Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 896/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2015 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 896/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100965

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8038

Núm. Roj: STSJ CV 8038/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 444/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 84/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 896/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 444/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 439/2.014 dictada, con fecha 30 de septiembre de 2.014, por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número
84/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Atalaya del Mar S.L. , representada por
el Procurador Don Jorge Ramón Castelló Navarro y defendida por la Letrado Doña María Pilar Guardiola
Carbonell; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) , representado por la Procuradora
Doña Esperanza Ventura Ungo y defendido por el Letrado Don José Ortiz Ríos; y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que Desestimo el recurso interpuesto por la entidad mercantil Atalaya del Mar S.L. frente al Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, confirmando la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho. - Se imponen las costas a la parte demandante'.

Segundo. La entidad Atalaya del Mar S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda, con imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Atalaya del Mar S.L. contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 3 de noviembre de 2011 que: 1º. Ordena a la recurrente la ejecución del vallado perimetral y limpieza del solar situado en la C/ Ginés Saura esquina a C/ Maite Pagazaurtundua, advirtiendo que el vallado deberá hacerse con arreglo a la Ordenanza Reguladora de la Limpieza y Vallado de Solares y Obras.

2º. Se recuerda al interesado que existe una nueva Ordenanza Reguladora de la Limpieza y Vallado de Solares y Obras publicada en el BOP de fecha 24 de marzo de 2010 que regula nuevas condiciones de vallado.

De la citada resolución se desprende que el vallado propuesto por la actora se reputaba deficiente por no cumplir las exigencias impuestas por la Ordenanza Reguladora de la Limpieza y Vallado de Solares y Obras, que en su artículo 8 establece, respecto de sus características, lo siguiente: '1. Se extenderán a lo largo de todo el perímetro del solar con las siguientes salvedades: a) Que parte del perímetro se encuentre ya cerrado por alguna pared o valla medianera, en cuyo caso se vallara el resto del perímetro.

b) Que varios propietarios de solares colindantes se pongan de acuerdo para vallar el perímetro total de la unión de los solares. El mismo caso para un propietario de varios solares colindantes.

2. La altura total del vallado será de 2.50 m, admitiéndose un escalonamiento para viales en pendiente de 0.50 m.

3. Los materiales y otras características admitidos para el vallado serán los siguientes en función de la tipología edificatoria del solar: - Para tipologías que se ajustan a la alineación de calles: MD (manzana densa), MM (manzana con patio de manzana)...

a) Fábrica de ladrillo o de bloque de hormigón, enfoscado y pintado al exterior de un color claro: blanco o crema.

- Para tipologías retranqueadas respecto a la alineación de calles: AS (aislada simple), AP (aislada pareada), AL (agrupación libre)...

a) Se admitirá que la parte opaca del muro alcance una altura de 1.20m, continuando el cerramiento con material no opaco hasta la altura de 2.50m (+- 0.25). Los materiales no opacos admitidos serán: celosía, rejas, malla, o cualquier otro semitransparente o vegetal. Se requiere autorización municipal mediante solicitud por escrito.

b) Se admiten otras soluciones con elementos prefabricados de hormigón o cualquier otra alternativa técnica previa autorización municipal (presentar solicitud por escrito a tal efecto). Se ha de garantizar su conservación en buen estado a través del tiempo.

4. En función de la longitud y trazado del muro se colocarán los refuerzos pertinentes para garantizar la estabilidad del mismo.

5. Se colocará al menos una puerta de acceso al recinto vallado con las debidas condiciones de resistencia y seguridad, y con dimensiones tales que permita la entrada para las operaciones de limpieza y posible retirada de residuos.

6.- Se situará uno o varios puntos de evacuación de las aguas pluviales, en función de la superficie del solar, para evitar estancamientos de agua en el interior. La evacuación se colocará en la parte mas baja del solar y llevando las aguas hasta la vía pública' La parte actora en el escrito de demanda deducía como pretensión que se anulase el Decreto impugnado y se declarase que el vallado ejecutado es acorde a las Ordenanza Municipal Y basaba dicha pretensión en que el vallado ejecutado - que se trataba de una valla simple torsión de 50/14 a 2,50 metros de altura - cumplía con las exigencias impuestas por la Ordenanza ya que el apartado 3 b) del artículo 8 de la Ordenanza permitía 'otras soluciones con elementos prefabricados de hormigón o cualquier otra alternativa técnica previa autorización municipal (presentar solicitud por escrito a tal efecto). Se ha de garantizar su conservación en buen estado a través del tiempo'.

Segundo. La desestimación del recurso se fundamenta en la Sentencia recurrida en lo siguiente: '... A la vista del Artículo 8 de la mencionada Ordenanza municipal, ha de darse razón a la Administración demandada, por cuanto en dicho precepto se establece claramente que una parte al menos del vallado ha de ser opaca y también se mencionan los materiales a utilizar, tales como ladrillo u hormigón.

En el apartado 3. b) del Art. 8 de la Ordenanza, en que se señala que se admiten otras soluciones con elementos prefabricados de hormigón u otra alternativa técnica previa autorización municipal, se está refiriendo a la parte opaca del vallado, según se infiere del propio artículo.Y la solución que ofreció la parte recurrente, no podía ser aceptada por no contemplar la misma una parte opaca, tal y como establece la Ordenanza que regula el vallado de los inmuebles en el término municipal de Torrevieja' (Fundamento de Derecho Tercero).

Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada insistiendo en sus tesis conforme a las que el artículo 8.3.b) de la Ordenanza prevé la utilización de 'cualquier otra alternativa técnica previa autorización municipal'; y la solución propuesta, en cuanto debería ser considera como tal, resultaba perfectamente admisible.

Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación en los expresados términos se está en el caso de rechazar la tesis sustentada por la parte actora porque - si bien es cierto que, como sostiene ésta, el artículo 8.3.b) de la Ordenanza Reguladora de la Limpieza y Vallado de Solares y Obras permite la utilización de 'cualquier otra alternativa técnica' - dicha alternativa se refiere, como evidencia una interpretación lógica de dicho apartado del precepto y del resto de su contenido, que el vallado hasta una altura de 1,20 metros ha de ser en todo caso ópaco, refiriéndose las alternativas técnicas que cita al modo de ejecución de la parte opaca del vallado; y como el vallado de que se trata carece de dicha parte opaca debe concluirse que, como entendió en el Ayuntamiento y aceptó la Sentencia recurrida, no se ajustaba a lo establecido en la Ordenanza.

Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

Sexto. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación..

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Atalaya del Mar S.L: contra la Sentencia número 439/2.014 dictada, con fecha 30 de septiembre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 84/2.012.

2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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