Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 896/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 260/2016 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 896/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100878
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11101
Núm. Roj: STSJ M 11101/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0005533
Procedimiento Ordinario 260/2016
Demandante: DESARROLLOS EMPRESARIALES AMER SL
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 896
RECURSO NÚM.: 260-2016
PROCURADOR Doña Isabel Alfonso Rodríguez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 26 de octubre de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 260-2016 interpuesto por Desarrollos Empresariales Amer
SL, representado por la procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez, impugna la resolución de 29/12/2015,
que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/25987/2015, interpuesta contra
acuerdo desestimatorio de resolución deducida contra acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre
el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 24/10/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de la entidad Desarrollos Empresariales Amer SL, parte recurrente, impugna la resolución de 29/12/2015, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/25987/2015, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de resolución deducida contra acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2013, por importe total de 23.188,51 euros.
En esta resolución se declara la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico administrativa, ya que la resolución recurrida se entendió notificada a la reclamante por vía electrónica el 24/10/2015, una vez transcurridos diez días desde la puesta a disposición del acto recurrido en el buzón de su dirección electrónica habilitada sin que accediese al mismo, de conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 y la reclamación contra ella se interpuso el 25/11/2015 fuera del plazo de un mes del artículo 235 de la LGT , computado desde el día siguiente y de fecha a fecha sin que fuera festivo o inhábil el día 24/11/2015 según exige la interpretación jurisprudencial expuesta en las sentencias de 18/12/2002 , de 2/12/2003 y de 28/04/2004 , teniendo en cuenta el artículo 48 de la Ley 30/1992 de aplicación supletoria.
SEGUNDO La sociedad actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida reponiéndose en su lugar las actuaciones al momento de admisión de la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, con imposición al demandado de las costas y en apoyo de su pretensión alega en síntesis: De acuerdo con los artículos 28.3 de la Ley 11/2007 , 35 , 36 y 37 del Real Decreto 1761/2009 y 48 de la Ley 30/1992 , los plazos fijados por meses o años se computan a partir del día siguiente al de la notificación y el plazo debió contarse desde el día en que se le comunica que se da por notificada la resolución recurrida, esto es el 26/10/2015.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que la reclamación era extemporánea por las razones que se recogen en el acuerdo recurrido y procedía la inadmisión de la reclamación declarada según el artículo 239.4.b) de la LGT , en consideración a que la fecha de la notificación de la resolución recurrida fue la del 24/10/2915 y la fecha de la interposición de la reclamación fue la del 25/11/2015.
CUARTO La recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que declaró la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico administrativa citada, porque considera que el cómputo debía hacerse desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido de acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 y estarse a la fecha del 26/10/2015, en que se le comunicó que se daba por notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra acuerdo sancionador por Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales de 2013.
Esta última resolución, que es el acto impugnado en la reclamación económico administrativa, debió entenderse notificada el sábado 24/10/2015, ya que según figura en el expediente administrativo en soporte CD, donde obra el certificado de notificación en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada, la entidad actora desde las 18,15 horas del 13/10/2015, en que se puso a su disposición el acto recurrido, dejo transcurrir el plazo de 10 días naturales sin acceder a su contenido, de conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de julio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en relación al artículo 59.4 de la Ley 30/1992 .
En efecto el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 citado establece que ' Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso' y según el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , ' Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.' La parte actora sostiene que debe estarse a la fecha del 26/10/2015, que es cuando se le comunicó que se daba por notificada la resolución impugnada, sin embargo ello no resulta posible porque legalmente la notificación debe entenderse producida transcurridos los diez días naturales desde la puesta a disposición en el buzón electrónico sin acceder al contenido del mismo y no cuando se emite por la Administración la comunicación por la que se pone en conocimiento del contribuyente que se le da por notificado, lo que necesariamente ha tenido que suceder con anterioridad, en este caso el día 24/10/2015.
QUINTO Una vez determinada la fecha de notificación de la resolución impugnada, se trata de comprobar si la reclamación económico administrativa ha sido interpuesta en plazo.
El artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , dispone: '1. la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.' Este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del al notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha como previene el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.
Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 , que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).' En el caso de autos, como el sábado 24/10/2015 y el martes 24/11/2015 eran días hábiles según la resolución de 17 de noviembre de 2014 de la Secretaria de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputo de plazo, y una vez contado el plazo de interposición de un mes de fecha a fecha a contar desde el día siguiente como impone la jurisprudencia, la interposición de la reclamación económico administrativa el día 25/11/2015 se encuentra fuera de plazo por un día y es determinante de la correcta declaración de su inadmisión a tenor del artículo 239.4. b) de la Ley 58/2003 , que establece que se declarará la inadmisión cuando la reclamación se hubiera presentado fuera de plazo.
SEXTO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse sin que proceda la retroacción de actuaciones que se solicita con imposición de costas a la parte recurrente a tenor del artículo 139.1 de la LRJCA .
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones discutidas y resueltas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez, en representación de Desarrollos Empresariales Amer SL, contra la resolución de 29/12/2015, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/25987/2015, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de resolución deducida contra acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2013, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0260-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0260-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
