Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 896/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1077/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS
Nº de sentencia: 896/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100824
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13615
Núm. Roj: STSJ M 13615/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0019720
Procedimiento Ordinario 1077/2017
Demandante: D./Dña. Balbino
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recursos acumulados núms 1077/2017 y 17/2018
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 896
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina
D. José Ramón Giménez Cabezón
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de 2018.
VISTOS los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 1077/2017 y 17/2018,
promovidos por el Procurador D. Ana de la Corte Macías actuando en nombre y representación de Don Balbino
contra Resoluciones 340/2017, (en su versión reformada por la 400/2017) de la Jefatura de Enseñanza de la
Guardia Civil, y de 24 de noviembre de 2017, de la Dirección general de la Guardia Civil, habiendo sido parte
en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCER O.- Por Auto de 16 de febrero de 2018 se acordó la acumulación del Procedimiento Ordinario 17/2018 a las presentes actuaciones.
CUARTO .- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 19 de diciembre de 2018.
QUINTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Los presentes procedimientos acumulados tienen por objeto respectivamente la lista de admitidos al curso de Incorporación a la Escala de suboficiales de la Guardia Civil convocado por resolución de 11 de abril de 2017 (Resoluciones 340/2017, de 11 de julio y posterior 400/ 2017, de 31 de agosto, revocatoria por estimación de alzada distinta, excluyendo a la cabo con DNI NUM000 e incluyendo al de DNI NUM001 ), así como la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las resoluciones precitadas.
El recurrente aduce, en sustancia, que habiéndose convocado 400 plazas, tendría derecho a ser admitido como alumno en el Curso de Incorporación a la Escala de suboficiales por haber pasado del puesto 402 al 400 como consecuencia de sendas exclusión de una candidata admitida y duplicación de otra. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO .- En materia de contenido de las convocatorias, el art. 11 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, derogado por RD 131/2018 de 16 marzo, establecía que: '1. Las convocatorias contendrán, al menos, las siguientes circunstancias: a) Número y características de las plazas convocadas y la distribución, en su caso, por formas de ingreso y cupos.
b) Posibilidad de acumulación y transferencia de las plazas, siempre y cuando esta circunstancia se contemple en la provisión anual de plazas a que hace referencia el art. 4 de este Reglamento.
c) Declaración expresa de que no se podrán declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas y de que cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
d) Unidad, centro u organismo al que deben dirigirse las instancias.
e) Condiciones, requisitos, niveles de estudio o titulaciones que deben reunir o cumplir los aspirantes para poder participar en el proceso selectivo, teniendo en cuenta lo previsto en los capítulos V, VI, VII y VIII de este Reglamento, y fecha límite de presentación de las correspondientes acreditaciones y certificaciones.
f) Relación de méritos que, en su caso, han de ser tenidos en cuenta e indicación de que la presentación de las correspondientes acreditaciones para su valoración en la fase de concurso se realizará antes del inicio de la primera prueba.
g) Sistema de selección.
h) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y orden de realización de las mismas.
i) Sistema de calificación.
j) Cuando sea necesario, programa que ha de regir en las pruebas o indicación del 'Boletín Oficial' correspondiente donde haya sido publicado.
k) Autoridad que deberá nombrar el órgano de selección y publicar tanto las listas de admitidos y excluidos a las pruebas como la relación de aspirantes admitidos como alumnos.
l) Tipo de órgano de selección al que corresponderá el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas.
m) Autoridad, que deberá coordinar la asignación de plazas convocadas para distintos procesos selectivos cuando se dé la circunstancia de que haya aspirantes que tomen parte en más de uno de éstos.
n) Orden de actuación inicial de los aspirantes, según el resultado del sorteo al que se hace referencia en el art. 13 del presente Reglamento.
ñ) Determinación, en su caso, de las características y duración de los períodos de formación y prácticas para el acceso a la Escala correspondiente, con declaración expresa de la fecha prevista de incorporación al centro en el que se cursará la correspondiente enseñanza.
o) Derechos de examen que se han de abonar por el aspirante, si es que procede.
p) Modelo de instancia que se ha de presentar por el aspirante o indicación del 'Boletín Oficial' en que se haya publicado.
q) Fecha en que las mujeres que se encuentran en los casos previstos en el art. 7 de este Reglamento, podrán realizar las correspondientes pruebas físicas.
2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa y del Interior podrán aprobar las bases generales en las que se determine el sistema de selección y las circunstancias de carácter general previstas en el apartado 1 de este artículo, aplicables a sucesivas convocatorias para una o varias Escalas y para las diferentes formas de ingreso'.
A su vez, la Base 8.4 de la convocatoria de 11 de abril de 2017 establece que 'en ningún caso el Tribunal de selección podrá declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al del total de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anterior será nula de pleno Derecho'.
Jurisprudencialmente, en materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil, que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que 'las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas'.
Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la 'Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración'. En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011 ), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013 ) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016 ), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.
Por último, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
TERCERO .- Ha lugar a subrayar que se admitieron por el Tribunal de selección 399 alumnos, dado que la plaza de la aspirante con DNI NUM000 (excluida al resolverse en sede de alzada que había rellenado erróneamente las casillas de las pruebas de conocimientos y lengua extranjera) había sido ocupada por Feliciano , con DNI NUM001 , que ostentaba el puesto núm. NUM002 , y se constata igualmente que la aspirante con DNI NUM003 constaba simultáneamente en sendos Anexos I (de aptos en las pruebas) y II (de admitidos en ejecución de sentencia judicial, debiendo ocupar la plaza con antigüedad de 29 de abril de 2015 ) de la resolución 400/2017, impugnada. De tal modo, constan en realidad 399 aspirantes admitidos por superación de las pruebas selectivas, hecho éste reconocido por el Abogado del Estado, así como 3 admitidos en ejecución de sentencia y una tercera aspirante, con DNI NUM004 , incluida como única integrante de un Anexo III incluido ex novo en la Resolución 400/2017, en cumplimiento de la base 8.3 de la convocatoria publicada por resolución de 18 de abril de 2016, confeccionada exclusivamente para aspirantes en estado de gestación al tiempo de las pruebas físicas.
En este caso, el argumento, ciertamente cualificado, es que una aspirante cuyo derecho a la inclusión es reconocido en ejecución de sentencia firme no debería ocupar plaza de la convocatoria general aunque hubiere obtenido ese doble derecho como consecuencia de haber vuelto a superar las pruebas selectivas. En el caso presente, no es que se declare admitido por el Tribunal de selección un número superior de aspirantes a las plazas convocadas, pues no es el tribunal de selección, sino un Tribunal jurisdiccional, el que dicta una sentencia condenando a la citada admisión, máxime con efectos de una convocatoria anterior a la impugnada en el presente procedimiento. Al respecto, el art. 117.3 CE es claro cuando dice que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes', lo cual conlleva que la ejecución es parte de la potestad jurisdiccional y, por ello, ajena a la soberanía de los órganos de la administración más allá de la extensión de su deber (que no facultad) de colaborar haciendo factible la citada ejecución. Y es por ello que expresamente constaba un Anexo II en la resolución 400/2017, de 31 de agosto, (Doc. 81 del expediente) con los tres candidatos admitidos por Sentencia, hasta el punto de que expresamente consta que fueron admitidos como alumnos 'en el proceso selectivo convocado por resolución de 29 de abril de 2015' y no en el presente, convocado por resolución de 11 de abril de 2017.
CUARTO .- En suma, nos encontramos ante un caso muy concreto de error de la administración, reconocido expresamente como tal por la propia Abogacía del Estado en su contestación, donde realmente no controvierte que los 3 admitidos en ejecución de sentencia sean ajenos a las 400 plazas convocadas por el concurso, centrando la Abogacía del Estado su defensa de la administración en que 'el hecho de que en la convocatoria de 2017 fueran admitidos en realidad 399 debido al error material citado, no supone la adjudicación de la plaza al recurrente para cubrir [necesariamente] las 400 plazas ofertadas citadas'.
Así, el defensor de la Administración conviene en que los puestos del Anexo II de la resolución 400/2017, de 31 de agosto, al proceso de 2015, no se computan a los efectos del máximo de 400. Esta sala conviene igualmente con que no existe la necesidad de cubrir la totalidad de las plazas ofertadas en las convocatorias, so pena de conculcar los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso y ascenso a la función pública ex art. 103 CE . Mas en el caso presente, el recurrente fue declarado APTO en todas y cada una de las pruebas, como consta inequívocamente en la relación obrante al folio 50 del expediente, siendo la clasificación -devenida errónea- en el puesto 402 la única causa de la exclusión. Dicha calificación de 'APTO SIN PLAZA' es ratificada por la Administración en la resolución de alzada de 24 de noviembre, expresamente impugnada.
Acreditado, pues, que la plaza de la aspirante con DNI NUM000 (excluida al resolverse en sede de alzada que había rellenado erróneamente las casillas de las pruebas de conocimientos y lengua extranjera) había sido ocupada por el ocupante del puesto núm. NUM002 , y tras constatarse igualmente que la de otra aspirante admitida constaba duplicada, simultáneamente en los Anexos I y II, con antigüedad de 29 de abril de 2015, el recurrente, apto en todas las pruebas y declarado expresamente 'APTO SIN PLAZA', pasaba a ocupar la plaza NUM005 .
Los errores de la Administración, por mor del principio general de los actos propios, no pueden perjudicar a los administrados que participaron de buena fe en el proceso selectivo con éxito salvo en lo atinente a la disponibilidad de unas plazas que, en el concreto caso presente, se han revelado como disponibles para el recurrente. Por ello, ha lugar a la estimación del recurso en los términos que seguirán.
QUINTO.- Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho a ser admitido como alumno en el Curso de Incorporación a la Escala de suboficiales de la Guardia Civil más inmediato, respetando la antigüedad correspondiente a la convocatoria de 11 de abril de 2017 a los efectos de reconocimiento del empleo de sargento en caso de superar el Curso, sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).
SEXTO. - En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la Administración demandada en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Balbino contra Resoluciones 340/2017, (en su versión reformada por la 400/2017) de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, y de 24 de noviembre de 2017, de la Dirección general de la Guardia Civil, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones no son conformes a Derecho y las anulamos en los términos del FJ 4; condenando a la Administración a la admisión del recurrente como alumno en el Curso de Incorporación a la Escala de suboficiales de la Guardia Civil más inmediato, respetando la antigüedad correspondiente a la convocatoria de 11 de abril de 2017 a los efectos de reconocimiento del empleo de sargento en caso de superar el Curso. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada hasta la cantidad de 400 euros por todos los conceptos.Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
