Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 898/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2017 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 898/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100839
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6528
Núm. Roj: STSJ CAT 6528/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 296/2017
Partes: INMOBILIARIA APROTUSA, S.L.
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 898
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 296/2017,
interpuesto por INMOBILIARIA APROTUSA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. BLANCA SORIA
CRESPO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora BLANCA SORIA CRESPO, actuando en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA APROTUSA, SL, se interpuso en fecha 12 de mayo de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especificarán en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que consta en los mismos, solicitaron la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que de ellos resultan.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en los autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de julio de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto procesal El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 16 de julio de 2015, notificado a la recurrente el día 21 de marzo de 2017 (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se desestimaran las dos reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/06516/2011 y nº 08/12661/2011, interpuestas por la recurrente en fechas 24 de mayo de 2011 -liquidación- y 27 de octubre de 2011 -sanción- (respectivos elementos 2 expdtes. adtvos. electrónicos AEAT 201128N522113092254T y 20118GR522514488801F) contra sendos Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Catalunya de fechas 4 de mayo de 2011 -liquidación- y de 7 de octubre de 2011 -sanción-, notificados a la interesada los días 15 de mayo y 10 de octubre siguientes, respectivamente, por los que se aprobara una liquidación definitiva por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA ), periodos 4T/2004 a 2T/2008 , con un saldo total negativo de -437.900,35 euros (-396.538,27 euros de cuota y -41.362,08 euros de intereses de demora), al tiempo que se impusieran a la recurrente sendas sanciones tributarias resultantes por la comisión de siete infracciones tributarias muy graves, cinco graves y una leve, tipificadas por los artículos 191 , 193 , 194 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, con utilización de medios fraudulentos, por importe total de 363.703,12 euros.
Consta al Tribunal que por los mismos hechos fiscalmente relevantes o conexos a los mismos se siguieron actuaciones simultáneas de comprobación e investigación por la misma oficina de inspección tributaria, que, a su vez, desembocaron en la práctica de sendas regularizaciones de sus respectivas situaciones tributarias en IS o IVA, bien de la misma o bien de otras sociedades mercantiles integrantes del mismo grupo, cuyas respectivas impugnaciones jurisdiccionales han sido ya resueltas a fecha actual por sendas sentencias de esta misma Sala y Sección.
Así, entre otras, de la misma obligada tributaria aquí recurrente INMOBILIARIA APROTUSA, SL y respecto al IS 2007 por Sentencia núm. 756/2018, de 20 de septiembre , dictada en recurso ordinario núm.
63/2016; de la entidad INVEST HOTELS DE SALOU, SA y respecto al IVA 04/2006 a 09/2008 por Sentencia núm. 849/2018, de 25 de octubre , dictada en recurso ordinario núm. 64/2016; de la entidad BEST HOTELS, SL y respecto al IS 2003 a 2007 por Sentencia núm. 1097/2018, de 20 de diciembre , dictada en recurso ordinario núm. 192/2016, al tiempo que respecto al IVA 3T/2004 a 2T/2008 por Sentencia núm. 394/2019, de 15 de abril , dictada en recurso ordinario núm. 85/2017; y, por ende, de la entidad TURQUESA PALACE, SL respecto al IS 2004 a 2007 por Sentencia núm. 1099/2018, de 21 de diciembre , dictada en recurso ordinario núm. 499/2016, y respecto al IVA 1T/2004 a 4T/2006 por Sentencia núm. 366/2019, de 5 de abril , dictada en recurso ordinario núm. 692/2016-, por lo que se adelanta ya en este momento por el Tribunal que en lo que resulte oportuno por coincidencia de alegatos impugnatorios articulados por la parte recurrente en unos y otros procesos, actuando la misma bajo idéntica representación procesal y defensa letrada, deberá estar necesariamente esta resolución a lo ya resuelto al respecto por esta misma Sala y Sección en las indicadas resoluciones por la razón principal de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, que demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para supuestos procesalmente coincidentes en lo esencial, en aras a la efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ).
SEGUNDO.- Sobre las posiciones respectivas de las partes En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo y las actuaciones tributarias liquidadoras y sancionadoras impugnadas por resultar las mismas disconformes a derecho, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria.
En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exponer antecedentes, sustenta la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de los actos impugnados, en primer término, en la prescripción del derecho a liquidar de la administración tributaria por inactividad en la vía económico administrativa durante más de cuatro años, y, ya respecto al fondo, en la improcedencia de la liquidación tributaria practicada por la falta de acreditación por las actuaciones inspectoras determinantes de la regularización tributaria de IVA combatida del carácter no deducible de las cuotas de IVA soportado eliminadas por el acuerdo liquidador, por referencia a las facturas de las entidades CONSTRU-MINHO PIRINEUS, SL y TRUQUESA PALACE, SL, así como de la mayor facturación imputada al sujeto pasivo recurrente por estimación directa de más estancias imputadas al ejercicio 2006 en base a constancia en registros de producción y de divergencias entre los libros de huéspedes y la facturación en los ejercicios 2007 y 2008, al tiempo que con respecto a las sanciones tributarias asimismo impugnadas aduce la actora la falta de tipicidad infractora de los hechos sancionados por no resultar procedente la liquidación practicada y, a su vez, por infracción del principio de culpabilidad en materia sancionadora administrativa o tributaria.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando la condena en costas procesales de la adversa.
Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico administrativa recurrida y de los acuerdos de liquidación y sanción tributarias impugnados, no concurriendo en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, por un lado, al no concurrir la prescripción denunciada por interrupción del plazo de la misma por los intentos frustrados de notificación de la resolución económico administrativa mediante el servicio de correos, y, por otro, ya en cuanto al fondo de la impugnación, por resultar la liquidación combatida plenamente conforme a derecho, al haber acreditado las actuaciones inspectoras la no deducibilidad de cuotas de IVA soportado declaradas por incumplimiento de los requisitos legales exigidos al efecto, así como los mayores ingresos imputados a la recurrente para la corrección del resultado contable de los ejercicios comprobados, al tiempo que con respecto a las sanciones impuestas, al aparecer suficientemente acreditada la tipicidad de las infracciones sancionadas y motivada la culpabilidad de la entidad recurrente en la comisión de las mismas.
TERCERO.- Sobre la prescripción del derecho a liquidar: la denominada prescripción interna No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que obste al conocimiento de los motivos impugnatorios del recurso articulados en su demanda por la parte actora, y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en su contestación a la misma por la parte demandada, procederá abordar sin mayor demora el examen de los mismos principiando aquí, por razones procesales, por el supuesto vicio invalidante de prescripción denunciado por la parte recurrente en su demanda con carácter principal respecto a sus posteriores alegatos impugnatorios de fondo. Supuesta prescripción del derecho a liquidar o a determinar la deuda tributaria por la administración actuante que la parte actora refiere al supuesto transcurso efectivo del plazo prescriptorio de cuatro años establecido a la fecha por el artículo 66.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, ya en sede económico administrativa -la denominada prescripción interna -, esto es, entre las respectivas fechas de la formalización de sus alegaciones -el día 05/07/2012-, no ya de la interposición de la reclamación económico administrativa el día 24 de mayo de 2011, y de la notificación a la misma de la resolución económico administrativa aquí recurrida -el día 21 de marzo de 2017-, fechas que resultan del expediente administrativo de autos y que, por lo demás, aparecen incontrovertidas en el proceso entre las partes.
Al respecto, importara ahora observar aquí que, ciertamente, la jurisprudencia contenciosa administrativa (así, ya por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 23 de mayo de 1997 -rec. 12338/1991; Roj: STS 3607/1997 -), ha venido declarando en los supuestos de liquidaciones tributarias no firmes por encontrarse impugnadas en la vía económico administrativa la posible prescripción del derecho a liquidar o determinar la deuda tributaria por parte de la administración tributaria actuante ex artículo 66.a) de la LGT 58/2003 antes citada, no ya del derecho a ejecutar o a exigir el pago de las deudas tributarias ya efectivamente liquidadas al que se refiere el siguiente apartado b) del mismo precepto legal, por el transcurso efectivo del plazo prescriptivo de cuatro años durante la sustanciación del correspondiente procedimiento económico administrativo, manteniéndose injustificadamente inactivo, entretanto, el órgano económico administrativo llamado a resolver el correspondiente procedimiento económico administrativo, sin concurrir en el caso causa legal alguna de interrupción de dicho plazo legal de prescripción. Lo que viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de fecha 12 de noviembre de 2012 -rec. 136/2009, Roj: STS 7531/2012 -, con cita en la misma del importante acervo jurisprudencial existente al respecto, bajo el siguiente tenor literal: '
TERCERO.- (...) Sobre la cuestión de la eficacia interruptiva de la prescripción con ocasión de la interposición de la reclamación economico administrativa, la doctrina de esta Sala no ha sido plenamente unitaria: es cierto que algunas sentencias recientes (18 de Julio de 2011; Rec. 6103/2008 ; 5 de Julio de 2010; Rec. 725/2005 ) entendían que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción para su exigencia, así como que resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, y que, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. (...) Sin embargo, es necesario ahora insistir en la doctrina ya dictada por esta Sala en las sentencias que pasamos a mencionar y cuya aplicación obligará a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina y a la anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación economico administrativa y la notificación de la resolución: Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2005 (Rec. 7077/2000 ) que afirma como "Sobre la base del indicado relato fáctico (del que resultaba que la denegación de prueba en el TEAR se había acordado en Enero del año 1989 y la resolución se había dictado en Abril de 1994 y notificado en Mayo de ese año), que es obligado seguir en casación, no puede ser acogido el primero de los referidos motivos de casación.
Pues, en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 25 de junio de 1987 , que procede aplicar la prescripción que se consuma o produce por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía administrativa, incluso aun cuando estuviera suspendida la ejecución del acto inicialmente impugnado. En definitiva, frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada. Esto es, perteneciendo a la esfera de las facultades de la Administración (en este caso acreedora, pero también cuando se trata de la Administración local, según la misma jurisprudencia) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9.3 CE , confiar el instituto cuestionado a la voluntad de una de las partes de la relación jurídica tributaria. O dicho en otros términos, la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998 , 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 , 15 de marzo de 2000 , 19 de febrero de 2001 , y 5 de marzo de 2001 , entre otras muchas).
Sentencia de fecha 5 de Junio de 2006 (Rec. 955/2001) que afirma que "Esta Sala Tercera ha mantenido una doctrina constante y consolidada, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril y 6 de octubre de 1.989 , 9 de mayo y 23 de octubre de 1.990 , 18 de diciembre de 1.991 , 18 de marzo , 21 de octubre y 30 de noviembre de 1.992 , de 14 de febrero de 1.997 y 21 de julio de 2000 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria .(...) En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico- administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige".
Sentencia de fecha 14 de Junio de 2006 (Rec. 5170/2001 ) que en relación a la no producción de efectos suspensivos de las reclamaciones economico administrativas afirmó contundentemente que: "Esta Sala ha mantenido una doctrina consolidada y constante en sentencias, entre otras, de 7 de Abril y 6 de Octubre de 1989 , 9 de Mayo y 23 de Octubre de 1990 , 18 de Diciembre de 1991 , 18 de Marzo , 21 de Octubre y 30 de Noviembre de 1992 y de 8 de Febrero de 2002 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro), produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria . (...) La misma solución ha de resultar aplicable en caso de impugnación de la liquidación e ingreso, pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración. Otra cosa equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa con respecto al que obtiene la suspensión de la deuda." Este criterio viene siendo mantenido por este Tribunal desde sentencias aún anteriores a las señaladas, insistiendo en que la paralización de la reclamación economico administrativa ante el TEAR produce el efecto prescriptivo aún en el caso de que se hubiera alcanzado la suspensión; así podemos citar también la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (Rec. 7357/96 ) cuando afirma que: "Perteneciendo a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor (el Tribunal Económico Administrativo, en este caso) revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (que garantiza la Constitución -ex artículo 9.3 - y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos) el confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de la prescripción. De ahí que, como se ha dejado expuesto, esta Sala entienda que, habiendo estado paralizada la reclamación económico administrativa promovida ante el TEAR de Cataluña, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar la deuda tributaria liquidada".
Por lo tanto, y tomando en consideración que entre la presentación del escrito de alegaciones formulado por la parte recurrente ante el TEAR (28/3/2003) y la notificación de la resolución del TEAR (producida en fecha 4/5/2007) ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años, procede declarar prescrito el derecho de la administración a la liquidación impugnada lo que obliga a estimar el presente recurso anulando la sentencia objeto de recurso.' -subrayados en el original- En el mismo sentido, y por más reciente, se ha venido pronunciando esta misma Sala y Sección, entre otras, en su Sentencia núm. 365/2018, de 23 de abril -rec. 422/2015, Roj: STSJ CAT 5764/2016 -, frente a posiciones contrarias '(...) en aplicación del principio de seguridad jurídica que justifica el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, considera que es más acorde al mismo el razonamiento contenido en la STS 12.11.2012 , puesto que tal principio supone tratar por igual todas las reclamaciones económico-administrativas en las que el TEAR ha permanecido inactivo por más de 4 años. Y ello por cuanto, es el órgano económico-administrativo quien ha incumplido con su obligación de no estar paralizado por más de 4 años sin causa imputable al contribuyente (...)' , siendo así que '(...) a lo anterior no puede oponerse que se dictara la resolución de acumulación de 15.9.2011 de las reclamaciones contra la liquidación y contra la sanción puesto que no se le notificó a la parte ni además tuvo conocimiento de la misma por cuanto no hubo tramitación alguna con notificación formal al interesado con posterioridad a esa fecha (,,,)'.
Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto particular de autos, y constatado incontrovertidamente en las actuaciones, como ya se anticipara, que entre las respectivas fechas de formalización de sus alegaciones por la reclamante en sede económico administrativa y de notificación a ésta de la resolución económico administrativa dictada (los días 5 de julio de 2012 y 21 de marzo de 2017, respectivamente) transcurriera en exceso el plazo legal de cuatro años al que refiere la prescripción el artículo 66.1.a) de la LGT 58/2003 de reiterada mención, deberá estimarse concurrente en el supuesto particular enjuiciado la prescripción alegada, con la consiguiente estimación del recurso y anulación de los actos tributarios impugnados, esto es, del acuerdo liquidador y del consiguiente acuerdo sancionador resultante de la liquidación prescrita.
Y ello, no siendo aplicable al procedimiento económico administrativo lo dispuesto para los procedimientos de aplicación de los tributos por el artículo 104.2 de la LGT 59/2003 de reiterada mención, sin que pueda oponerse válida y eficazmente a lo anterior la pretendida interrupción del plazo prescriptorio que la parte demandada atribuyera al doble intento frustrado de notificación de la resolución económico administrativa dictada en las actuaciones mediante el servicio postal de correos, supuestamente, en fechas 20 y 23 de noviembre de 2015, por ausencia de su destinatario, lo que parecen deducirse de la anotación manuscrita en el acuse de recibo del servicio de correo incorporado a las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos -intento frustrado de notificación por correo no seguido, en cualquier caso, de la preceptiva notificación edictal posterior de la misma hasta su efectiva notificación personal practicada, incontrovertidamente, en fecha 21 de marzo de 2017 a solicitud de la obligada tributaria recurrente-, sin que dicho acuse de recibo cumpla tampoco con las mínimas exigencias de validez y eficacia para tal modalidad de notificación administrativa mediante correo postal en cuanto a la identificación del empleado del servicio postal notificador, a la consignación clara y legible de las fechas y horas de los dos supuestos intentos de notificación y, por ende, a la dejación de constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada para su recogida en lista de correos, lo que no aparece consignado en la documentación extendida en el caso por el operador del servicio postal, y sin necesidad de entrar aquí en el examen de la infracción de lo dispuesto respecto a las notificaciones económico administrativas por el artículo 50 del Reglamento General de desarrollo de la LGT 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo -RGRVA 520/2005-, toda vez que, a tenor de lo expresamente exigido al respecto por el artículo 68.1.b) de la repetida LGT 58/2003, el plazo legal de prescripción al que se refiere su anterior artículo 66.a) sólo puede entenderse interrumpido, en lo que ahora interesa, por las actuaciones realizadas en el curso de las reclamaciones económico administrativas correspondientes con conocimiento formal del interesado, al establecerse allí que: 'Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: (...) b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.' -subrayado nuestro- Lo que, manifiestamente, no se produjo en el caso aquí examinado desde el 5 de julio de 2012 hasta el 21 de marzo de 2017, esto es durante más de cuatro años.
Por todo ello, en definitiva, resultará obligada la estimación del recurso aquí interpuesto, con anulación de la resolución económico administrativa recurrida y de las actuaciones tributarias impugnadas, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por resultar las mismas disconformes a derecho por incurrir en vicio de prescripción en los términos antes señalados, sin necesidad de abordar seguidamente el examen de los restantes motivos de fondo del recurso que enfrentaran a las partes en el debate procesal, al resultar irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso.
ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, al ser tal pronunciamiento judicial sobre las costas siempre imperativo para el fallo, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional recaída al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 296/2017 interpuesto por la mercantil HOTELES APROTUSA, SL, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones económico administrativas y tributarias a que se refieren los antecedentes de la misma, al resultar disconformes a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución y, por ello, ANULAR la resolución económico administrativa recurrida y los acuerdos de liquidación y sanción tributarias de los que aquélla trae causa, con la condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar por las consecuencias y efectos legales inherentes a dichos pronunciamientos; sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm.
162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
