Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 897/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 904/2011 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 897/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100872

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5105

Núm. Roj: STSJ CV 5105/2016


Encabezamiento


Rollo de apelación número 904/2.011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 948/2.008
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 897/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Natalia de la Iglesia Vicente
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 904/2.011,
interpuesto contra la Sentencia número 286/2.010 dictada, con fecha 19 de julio de 2.010, por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 948/2.008.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Isabel , representada por la Procuradora Doña
Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Joaquín Almela Alarcón; y b) Como apelado, el Ayuntamiento
de Elche (Alicante) , representado por la Procuradora Doña María Gisbert Rueda y defendido por su Servicio
Jurídico; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo: Se desestima el presente recurso Contencioso- Administrativo nú. 948/08, interpuesto por el procurador Sr. Picó Meléndez, en nombre y representación de Dª Isabel asistido del letrado Sr. Almela Alarcón, contra el Decreto de demolición del Sr. Teniente de Alcalde Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Elche de fecha 21-10-2008, dictado en el expediente del negociado de infracciones urbanísticas 228/05 por obras realizadas sin licencia. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas'.

Segundo. Doña Isabel presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 2016, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Isabel contra Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Elche de fecha 21 de octubre de 2008 - dictado en el expediente del Negociado de Infracciones Urbanísticas número 228/2005 - que acordaba lo siguiente: 'Primero. Que por el interesado D. Bernardo , como promotor de las obras objeto del presente expediente, se proceda a la demolición de las mismas, describiéndose éstas de la forma siguiente: Construcción de vivienda unifamiliar aislada desarrollada en planta baja, porche y una piscina. En esta parcela existía una vivienda que ha sido demolida y se han construido dos viviendas con una piscina cada una. Se ha considerado una superficie construida de 130 m2 en vivienda y 15 m2 de piscina. Todo ello sito en Ptda. DIRECCION000 . P. NUM000 , nº NUM001 (vivienda 1) de éste Término Municipal.

Segundo. Que se repongan las cosas a su estado inicial.

Tercero. Proceder a impedir definitivamente los usos a que hubiere dado lugar la obra declarada ilegal, con carácter inmediato y previo a la demolición y, en consecuencia, requerir al actual propietario de dicha construcción, para que cese toda actividad en la misma, y la desaloje completamente de todo tipo de enseres, apercibiéndose que en el caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de lo ordenado a costa del interesado, sin perjuicio de las medidas a que haya lugar por desobediencia a esta Alcaldía.

Cuarto. Conceder al interesado el plazo de un mes para la ejecución voluntaria de este acuerdo, contando a partir del siguiente al de la notificación del mismo.

Quinto. Que en el supuesto de que dentro del plazo indicado no se haya efectuado la demolición voluntaria por parte del interesado, se ejecute el presente acto de forma subsidiaria por parte de este Excmo.

Ayuntamiento a costa del interesado'.

La parte actora en el escrito de demanda deducía como pretensión que se declarase la nulidad de la resolución impugnada; y basaba dicha pretensión en un único motivo referente a que se había producido la caducidad del procedimiento ya que éste se había iniciado en fecha 8 de junio de 2.005 y finalizo al dictarse dicho acto en fecha 21 de octubre de 2.008, es decir, cuando había transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 42 LRJAPyPAC.

La Sentencia recurrida rechazó dicho motivo y la pretensión deducida por la demandante en base a que resultaba de aplicación lo establecido en el artículo 227 LUV que, respecto del 'procedimiento de restauración de la legalidad urbanística', establece lo siguiente: '1. Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, la misma será notificada a los interesados para que puedan formular alegaciones.

Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas éstas, el Alcalde acordará la medida de restauración que corresponda, a costa del interesado, concediendo un plazo de ejecución.

2. El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses, plazo que comenzará a contarse: a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización.

b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día en que se dicte el acto administrativo resolviendo sobre la licencia urbanística o autorización administrativa de que se trate.

c) En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el plazo para resolver'.

Y, en congruencia con ello, argumentaba lo siguiente: 'En el presente caso, el Decreto por el que se requiere la legalización de las obras se dicta el 31-1-2008 (F.70-73 del expte. advo.), se notifica el 27-2-2008. Enel mismo se les requiere a los interesados para que en el plazo de 2 meses soliciten la oportuna licencia o autorización urbanística que corresponda. Es decir que cuenta la administración con el plazo añadido de dos meses. Así más de dos meses, llegamos a 27-4-2008, fecha en que se inicia el cómputo de los 6 meses, llegando a 27 octubre 2008, fecha máxima para resolver el expediente. Si se dictó el decreto de demolición en fecha 21-10-2008 y se notificó el 23-10-2008, por tanto, no ha transcurrido, aunque sea por poco, el plazo de 6 meses. Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso' (Fundamento de Derecho Cuarto 'in fine').

Segundo. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada y, reiterando lo alegado en la primera instancia, aduce, por un lado, la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley Urbanística Valenciana y, por otro lado, la caducidad en que entiende que está incurso el procedimiento ya que éste fue iniciado el 8 de junio de 2.005.

Tercero. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede el rechazo de la tesis y pretensión de la parte recurrente pues, como recuerda la parte apelada, la resolución impugnada se dicta en el ámbito de un expediente de restauración de la legalidad urbanística que se inició el 31 de enero de 2.008, sin que quepa considerar a tal efecto la fecha de 8 de junio de 2.005 pues en ésta lo que se inició fue un procedimiento sancionador que concluyó mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 16 de noviembre de 2005.

Cuarto. Por todo lo expuesto - y por lo que se argumenta en la Sentencia recurrida que se acepta en su integridad - se está en el caso de desestimar el recurso de apelación.

Quinto. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Isabel contra la Sentencia número 286/2.010 dictada, con fecha 19 de julio de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 948/2.008.; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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