Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 897/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 810/2015 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 897/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100849

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4441

Núm. Roj: STSJ CV 4441/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 897/2018
En la ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS; Don MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Doña LOURDES
PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 810/15, interpuesto por el
Procurador Doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de CLECE S.A asistida del
Letrado Doña Belén Porta Alaport contra la Generalidad Valenciana representada por su Letrado, siendo
Ponente la Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se condena a la administración demandada en concepto de intereses de demora generados por las facturas abonadas fuera de plazo al pago de la cantidad de 11.285,32 euros más intereses legales e imposición de costas procesales.



SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimando la demanda de contrario.



TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y habiéndose interesado conclusiones, éstas fueron presentadas con el resultado que obra en autos. Por diligencia de ordenación se acuerda unir los escritos presentados, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 02.10.18.



QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-Administrativo contra la de la Administración respecto del pago de la cantidad de 11.285,32 euros, en concepto de intereses de demora derivados de determinadas facturas correspondientes a los contratos correspondientes a : Consejeria de infraestructuras, territorio y medio ambiente Exp 2014/01/4 y exp 2014/01/83. (1.866,56 euros) Presidencia y agricultura, pesca, alimentacion y agua exped CNMY/14/SUBSE/07. (10.139,03 euros) Consejeria de educacion, cultura y deporte expdiente CNMY 14/CD2OS/14. (916,72 euros) facturas que fueron abonadas de forma tardia y que han devengado los citados intereses de demora, de cuya cuantia discute la Administración, el importe de 326,89 euros correspondientes a las facturas de Infraestructuras. Consejeria de infraestructuras, territorio y medio ambiente Exp 2014/01/4 y exp 2014/01/83.



SEGUNDO.-La cuestión controvertida, en tanto no se discute por la administración, la existencia del contrato, las facturas ni el pago tardío de éstas, se circunscribe, junto a la improcedencia del anatocismo reclamado, a dos argumentos, el primero concerniente a que en dicho bloque de facturas, sostiene la Administración, es incorrecto el computo realizado por la actora para la liquidación tomando como referencia la fecha de la factura, en vez de, como sostiene, la fecha de registro de la misma. Asimismo discute, la fecha final, considerando la fecha de la transferencia al no constar la fecha real del cobro.

Estas facturas derivan del contrato de servicios suscrito el 20 de mayo de 2014, por lo que debe tenerse en consideración La ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo queademás de modificar determinados preceptos sustantivos de la Ley 3/2004, su DF 7ª Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Uno. El apartado 4 del artículo 216 queda redactado como sigue: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Dos. El apartado 4 del artículo 222 queda redactado en los siguientes términos: '4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.' Los dos motivos de oposicion deben ser desestimados.

En cuanto al primero, pues, como la propia parte actora alega en su escrito de conclusiones, a la vista de la liquidacion presentada, no consta que los dias de demora comiencen desde las respectivas fechas de las facturas, sino desde el dia de vencimiento del plazo de carencia a contar desde la fecha de la factura que es distinto. ( criterio seguido por esta misma sala y seccion en pronuncimaientos previos como en la STSJ, Contencioso sección 5 del 11 de marzo de 2015 nº 288/2012) En cuanto al segundo, en la STSJ, Contencioso sección 5 del 04 de julio de 2018numero recurso: 375/2015 se dijo en el fundamento Segundo:'...Las cuestiones planteadas por la Administración en su oposición a la reclamación demandante ya han sido objeto de reiterados pronunciamientos, así, respecto a la primera de ellas, es decir, el dies ad quem, o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.

Por tanto, no es la fecha 'T' que invoca Administración, sino la fecha del efectivo ingreso de las respectivas cantidades en la cuenta del acreedor....'.

Por tanto, se estima íntegramente la pretensión de la parte actora por el importe reclamado de 11.285,32 euros.



CUARTO.- En cuanto a la pretensión de condena de los intereses de los intereses de demora, esto es, en cuanto al anatocismo interesado, esta Sala en pronunciamientos previos, como la STSJ, Contencioso sección 5 del 04 de julio de 2018,Recurso n º: 375/2015, dijo: '...Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:'... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos ( anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismodeducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deudalíquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deudareclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deudaprincipal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deudasusceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos estimar la aplicación del anatocismo, desde el día de la interposición del recurso, 13-11-2015, hasta su total pago.



QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 1.500 por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.-ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de CLECE S.A asistida del Letrado Doña Belén Porta Alaport contra la Generalidad Valenciana representada por su Letrado, recurso contra la inactividad de la Administración respecto del pago de la cantidad total de 11.285,32 euros, en concepto de intereses de demora derivados de determinadas facturas correspondientes a la Consejeria de infraestructuras, territorio y medio ambiente Exp 2014/01/4 y Exp 2014/01/83 por importe de 1.866,56 euros, Presidencia y agricultura, pesca, alimentacion y agua exped CNMY/14/SUBSE/07 por importe de 10.139,03 euros y Consejeria de educacion, cultura y deporte expdiente CNMY 14/CD2OS/14 por importe de 916,72 euros y, en consecuencia : declaramos que la entidad demandada viene obligada a pagar a la actora y este en consecuencia ésta tiene derecho a cobrar intereses de demora por el importe de cada una de las facturas relacionadas en la documental unida a las actuaciones y expediente administrativo, abonadas una vez transcurrido el plazo establecido contractual y legal, reconociendo por ello como situación jurídica individualizada el derecho a cobrarla cantidad total de 11.285,32 euros, más los intereseslegales de dicha cantidad desde el día 13-11-2015hasta su total pago, con imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.

Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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