Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 896/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 896/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100859

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13999

Núm. Roj: STSJ AND 13999/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 186/2018
Recurso 184/17 Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 1 de Algeciras
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a once de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la
apelación referida en el encabezamiento interpuesta por ABOGADO DEL ESTADO contra Sentencia dictada
el día 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Algeciras . Ha sido
parte apelada D. Luis María representado y defendido por la Letrada Sra Hita Escalona.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Algeciras se dictó sentencia en el recurso 184/17.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto contra resolución de 27 de febrero de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, de expulsión de ciudadano de la Unión al amparo del Real Decreto 240/07.

La sentencia se fundamenta en que la existencia de condenas penales anteriores no constituye por si sola razón para la expulsión, y analizando las sentencias condenatorias por un delito leve de lesiones en el ámbito doméstico y quebrantamiento de medida de alejamiento, entiende que no existe imperioso motivo de seguridad pública que justifique la expulsión de un ciudadano portugués, sin que la resolución impugnada contenga una motivación concreta de las circunstancias personales del ciudadano, acudiéndose a cláusulas estereotipada, que se manifiestan en hacer referencia a hijos menores, cuando no es el caso, e inexistencia de medio de vida, circunstancias que tampoco concurriría.



SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en la falta de fundamentación del Juzgador para apoyar la ratio decidendi de su sentencia, entiende que la Administración ha realizado una valoración y ponderación con resultado de estimar la peligrosidad del extranjero, sin que la sentencia razone por qué no es válida la ponderación de la Administración.



TERCERO.- Hemos de comenzar señalando que la expulsión del territorio español ha sido impuesta como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El art.15 dispone '1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de sus familias, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.....

5. . La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Se ha de tener en cuenta que la necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia 'por razones de orden público, seguridad pública o salud pública'. Ahora bien, 'las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado', la cual 'deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'. El precepto establece en términos categóricos: ' La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas '.

La STJCE de 10 de julio de 2008, C-33/2007 , se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66) '. Y prosigue: ' 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2 , de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general '.



CUARTO.- No puede entenderse que exista una falta de fundamentación y en consecuencia de motivación de la sentencia no puede prosperar. El deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales solamente requiere que el Tribunal exponga las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en la forma en que lo ha hecho, sin que sea exigible una referencia pormenorizada a toda y cada una de las pruebas que hayan sido practicadas (STS 28- 9-02).

En el caso de autos, la sentencia impugnada contiene una motivación y fundamentación extensa, con cita de jurisprudencia tanto como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Constitucional, así como de esta Sala en cuestión referente a la expulsión de ciudadanos europeos. Analiza de forma individualizada cada una de las condenas penales que determinan la expulsión, y motiva de forma expresa que no existe imperioso motivo de seguridad pública que justifique la expulsión de un ciudadano portugués. Por último se indica, la falta de motivación en relación a la situación personal del apelante, al limitarse a formulas estereotipadas, sin que el análisis efectuado en la resolución impugnada coincida con las circunstancias personales reales del ciudadano comunitario, al no tener hijos menores de edad, ni haberse valorado la existencia de relación laboral, y adolecer la resolución de todo análisis del arraigo en España y en su país de origen, tras más de 30 años de residencia, la ausencia de dicha motivación de la resolución sobre las circunstancias personales y familiares de arraigo familiar, social y económico lleva necesariamente a anular la expulsión decretada.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Algeciras ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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