Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 897/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 271/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 897/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100879

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11102

Núm. Roj: STSJ M 11102/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0005867
Procedimiento Ordinario 271/2016
Demandante: D./Dña. Ramón
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 897
RECURSO NÚM.: 271-2016
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 26 de octubre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 271-2016 interpuesto por Don Ramón representado
por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña impugna la resolución de 29/12/2015, dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa
NUM000 deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición deducido contra la liquidación
provisional, clave NUM001 en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2010,
por importe de 4.888,09 euros, incluyendo 246,29 euros de intereses de demora y estimó la reclamación
económico administrativa NUM002 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación
provisional en cuantía de 2.227,93 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del
Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24/10/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Don Ramón , parte recurrente, impugna la resolución de 29/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional, clave NUM001 en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2010, por importe de 4.888,09 euros, incluyendo 246,29 euros de intereses de demora y estimó la reclamación económico administrativa NUM002 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía de 2.227,93 euros.

En esta resolución se anula el acuerdo sancionador y se confirma la liquidación provisional ya que la actividad económica desarrollada por el reclamante de escaparatista cabe identificarla con la del epígrafe 432 de la Sección Segunda del IAE (profesionales). Así es socio al 50% y su cónyuge es titular del otro 50% y administrador único de la entidad IRESPE SL y hasta el 31/12/2009 se dedicó a la misma actividad a la vista del IAE y de sus imputaciones, en la página web de Iberoescaparatistas consta anuncio de captación de profesionales del ramo, no se ha aportado prueba de la adquisición de bienes y servicios relacionados con acabado de obras de yesos y escayolas del epígrafe 505.7 del IAE por el que venía tributando y en diversas facturas figura montaje de duratans , material fotográfico en que se imprimen en transparencia que se utilizan como soporte. Para la clasificación de las actividades debe estarse a la naturaleza de los materiales empleados en la actividad de que se trate y las actividades efectivamente realizadas.



SEGUNDO El recurrente solicita que se anule la resolución y la liquidación provisional de la que procede y alega en síntesis: La liquidación no se encuentra debidamente motivada con infracción del artículo 102 de la LGT .

Su labor no es de diseño ni creación de escaparates que es una actividad profesional sino que su labor es meramente material, pues solo realiza acabados de pintura escayola vinilo y colocación de materiales en los escaparates, que debe encuadrarse en el epígrafe 505.7 y no en el 432.

La página web de su sociedad no significa nada frente labor que efectivamente lleva a cabo, porque solo representa que los trabajos se anuncian en un portal de Internet en el que los autónomos del sector tratan de contactar con potenciales clientes, pero no implica que su actividad tenga que clasificarse en el epígrafe 432 del IAE.

Las comprobaciones efectuadas por la AEAT no fueron inspectoras sino por la Unidad de Módulos y en procedimiento de comprobación limitada con las limitaciones que impone el artículo 136 de la LGT Son deducibles los gastos del vehículo que resulta imprescindible para llevar a cabo su actividad.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque la clasificación que hace la AEAT de la actividad del contribuyente es correcta y debe encuadrarse en el epígrafe 432 sujeto al régimen de estimación directa y no en el epígrafe 505.7 en el que se dio de alta y por el que declaró.

Aunque el recurrente alegue que realiza trabajos materiales de albañilería que el escaparatista requiere para llevar a cabo el diseño y que representan un pequeño porcentaje del montaje de un escaparate, resulta que según las facturas emitidas lo son por montaje de escaparates, en el certificado de la compañía Tainges SL para la que trabajó constan trabajos de montaje de escaparates y en el informe de la Unidad de Módulos de 7/05/2012, reproducido por el acuerdo recurrido, su actividad consiste en el diseño, producción y montaje de escaparates y desde la factura NUM003 trabaja bajo el nombre Iberoescaparatistas y no se ha desvirtuado la comprobación efectuada.



CUARTO El recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmó la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010.

En la resolución de 14/09/2012, notificada el día 25/09/2012, se desestima el citado recurso de reposición, por las razones siguientes: 'Con fecha 6/09/2012 se presentó escrito por el que se solicita la interposición de recurso de reposición alegando que la actividad que desarrolla no es el diseño producción y montaje de escaparates sino acabados de pintura, yeso o revestimientos de material plástico, de papel o textil.

Resultando que junto a su escrito el interesado aporta un certificado emitido por la entidad TAINGES SL, NIF B82142969 en el que especifica que D. Ramón con DNI NUM004 , ha realizado trabajos de para TAINGES SL desde el año 2010 montando escaparates en nuestros clientes utilizando materiales tales como vinilo, lona, electroestáticos, papel, back lit, tela, metacrilato, foam, pintura, moqueta, etc.

(...)

SEGUNDO De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente y CONSIDERANDO que con la documentación aportada con el recurso de reposición no se desvirtúan los hechos y fundamentos de derecho que motivaron la resolución recurrida, todo lo más cuando en el propio certificado aportado se especifica que la actividad desarrollada por el titular es el montado de escaparates.



TERCERO Se acuerda desestimar el presente recurso.' Por otra parte, en la liquidación provisional de IRPF de 2010 de 27/07/2012, notificada el 9/08/2012, que fue confirmada por el acuerdo anterior, en lo que aquí atañe se recoge la siguiente motivación: 'De los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria resulta que durante el ejercicio 2010, el contribuyente está obligado a tributar en el régimen de estimación objetiva en IRPF. El contribuyente Ramón está matriculado en el epígrafe del IAE 505.7 escayolas y yesos desde 1/01/2010, tributando desde esa fecha en estimación objetiva en IRPF y en el régimen simplificado en el IVA. En el transcurso de la actuación de comprobación realizadas por al Unida de Módulos durante 2012, se constata que el contribuyente incurre en causa de exclusión del régimen de estimación objetiva en el ejercicio 2010, ya que la actividad desarrollada por el sujeto pasivo consiste en el diseño producción y montaje de escaparates.

Según la consulta dela DCHT 834, la actividad de escaparatista debe incluirse en el grupo 432 de la Sección Segunda del IAE. De modo que el contribuyente queda excluido del régimen de estimación objetiva den el IRPF y régimen simplificado de IVA, a partir del ejercicio que inicia su actividad esto es 2010, debiendo tributar en régimen de estimación directa en el IRPF (...) Según las tareas de verificación censal realizadas por la Unidad de Módulos las facturas emitidas por el obligado tributario corresponden a actividades de montaje de escaparates; a la vista de estos hechos no quedan acreditadas las manifestaciones del contribuyente se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa según dispone los artículos 6.2.c , 27 a 30 de la Ley del Impuesto de acuerdo con los datos de que dispone la Administración y la documentación aportada por el contribuyente en la comprobación de la Unidad de Módulos, los ingresos de la actividad económica han sido de 40.537,08 euros.

(...) Según el artículo 22 del reglamento del IRPF , aprobado por el real Decreto 439/2007, que regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, no se entenderán afectos a la actividad aquellos que se utilicen simultáneamente para actividad des económicas y para necesidades privadas. Por tanto se considera deducibles los gastos derivados del vehículo al no quedar justificado el uso exclusivo en la actividad económica (registros 32, 120, 127 y 140).' (...).



QUINTO El recurrente alega en primer lugar la falta de motivación de la liquidación provisional.

El art. 102.2.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, precepto relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente: '2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...) c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.' Esta Sección se ha referido en reiteradas sentencias a la motivación de las liquidaciones tributarias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.

Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los argumentos que figuran en el acuerdo que practicó la liquidación ponen de relieve que la Administración Tributaria si ha dado cumplimiento al requisito de motivación al exponer con claridad las razones por las que considera que la actividad del contribuyente debe clasificarse en el Grupo 432 de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE y por las que no son deducibles determinados gastos, habiendo dado respuesta expresa a las alegaciones formuladas por el obligado tributario frente a la previa propuesta de liquidación, de manera que el interesado ha conocido los fundamentos de la decisión administrativa y, por ello, ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna y de hecho la ha ejercido, lo que determina el rechazo del motivo del recurso examinado.

Y si bien la liquidación provisional la Administración Tributaria se basa en el informe de la Unidad de Módulos emitido a resultas de una comprobación realizada en 2012, su existencia y contenido son reconocidos por el propio recurrente en sus alegaciones en el recurso de reposición interpuesto el 6/09/2012.



SEXTO En cuanto a la principal cuestión de fondo, en consideración a las alegaciones y pretensiones de las partes, se trata de determinar si la actividad económica llevada a cabo por el recurrente en 2010, debe clasificarse en el epígrafe del IAE, 505.7, sujeta al régimen de estimación objetiva en el IRPF, en la que se dio de alta y por la que venía tributando desde el 1/01/2010 o encuadrarse en el epígrafe 432 del IAE de la Sección Segunda (profesionales), que se encuentra sometido al régimen de estimación directa como mantiene la AEAT.

Como punto de partida, la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero de 2010, por la que se desarrolla el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado en el IVA, incluye la actividad del epígrafe 505.7 del IAE, de trabajos de yeso y escayola y decoración de edificios y locales y no incluye la actividad profesional del grupo 432 del IAE.

A su vez, el artículo 31.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , contempla como causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, el supuesto de que el rendimiento neto de alguna actividad se determine por el método de estimación directa en forma reglamentaria y según el artículo 35 del RIRPF , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, bajo la rúbrica Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa , ' los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.' Además, dentro de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE se encuentra la agrupación 43 Delineantes-Decoradores, que incluye el grupo 432 Decoradores- Diseñadores de Interiores, sin referirse expresamente a la actividad profesional de escaparatista, por lo que resulta aplicable la Norma Octava de la Instrucción del IAE, sobre tributación de las actividades no especificadas en las tarifas, aprobada por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, a cuyo tenor ' las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta,' que permite clasificar la actividad profesional de escaparatista dentro de los referidos agrupación y grupo de la Sección Segunda, sin olvidar como se afirma en el acuerdo recurrido que debe estarse a la naturaleza material de las actividades y cuáles son las que efectivamente se han realizado con independencia de la denominación y clasificación que tengan para sus titulares.

Por otra parte la liquidación provisional de IRPF del ejercicio fiscal de 2010 girada al recurrente hace una remisión a la consulta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, DGCHT, número 834, en la que se considera que la actividad profesional de escaparatista debe incluirse provisionalmente en el Grupo 432 de la Agrupación 43 de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, ya sea con aportación de materiales o sin dicha aportación.

En este caso el obligado tributario se dio de alta en la actividad del epígrafe 505.7 del IAE el 1/01/2010, luego si se estima que su actividad no era esta sino la del grupo 432 del IAE como sostiene la Administración Tributaria, debía determinar el rendimiento neto de su actividad económica en el régimen de estimación directa Pues bien en este caso, la Unidad de Módulos en 2012 realizó actuaciones censales de comprobación acerca del recurrente y a resultas de las mismas resultó: que la facturación emitida por el mismo era por montaje de escaparates, que a partir de la factura NUM003 trabajó bajo la denominación Iberoescaparatistas y en la web el domicilio de la actividad coincide con el domicilio fiscal del contribuyente y se describe como de diseño, producción y montaje de escaparates.

Además la actividad real del contribuyente tiene su reflejo en la certificación de 31/05/2012 emitida por el gerente de la entidad Tainges SL, según la cual Don Ramón ha realizado trabajos para Tainges SL desde el año 2010 montando escaparates en nuestros clientes, utilizando materiales tales como vinilo, lona, electro- estáticos, papel, back.lit, tela, metacrilato, foam, pintura, moqueta etc.

El recurrente no ha probado a los efectos del artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , como le correspondía en virtud del principio de la carga de la prueba, que su labor fuera solo material consistente en la realización de acabados de pintura, escayola, vinilo y colocación de materiales en escaparates y fuera de ellos para que pudiera tener cabida en la actividad empresarial del epígrafe 505.7, en la que se había dado de alta y por la que tributaba. No se puede olvidar que el escaparatista sigue siéndolo con y sin aportación de materiales.

Hubiera servido a estos efectos por ejemplo la acreditación de la adquisición de bienes y servicios para el acabado de obras, pero nada se ha justificado; tampoco las fotocopias de fotografías de escaparates de algunos establecimientos que se aportan justifican la realización de la actividad del epígrafe 505.7 por parte del recurrente en 2010 ni los gastos comprobados ni los datos contables de la sociedad Irespe SL.

Frente a la alegación que no significa nada la descripción de la actividad que contiene la página web de su sociedad, aun siendo cierto que debe ser la facturación emitida en el ejercicio de 2010 la que acredite la actividad llevada a cabo, no es menos cierto que sí que resulta orientativa de los servicios que se prestan pues así se anuncian al público.

En otro orden de cosas, no puede admitirse la deducibilidad de los gastos asociados al vehículo automóvil al no haberse probado la afectación en exclusiva de este elemento patrimonial a la actividad profesional del recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 y 4 del Real Decreto 439/2007 .

Y por último no resulta aplicable la sentencia del TSJ de Castilla-León de 28/10/2011 porque se refiere a otras actividades económicas y no es vinculante al no crear jurisprudencia.

SÉPTIMO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA .

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cantidad máxima por todos los conceptos de 2000 euros, más IVA en caso devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Rodrigo Pascual Peña, en representación de Don Ramón , contra la resolución de 29/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra la liquidación provisional, clave NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010 y estimó la reclamación económico administrativa NUM002 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0271-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0271-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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