Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 899/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 209/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 899/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017101010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:13982

Núm. Roj: STSJ M 13982/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0004854
Procedimiento Ordinario 209/2016
Demandante: D./Dña. Justino
PROCURADOR D./Dña. MONICA PALOMA FENTE DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 899
RECURSO NÚM.: 209-2016
PROCURADOR D./DÑA.: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 26 de octubre de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 209/2016, interpuesto por D. Justino representado por la Procurador
Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional,
de fecha 13 de noviembre 2015, por la que se estima en parte la reclamación NUM000 , contra la resolución
con liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, cuantía
1.569,15€.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 24 de octubre de 2017.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 13 de noviembre 2015, por la que se estima en parte la reclamación NUM000 , contra la resolución con liquidación provisional con nº de Referencia NUM001 , dictada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Leganés, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, cuantía 1.569,15€.

El TEAR si bien estima que en el presente caso concurre la causa de excepción al cumplimiento del plazo de ocupación, lo que supone que la vivienda no pierde el carácter de vivienda habitual, sin embargo, entiende que no procede aplicar la deducción, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.3, 'se aplica hasta el momento que se den las circunstancias que impidan la ocupación', al ser en el ejercicio 2010 cuando se dan las circunstancias que impidieron la ocupación.



SEGUNDO. - El actor interesa en la demanda que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, se declare procedente la deducción por construcción de vivienda habitual practicada por el actor por las cantidades invertidas en la adquisición durante el ejercicio 2010, y, con carácter subsidiario, se declare procedente la deducción por construcción de vivienda habitual practicada por el actor por las cantidades invertidas en la adquisición hasta el mes de noviembre de 2010, prorrateándose aquéllas por los meses durante los cuales procede la deducción al cumplirse los requisitos legalmente previstos.

Alega el recurrente que se practicó en su autoliquidación de IRPF de 2004 a 2011 deducción por construcción de vivienda habitual. Las obras de construcción sufrieron un retraso considerable, sin que por ello pudiera ocupar la vivienda en los cuatro años previstos legalmente. El 6 de mayo de 2009 se procedió a formular escritura de adjudicación de la vivienda, si bien hasta el 13 de abril de 2010 no se le concedió cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación. Señala que desde el año 2007 padece una grave enfermedad consistente en mielitis o esclerosis múltiple progresiva y su estado de salud empeoró en 2010, habiéndosele aplicado por la Comunidad de Madrid un grado de discapacidad de un 65%, lo cual constituye una causa de fuerza mayor que le ha impedido cumplir con sus obligaciones fiscales. Reconoce que no solicitó en tiempo y forma la ampliación del plazo para poder practicarse la deducción, dado que no habían finalizado las obras de construcción de la vivienda. Reconoce también que finalmente ocupó la vivienda objeto del recurso en diciembre de 2011, habiéndose admitido por la AEAT la deducción por adquisición de vivienda habitual en ese ejercicio.

La defensa de la Administración General del Estado, tras plantear la inadmisión del recurso por extemporaneidad, solicita la confirmación de la resolución del TEAR y señala que el actor pudo pedir la ampliación del plazo para disfrutar de la deducción al estar la vivienda en construcción sin que conste que estuviese impedido para ello.



TERCERO .- Procede en primer lugar examinar si el recurso contencioso administrativo se interpuso por el actor dentro del plazo legal de dos meses, tal como está previsto en el art. 46 LJ , toda vez que un pronunciamiento estimando dicha causa de inadmisión determinaría que fuere innecesario un examen del fondo de la cuestión planteada.

Pues bien, la resolución del TEAR de 13 de noviembre 2015, es notificada a la parte actora el día 2 de diciembre de 2015, de modo que el plazo para interponer el recurso que nos ocupa vencía el día 2 de febrero de 2016.

Constando que en fecha 18 de enero de 2016 se produce la interposición de recurso contencioso- administrativo frente a los acuerdos adoptados por el TEAR de Madrid resolviendo sendas reclamaciones números NUM002 y NUM000 , de 27 de octubre y 13 de noviembre 2015, debemos entender necesariamente que el recurso que hoy nos ocupa ha sido interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto en el precepto citado, toda vez que el Letrado de la Administración de Justicia, habiendo admitido con el número 67/2016 el recurso interpuesto frente a la primera de las resoluciones del TEAR indicadas, otorgó al recurrente el término de treinta días para interponer por separado recurso dirigido contra el segundo de los acuerdos citados.

Consecuentemente, la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del art. 69 e) LJ ha de ser desestimada.



CUARTO .- La única cuestión a que se refiere este recurso, consistente en la determinación de si la grave enfermedad que padece el actor le impidió solicitar la ampliación del plazo de cuatro años previsto legalmente para deducirse las cantidades invertidas en la adquisición de una vivienda en construcción, cuando las obras se alargan en el tiempo, ha sido planteada en idénticos términos en el recurso núm. 67/2016, y resuelta en la sentencia que puso término al mismo de fecha 11 de octubre de 2017 -Ponente Sra. María Rosario Ornosa Fernández-. Dicha sentencia rezaba de este modo: 'La deducción por inversión en vivienda habitual está prevista en los artículos 68 y 78 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , donde se establece la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan deducirse un porcentaje 'de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyen te'.

En este sentido, el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, determina que: 'Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: (...) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.' En consecuencia, no existe un plazo reglamentario para la iniciación de las obras pero sí para su finalización desde el inicio de la inversión.

En el apartado cuarto de este artículo está prevista la solicitud de ampliación de plazo cuando las obras no finalicen antes del transcurso de cuatro años, y en este sentido se determina: 'Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente (..)'.

Resulta así claro que en la solicitud de ampliación de plazo que se presente, debe indicarse el tiempo necesario para finalizar las obras, que no podrá ser superior a 4 años, salvo que se solicite una ampliación de plazo, cuando concurran las circunstancias recogidas en el artículo citado, con el máximo de otros cuatro años.

El actor admite en la demanda que no procedió a efectuar la citada solicitud de ampliación pero señala que se debió a que padecía una grave enfermedad.

Tal como se desprende de los documentos que obran en el expediente el actor ha acreditado cumplidamente la grave enfermedad que padece con un informe del Hospital Clínico San Carlos en el que consta el diagnóstico de Mielitis E. Multiple Primaria, el tratamiento rehabilitador realizado desde septiembre de 2010 hasta noviembre de 2011, ' que ha precisado durante este periodo ayuda de terceras personas para sus actividades básicas de la vida diaria y desplazamientos' así como diversas bajas laborales por varios periodos en intervalos desde septiembre de 2010 a enero de 2011.

Consta también el informe del Servicio de Neurología del Hospital Clínico San Carlos que acredita el inicio de la enfermedad en 2007 y el empeoramiento sufrido y las múltiples revisiones efectuadas en los ejercicios 2010 y 2011 y tratamientos.

Además consta informe de la Unidad de Trabajo Social del mismo centro hospitalario respecto a la situación socio familiar y la situación de dependencia familiar del contribuyente por la enfermedad que padece desde el año 2007.

Tal como señala el TEAR en la resolución impugnada la documentación aportada podría acreditar motivos sobrevenidos que le impiden ocupar la vivienda construida, por necesitar ayuda y requerir por ello la necesidad de vivir con sus padres pero no acredita la imposibilidad de solicitar la ampliación del plazo deconstrucción en el momento que se produjeron las circunstancias que impedían el cumplimiento del plazo de construcción, en el ejercicio 2008, según la notificación aportada de la comunicación recibida de la cooperativa donde se le informaba del incumplimiento del plazo y la necesidad de solicitar la ampliación.

Sin embargo, los preceptos reproducidos no contemplan la posibilidad de que, por causas determinadas, no pueda cumplirse esa obligación y el padecimiento de una grave enfermedad no consta que el impidiese solicitar la citada ampliación, máxime cuando en el ejercicio que nos ocupa sí pudo presentar su autoliquidación de IRPF y solicitar la deducción pretendida.'.

En atención a cuanto se ha expuesto, y en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede concluir desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.



QUINTO. - Procede imponer las costas procesales a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA vigente, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del citado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 13 de noviembre 2015, por la que se estima en parte la reclamación NUM000 , contra la resolución con liquidación provisional con nº de Referencia NUM001 , dictada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Leganés, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, cuantía 1.569,15€.

El TEAR si bien estima que en el presente caso concurre la causa de excepción al cumplimiento del plazo de ocupación, lo que supone que la vivienda no pierde el carácter de vivienda habitual, sin embargo, entiende que no procede aplicar la deducción, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.3, 'se aplica hasta el momento que se den las circunstancias que impidan la ocupación', al ser en el ejercicio 2010 cuando se dan las circunstancias que impidieron la ocupación.



SEGUNDO. - El actor interesa en la demanda que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, se declare procedente la deducción por construcción de vivienda habitual practicada por el actor por las cantidades invertidas en la adquisición durante el ejercicio 2010, y, con carácter subsidiario, se declare procedente la deducción por construcción de vivienda habitual practicada por el actor por las cantidades invertidas en la adquisición hasta el mes de noviembre de 2010, prorrateándose aquéllas por los meses durante los cuales procede la deducción al cumplirse los requisitos legalmente previstos.

Alega el recurrente que se practicó en su autoliquidación de IRPF de 2004 a 2011 deducción por construcción de vivienda habitual. Las obras de construcción sufrieron un retraso considerable, sin que por ello pudiera ocupar la vivienda en los cuatro años previstos legalmente. El 6 de mayo de 2009 se procedió a formular escritura de adjudicación de la vivienda, si bien hasta el 13 de abril de 2010 no se le concedió cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación. Señala que desde el año 2007 padece una grave enfermedad consistente en mielitis o esclerosis múltiple progresiva y su estado de salud empeoró en 2010, habiéndosele aplicado por la Comunidad de Madrid un grado de discapacidad de un 65%, lo cual constituye una causa de fuerza mayor que le ha impedido cumplir con sus obligaciones fiscales. Reconoce que no solicitó en tiempo y forma la ampliación del plazo para poder practicarse la deducción, dado que no habían finalizado las obras de construcción de la vivienda. Reconoce también que finalmente ocupó la vivienda objeto del recurso en diciembre de 2011, habiéndose admitido por la AEAT la deducción por adquisición de vivienda habitual en ese ejercicio.

La defensa de la Administración General del Estado, tras plantear la inadmisión del recurso por extemporaneidad, solicita la confirmación de la resolución del TEAR y señala que el actor pudo pedir la ampliación del plazo para disfrutar de la deducción al estar la vivienda en construcción sin que conste que estuviese impedido para ello.



TERCERO .- Procede en primer lugar examinar si el recurso contencioso administrativo se interpuso por el actor dentro del plazo legal de dos meses, tal como está previsto en el art. 46 LJ , toda vez que un pronunciamiento estimando dicha causa de inadmisión determinaría que fuere innecesario un examen del fondo de la cuestión planteada.

Pues bien, la resolución del TEAR de 13 de noviembre 2015, es notificada a la parte actora el día 2 de diciembre de 2015, de modo que el plazo para interponer el recurso que nos ocupa vencía el día 2 de febrero de 2016.

Constando que en fecha 18 de enero de 2016 se produce la interposición de recurso contencioso- administrativo frente a los acuerdos adoptados por el TEAR de Madrid resolviendo sendas reclamaciones números NUM002 y NUM000 , de 27 de octubre y 13 de noviembre 2015, debemos entender necesariamente que el recurso que hoy nos ocupa ha sido interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto en el precepto citado, toda vez que el Letrado de la Administración de Justicia, habiendo admitido con el número 67/2016 el recurso interpuesto frente a la primera de las resoluciones del TEAR indicadas, otorgó al recurrente el término de treinta días para interponer por separado recurso dirigido contra el segundo de los acuerdos citados.

Consecuentemente, la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del art. 69 e) LJ ha de ser desestimada.



CUARTO .- La única cuestión a que se refiere este recurso, consistente en la determinación de si la grave enfermedad que padece el actor le impidió solicitar la ampliación del plazo de cuatro años previsto legalmente para deducirse las cantidades invertidas en la adquisición de una vivienda en construcción, cuando las obras se alargan en el tiempo, ha sido planteada en idénticos términos en el recurso núm. 67/2016, y resuelta en la sentencia que puso término al mismo de fecha 11 de octubre de 2017 -Ponente Sra. María Rosario Ornosa Fernández-. Dicha sentencia rezaba de este modo: 'La deducción por inversión en vivienda habitual está prevista en los artículos 68 y 78 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , donde se establece la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan deducirse un porcentaje 'de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyen te'.

En este sentido, el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, determina que: 'Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: (...) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.' En consecuencia, no existe un plazo reglamentario para la iniciación de las obras pero sí para su finalización desde el inicio de la inversión.

En el apartado cuarto de este artículo está prevista la solicitud de ampliación de plazo cuando las obras no finalicen antes del transcurso de cuatro años, y en este sentido se determina: 'Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente (..)'.

Resulta así claro que en la solicitud de ampliación de plazo que se presente, debe indicarse el tiempo necesario para finalizar las obras, que no podrá ser superior a 4 años, salvo que se solicite una ampliación de plazo, cuando concurran las circunstancias recogidas en el artículo citado, con el máximo de otros cuatro años.

El actor admite en la demanda que no procedió a efectuar la citada solicitud de ampliación pero señala que se debió a que padecía una grave enfermedad.

Tal como se desprende de los documentos que obran en el expediente el actor ha acreditado cumplidamente la grave enfermedad que padece con un informe del Hospital Clínico San Carlos en el que consta el diagnóstico de Mielitis E. Multiple Primaria, el tratamiento rehabilitador realizado desde septiembre de 2010 hasta noviembre de 2011, ' que ha precisado durante este periodo ayuda de terceras personas para sus actividades básicas de la vida diaria y desplazamientos' así como diversas bajas laborales por varios periodos en intervalos desde septiembre de 2010 a enero de 2011.

Consta también el informe del Servicio de Neurología del Hospital Clínico San Carlos que acredita el inicio de la enfermedad en 2007 y el empeoramiento sufrido y las múltiples revisiones efectuadas en los ejercicios 2010 y 2011 y tratamientos.

Además consta informe de la Unidad de Trabajo Social del mismo centro hospitalario respecto a la situación socio familiar y la situación de dependencia familiar del contribuyente por la enfermedad que padece desde el año 2007.

Tal como señala el TEAR en la resolución impugnada la documentación aportada podría acreditar motivos sobrevenidos que le impiden ocupar la vivienda construida, por necesitar ayuda y requerir por ello la necesidad de vivir con sus padres pero no acredita la imposibilidad de solicitar la ampliación del plazo deconstrucción en el momento que se produjeron las circunstancias que impedían el cumplimiento del plazo de construcción, en el ejercicio 2008, según la notificación aportada de la comunicación recibida de la cooperativa donde se le informaba del incumplimiento del plazo y la necesidad de solicitar la ampliación.

Sin embargo, los preceptos reproducidos no contemplan la posibilidad de que, por causas determinadas, no pueda cumplirse esa obligación y el padecimiento de una grave enfermedad no consta que el impidiese solicitar la citada ampliación, máxime cuando en el ejercicio que nos ocupa sí pudo presentar su autoliquidación de IRPF y solicitar la deducción pretendida.'.

En atención a cuanto se ha expuesto, y en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede concluir desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.



QUINTO. - Procede imponer las costas procesales a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA vigente, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del citado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 209/2016, interpuesto por D. Justino representado por la Procurador Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 13 de noviembre 2015, por la que se estima en parte la reclamación NUM000 , contra la liquidación provisional girada por el IRPF, ejercicio 2010, resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0209-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0209-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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