposición de condicionantes a la actora.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2015 el Procurador de los Tribunales Dª. Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Mediante decreto de 7 de mayo de 2015 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.
Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2015 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 8 de mayo de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la litis.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada 7 del PGOU de Málaga de la UE SUNC-0.G7, 'Pasaje Villa Rosa', en relación con las determinaciones en el mismo incluidas por la que se imponen al propietario limites de edificabilidad y cargas en la contribución a sistemas generales y al plan especial de infraestructuras básicas y equipamientos. Considera el recurrente que tales condicionantes no se encuentran motivados con suficiencia por la Administración municipal que se limita en este punto a asumir el criterio expresado por la Administración autonómica en su informe preceptivo de fecha 24 de febrero de 2014, que sin embargo no es vinculante, y que en definitiva se traduce en la renuncia por parte del Ayuntamiento al ejercicio de sus propias competencias urbanísticas dentro de los límites de la autonomía local. Añade como motivo impugnatorio que el acuerdo de modificación del PGOU así adoptado transgrede el principio de confianza legítima puesto que el propietario recurrente había llevado a cabo una serie de actuaciones en coordinación con la Administración municipal para ceder los terrenos necesarios para la implantación del vial que justificaba la existencia de una actuación sistemática, lo que generó la expectativa razonable de disfrutar en lo sucesivo del estatuto del titular del suelo urbano consolidado. En consonancia con lo anterior y desde un prisma sustantivo, la recurrente razona que el titular del suelo urbano consolidado no puede quedar sujeto a la contribución a las cargas urbanísticas impuestas, ni es viable la imposición de límites a la edificabilidad que debe calcularse sobre la superficie neta de la parcela mediante la aplicación del coeficiente de edificabilidad que el plan reconozca en función de la clasificación del terreno, pues no queda ya sujeto a cesiones ni restricciones de aprovechamiento que son inherentes a un proceso compensatorio a desarrollar sobre suelo en transformación urbanística.
El Ayuntamiento de Málaga en su contestación a la demanda se opone al recurso planteado y solicita su desestimación, en base a las siguientes consideraciones: 1) no existe falta de motivación, el requisito se agota por remisión al informe técnico de la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por efecto de lo previsto en el art. 89.5 de LRJAP y PAC. 2) Respecto de la edificabilidad alega que el el caso de uso industrial esta es de 1m2T/1 m2S, por lo que no sufre restricción alguna quedando a expensas para la acreditación de este extremo de la prueba que al efecto se practique, en cualquier caso han debido pesar en la previsión que el respecto se contiene en el informe autonómico la eventual existencia de servidumbres aeronáuticas. 3) La realización del vial no es suficiente para la elusión de la totalidad de las cargas urbanísticas que preveía el PGOU originariamente. 4) No se vulnera el principio de confianza legítima puesto que el recurrente no tenía ex lege garantizado un resultado urbanístico concreto y en todo favorable.
SEGUNDO.- De la falta de motivación del acuerdo de modificación puntual del PGOU.
Se atribuye a la Administración local demandada un déficit de motivación en la aprobación de la modificación puntual atacada, que se limita a asumir los condicionantes expresados por la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en su informe de fecha 24 de febrero de 2014.
Adelántese que el art. 31.2.C) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), dispone que es competencia autonómica: 'La evacuación de informe previo preceptivo en innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Planes Parciales de Ordenación, Especiales y Catálogos, cuando la aprobación definitiva sea de competencia municipal. Este informe se emitirá en el plazo de un mes desde la aportación del expediente completo. Cuando este informe se refiera a instrumentos de planeamiento de desarrollo se solicitará durante el trámite de información pública, tras la aprobación inicial'.
Por su lado el art. 31 1. de LOUA reza: 'A los efectos del ejercicio de la potestad de planeamiento corresponde a los municipios: B) La aprobación definitiva de: a) Las innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que no afecten a la ordenación estructural de éstos'.
De estas previsiones legales se desprende que la aprobación de una modificación puntual que no afecta a la ordenación estructural como es el caso por no comprometer la clasificación del suelo, sino solo su categorización, es competencia del municipio, correspondiendo a la Administración autonómica el ejercicio de una labor de fiscalización mediante la emisión de un informe, que siendo preceptivo no es vinculante, informe que tiene por objeto el examen de la compatibilidad de la planificación urbanística prevista con otros fines supramunicipales asociados con la competencia autonómica de orden superior que le incumbe para la estructuración del territorio.
Es cierto que en relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala entre otras la STS 23 de enero de 2013 (Recurso de Casación 3849/2009 ), que no hace al caso abundar ahora.
Es en relación a los aspectos discrecionales del plan, que se debe distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo 9.3 Constitución Española .
Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Dicho lo anterior en relación con la intervención preceptiva de la Administración autonómica en el procedimiento de elaboración de las innovaciones del planeamiento, y centrándonos en el problema de la motivación del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual objeto de la litis, la jurisprudencia viene declarando que el grado de concreción en la motivación exigible a los instrumentos de planeamiento urbanístico no es el mismo en todos los casos, pues a los instrumentos de desarrollo, tanto por estar referidos a ámbitos territoriales más reducidos como por el carácter pormenorizado de la ordenación que en ellos se establece, les es exigible una motivación más específica y circunstanciada que a los instrumentos de planeamiento general, a los que no debe exigirse una explicación detallada sobre la ordenación establecida para cada finca del término municipal.
La justificación del interés público debe ser mucho más acusada en los supuestos de modificación puntual del planeamiento que en los de revisión del mismo sin perjuicio de que haya de serlo de modo especial cuando la alteración de las determinaciones resulte de especial intensidad en relación con la alteración drástica de la calificación urbanística, así lo expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre 2011 (Recurso de Casación 3666/2008 ), cuando afirma que 'Es correcta la jurisprudencia que alegan las Administraciones recurrentes sobre el distinto nivel de exigencia en la motivación o justificación de la ordenación según las alteraciones del planeamiento se produzcan como consecuencia de una Modificación Puntual ---en cuyo caso la exigencia del deber de motivación es mas acusada---, de los supuestos en que se produce en el seno de una Revisión ---en que tal exigencia, aun siendo igualmente necesaria, se torna más genérica---. Así se recoge en las SSTS de esta Sala y Sección, como es el caso de la STS de 11 de abril de 2011 , RC 2660/2007 , en que dijimos: 'En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una reiterada jurisprudencia viene a señalar que cuando se trata de un Plan General nuevo o de una Revisión del planeamiento en la que los cambios que afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo. Pueden citarse en este sentido las sentencias de 25 de julio de 2002 (casación 8509/1998 ), 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001 ) y 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002 )'.
También, en sentido análogo, en la más reciente STS de 4 de febrero de 201 , RC 194/2007 , declaramos que 'si bien es cierto que la Memoria no tiene por qué contener una motivación o explicación minuciosa y exhaustiva de los cambios de clasificación que haya dispuesto, sino una motivación suficientemente amplia y justificativa de los cambios que se introducen. Esta graduación de la medida de la motivación está en función de una serie de factores, que concurren en este caso, y que pasamos brevemente a resumir. En primer lugar, la motivación del planificador general ha de ser más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación del Plan de que se trate'.
Sin embargo, tales líneas maestras o motivación más genérica tratándose de Proyectos de Revisión, no son óbice para que, cuando la innovación reviste características especiales, la necesidad de la motivación revista una especial intensidad, como hemos declarado en la STS de 11 de abril de 2011, RC 2660/2007 , al señalar que ' Ahora bien, incluso tratándose ---como aquí sucede--- de una Revisión del Plan General, la exposición que se hace en la Memoria sobre las grandes líneas y el modelo de ciudad que se propone debe contener alguna explicación específicamente referida a la ordenación prevista para un área determinada a la que se asigna una caracterización especial. Y esto es lo que sucede en nuestro caso, pues la ordenación prevista para la unidad UE-86 contempla un edificio aislado de altura muy superior a la del resto del municipio, y, consiguientemente, un coeficiente de edificabilidad sensiblemente superior en ese concreto ámbito; ordenación ésta a la que el propio Ayuntamiento atribuye una especial significación, presentando ese edificio único de considerable altura como una referencia visual del municipio y como muestra representativa de una determinada técnica de diseño urbano' La motivación empleada por la administración local competente lo es por remisión al informe de la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 24 de febrero de 2014, en el ejercicio de la técnica de la motivación in aliunde sobre la que largamente ha razonado su adecuación a la legalidad tanto la jurisprudencia constitucional como del Tribunal Supremo, cuya cita huelga por conocida, luego emitido este informe preceptivo y por efecto del reenvío que la Administración municipal realiza al mismo para justificar la imposición de condicionantes, lo que nos incumbe no es tanto valorar la existencia o suficiencia de la motivación, requisito que aparece cumplimentado desde la perspectiva formal, sino que habrá que examinar la corrección intrínseca de las argumentaciones contenidas en el referido informe autonómico que acríticamente asume la Administración local para aprobar la modificación del PGOU examinada en los términos propuestos.
Este motivo del recurso debe ser por tanto rechazado.
TERCERO.- De la vulneración del principio de confianza legítima.
Alega la recurrente que la aprobación condicionada de la modificación puntual del PGOU de Málaga por la que se elimina la UE SUNC-0-G7, frustra sus expectativas consolidadas y legítimas a obtener un aprovechamiento correlativo a la categorización del suelo como urbano consolidado que se desprende de la ejecución del vial que justificaba la existencia de tal unidad de ejecución, y del curso de la tramitación del expediente del que se deducía la clasificación modificada del suelo y la consagración de su categoría de urbano consolidado.
Como es sabido el principio de protección de la confianza legítima opera como contrapeso en el marco del ejercicio de las facultades revisoras que la Administración ejerce respecto de sus propios actos, de manera que la producción de actos nuevos no genere un daño excesivo a los administrados que depositaron una confianza razonable en la durabilidad de las situaciones jurídicas creadas por los actos administrativos que precedentes son sustituidos. Esta teoría formulada por la doctrina alemana y plasmada en la legislación federal sobre procedimiento administrativo bajo la clásica denominación germana del 'vertrauenschutz' o 'protección de la confianza', da el salto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por su influencia, a la jurisprudencia patria mediante una aplicación extensiva del principio de buena fe en la actuación de las Administraciones Públicas que consagraba el desaparecido art. 3.1 de la Ley 30/1992 , que hoy suple el art.
3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .
La STS de 15 de julio de 2016 (rec. 482/2014 ), recuerda a este respecto que 'la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta «el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones».
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, «si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado».
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión», y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes».
La violación del principio de confianza legítima debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso- administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculada de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma.' Aunque no puede afirmarse que el comportamiento precedente de la administración por la que se da inicio a un procedimiento para la modificación puntual del PGOU pueda crear sin más una expectativa razonable de obtener una ordenación urbanística que le favorezca íntegramente, el problema aquí no es de infracción de este principio rector, pues la administración municipal ha cubierto en lo esencial las expectativas generadas en el recurrente mediante la eliminación de la UE y la categorización del suelo urbano como consolidado, cuestión distinta es la relacionada con los efectos que la Administración municipal en la aprobación de la modificación puntual del PGOU asocia a tal categorización, al imponer cargas urbanísticas al propietario, que es aspecto de orden sustantivo, y que se analiza a continuación.
El motivo examinado no puede prosperar.
CUARTO.- De la categorización del suelo urbano como consolidado y sus efectos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene razonado de forma insistente la imposibilidad de la degradación del suelo urbano consolidado a través de nuevas figuras de planeamiento, de manera que cuando el terreno reúne físicamente las características necesarias para hacerse tributario de esta clasificación y categorización por estar concluso el proceso de transformación urbanística y disponer de todos los servicios y dotaciones necesarios para servir al uso programado, no es posible que un instrumento de planeamiento sobrevenido introduzca una clasificación degradada contraria a la realidad fáctica imponiendo con ello nuevas cargas al propietario que ya agotó sus deberes en un proceso de transformación urbano fenecido con anterioridad, por aparejar tal modo de actuar una transgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas consagrado en la legislación básica estatal por efecto de la aplicación de los principios constitucionales previstos en el art. 33 y 47 de CE .
Así lo resume la STS de 20 octubre 2011 (Recurso de Casación 5819/2007 ) cuando afirma: 'Pues bien, en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) resolvimos la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal ( Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica (en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo), de Ordenación del Territorio de Canarias ) en el sentido de dar preferencia a 'la realidad existente' sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ), que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) y 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 )- , no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento ' (FJ 2).
En idéntico sentido la STS de Sentencia de 30 noviembre 2011. (Recurso de Casación 5935/2008 ) y la STS de 8 de octubre de 2014 (rec.484/2012 ), rezando ésta última: 'En este sentido la STS de esta Sala 26 de marzo de 2010, RC nº 1382/2006, en que dijimos que ' no podemos considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas '. En términos similares la más reciente STS de 25 de marzo de 2011, RC nº 2827 / 2007 .' (FJ 10).
Como explica la STS de 14 de julio de 2011, (RC 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.
Razonamientos análogos se contienen en la STS de 10 de mayo de 2012, RC 6585/2009 ---a propósito del articulo 45.2.B).a).1) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía --- .
Por lo que hace a nuestro caso, la modificación puntual tiene por objeto esencial suprimir la UE-SUNC-0- G7, 'Pasaje Villa Rosa', dado el caso de agotamiento del fin propuesto por esta actuación sistemática que era la de obtención de la superficie necesaria para la implantación de un vial, luego que verificada tal obtención por medio de cesión efectuada por la propiedad por medio de escritura pública de fecha 28 de marzo de 2012 que obra incorporada en el ramo de prueba documental de la parte actora en la que se recoge la secuencia de hechos que presentan trascendencia decisoria, la cesión de los terrenos lo fue luego que ejecutadas las obras de urbanización y proyectado y ejecutado el vial 'Carril de la Serrería', con la complacencia de la GMU del Ayuntamiento de Málaga, que recepcionó por medio de acta de fecha 5 de julio de 2012, de lo que devino la innecesariedad de la subsistencia de la actuación sistemática prevista y motivó la consiguiente categorización del suelo como urbano consolidado, clasificación que recoge el acuerdo de modificación puntual que aquí se impugna. La cuestión fáctica descrita no es objeto de disputa en la presente litis, pues es admitida tal categorización por el Ayuntamiento demandado.
De esta forma el mantenimiento de cargas tales como limitaciones a la edificabilidad, que en el informe autonómico de 24 de febrero de 2014 se vinculan a la existencia de una unidad de actuación ya extinta, deben ser anuladas. El propietario del suelo urbano consolidado tiene derecho a la totalidad del aprovechamiento que corresponda a la parcela de su propiedad conforme a su clasificación (PROD - 4), sin posibilidad de imposición de condicionantes por razón de su pretérita inclusión en un ámbito de actuación sistemática, que es el fundamento que se desprende del informe autonómico de 24 de febrero de 2014, al margen de especulaciones sobre la posible incidencia de servidumbres aeronáuticas acerca de las que nada se razona ni demuestra, como tampoco pueden oponerse sin justificación técnica que la soporte la afirmación de que el aprovechamiento que corresponde según el plan a las parcelas del recurrente es de 1m2s/1m2T, y que por aplicación de este coeficiente el límite de edificabilidad fijado en el acuerdo de modificación del PGOU es exacto, déficit probatorio imputable a la Administración demandada.
De igual modo son dignas de nulidad las determinaciones que limitan el derecho del propietario del suelo urbano consolidado en el sentido de imponer cargas destinadas a contribuir a la urbanización de sistemas generales y obras comprendidas en el plan especial de infraestructuras básicas y equipamientos, cargas que como se ha razonado suponen una transgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas por cuanto el propietario del suelo urbano consolidado ya agotó el contenido de sus deberes urbanísticos y no puede permanecer en un estado de permanente indefinición de su estatuto jurídico a expensas de la voluntad innovativa de la administración con competencia planeadora.
En este punto el recurso contencioso administrativo merece prosperar y en consecuencia se anulan las determinaciones del acuerdo del pleno municipal de fecha 27 de marzo de 2014, por el que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada 7 del PGOU de Málaga de la UE SUNC-0.G7, 'Pasaje Villa Rosa', por la que se imponen al propietario limites de edificabilidad y cargas en la contribución a sistemas generales y al plan especial de infraestructuras básicas y equipamientos.
QUINTO.- De las costas del proceso.
En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, en los casos de estimación del recurso las costas se impondrán a aquella de las partes que haya visto enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de ANDALUZA DE MORTEROS, S.A. frente a la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada 7 del PGOU de Málaga de la UE SUNC-0.G7, 'Pasaje Villa Rosa', anulando por contrarias a derecho las determinaciones por la que se imponen al propietario limites de edificabilidad y cargas en la contribución a sistemas generales y al plan especial de infraestructuras básicas y equipamientos, sin expresa condena en costas a cargo de ninguna de las partes.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días desde su notificación en los términos del art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
