Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 899/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 848/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PÉREZ JIMÉNEZ, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 899/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100302
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5339
Núm. Roj: STSJ AND 5339/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN GRANADA.
SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚM. 848/2018
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. 2
SENTENCIA NÚM. 899 DE 2019
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino
D. Antonio Jesús Pérez Jiménez
____________________________________
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los
autos de recurso de apelación núm. 848/2018 , dimanantes del recurso contencioso-administrativo núm.
1003/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Almería a instancia de la
'Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía' (en acrónimo y en adelante, AMAYA), aquí apelante,
representada por el Procurador Sr. Soler Meca y asistida por Letrado, siendo parte demandada el Excmo.
Ayuntamiento de Abrucena (Almería) , que comparece como apelado, representado y asistido por el Letrado
del Servicio de Asistencia a Municipios de la Excma. Diputación Provincial de Almería.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación de AMAYA se interpuso en su día recurso jurisdiccional contra la resolución de 4-03-2015 del Ayuntamiento de Abrucena, y la desestimación presunta del recurso de reposición contra ella presentado, por la que, en el procedimiento de protección iniciado, y rechazando lo alegado, se declaró la exigibilidad de licencia municipal para los actos y/o usos de índole urbanística consistentes en talado de árboles que se vienen realizando en la Sierra de Abrucena (monte público AL-30020-AY cuyo suelo pertenece al común de los vecinos y el vuelo -hoy- a la Junta de Andalucía, en virtud de Consorcio constituido en 1968 para la repoblación forestal de los terrenos).
SEGUNDO. - El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Almería dictó en ese recurso, tramitado con el núm. 1003/2015, la Sentencia núm. 288/2017, de 19-09-2017 , que desestimó el contencioso promovido.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, con el resultado que consta, tras lo cual se elevaron los autos y expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número de rollo 848/2018.
CUARTO. - No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones, sin más, para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar, previo señalamiento y designación de ponente, en la fecha fijada al efecto.
QUINTO. - En la tramitación se han observado las prescripciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.J.C.A.).
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto de alzada es la Sentencia de 19-09-2017 del Juzgado núm. 2 de Almería, en el procedimiento núm. 1003/2015, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AMAYA contra la resolución y desestimación presunta de recurso de reposición antes detallados, sobre declaración de exigibilidad de licencia municipal para actos de talado de árboles en el monte público referido.
Para abordar el tema de debate (si es o no exigible dicha licencia), deben traerse a recordatorio las siguientes previsiones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA): "... Artículo 169. Actos sujetos a licencia urbanística municipal 1. Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación sectorial aplicable, los actos de ...
uso del suelo, ..., y, en particular, los siguientes: ...
... f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento. ...
... 4. A los efectos de esta Ley, cuando los actos de ... uso del suelo sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local. ...
Artículo 170 Actos promovidos por Administraciones Públicas 1. Los actos a que se refiere el artículo anterior que sean promovidos por una Administración Pública o sus entidades adscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal, están sujetos igualmente a licencia urbanística ...".
Sostiene AMAYA, al igual que hizo en el recurso de reposición y en la primera instancia, que: A) las labores de aprovechamiento forestal que lleva a cabo no están sujetas a licencia municipal. No se trata, dice, de simple tala de árboles, sino de un conjunto de actuaciones destinadas a la conservación y protección del entorno natural, o la repoblación forestal para la que se constituyó en 1968 el Consorcio entre el Estado, hoy Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento.
B) el Ayuntamiento de Abrucena se excede de sus competencias para exigir licencia municipal en el monte público. En las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Abrucena, el Parque Nacional y Natural de Sierra Nevada se incluye en la categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, con remisión (art. 2.1.3) a las 'Normas particulares de aplicación en suelo no urbanizable' (Título IX) pero no referencia o remisión al Título III donde se establecen los actos sujetos a licencia (art. 3.1.1). Y en el art. 8.2.2 se señala que en el interior del espacio protegido donde se encuentra el monte de Abrucena, se estará a la normativa aplicable del Plan de Ordenación de los Recursos del Parque (P.O.R.N.) y Plan Rector de Uso y Gestión (P.R.U.G.), aprobados en el Decreto 64/1994, de 15 de marzo. Por lo que, si no hay una protección o previsión específica en el instrumento de planeamiento, referida a lo que significa uso urbanístico del suelo (uno artificial distinto del mero uso natural agrario), como en supuesto casi idéntico apreció la Sentencia núm. 103/2014 de 14-03-2014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. Cantabria (Rec. 446/2012 ), el Ayuntamiento no puede exigir licencia para las talas de árboles (lógica o discernimiento que la apelante completa con la idea de que el control de las labores de aprovechamiento forestal corresponde a la Administración competente en la materia, que es la Junta de Andalucía).
C) los actos del aprovechamiento forestal en el monte AL-30020-AY son promovidos por el propio Ayuntamiento de Abrucena. Esto porque forma parte del referido Consorcio y por tanto se beneficia de las labores que realiza AMAYA por encomienda de la Junta de Andalucía.
Ninguno de tales argumentos, como se juzga en la sentencia de instancia, puede acogerse.
Comenzando por el de más calado jurídico, el del apartado B) anterior, huelga señalar que la competencia forestal de la Junta de Andalucía no excluye la urbanística del Ayuntamiento, siendo ambas concurrentes. Como apuntaba la Sentencia de esta Sala en Sevilla de 10-12-2013 (Rec. 432/2013 ), refiriéndose al art. 169.1.f) de la LOUA, '... dada la amplitud de los supuestos previstos por la norma (que se refiere a masas arbóreas, a vegetación arbustiva, y a árboles aislados) parece clara la intención del legislador de referir la necesidad de licencia municipal a la tala de cualquier tipo de vegetación siempre que ésta resulte protegida por alguno de los instrumentos de planeamiento en vigor ...'.
Esa protección, añadimos, no tiene por qué ser específica (cuando ya hay una, la del P.O.R.N. y P.R.U.G., a la que puede remitirse el planeamiento), ni limitada a los supuestos de alguna suerte de desarrollo o actuación urbanística (en otro caso no tendría sentido la extensión de la fórmula legal, que al prever como acto sujeto a licencia el de las 'talas en masas arbóreas', parece indudablemente aludir al talado de árboles en espacios naturales -donde nunca cabría un uso artificial del suelo distinto del natural que le es propio-), ni con precisión expresa de la necesidad de licencia (que ya se establece nítidamente en la ley). El objeto de control de la autorización urbanística municipal puede ser entonces el de la comprobación del mantenimiento del destino permitido en la clase de suelo de que se trata, y aunque concurra con el de la ordenación forestal, no por ello sin más debe reputarse innecesario o relegado.
En el caso de autos, como resulta de los alegatos de la recurrente, la 'masa arbórea' del monte público AL-30020-AY es objeto de protección por las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Abrucena, como suelo no urbanizable de especial protección, con remisión a la normativa aplicable del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra Nevada, aprobados por Decreto 64/1994, de 15 de marzo, de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (BOJA 53 de 21-04-1994). De manera que se da el supuesto del art. 169.1.f ) de la LOUA en cuanto al talado de árboles y vegetación arbustiva en dicho espacio natural, siendo el control de la licencia urbanística a ejercer por el Ayuntamiento, dentro de su competencia e independientemente de la de la Administración forestal, el del cumplimiento, por esos actos o labores de tala, de las prevenciones que sobre uso o mantenimiento del uso del suelo se contienen en el planeamiento municipal o en esos planes especiales a los que éste se remite.
La alegación de AMAYA de no llevar a cabo sino una actuación integral de conservación del medio natural, carece de sentido como objeción contra el acto recurrido, al no negarse que entre esas labores conservativas se incluya (y de manera predominante, como considera acreditado el juzgador de instancia en función de la documental de autos y del expediente, sin que esta valoración probatoria se discuta de manera concreta, ni de cualquier forma aparezca ser irracional o claramente equivocada) el talado de árboles, que es a lo que se limita la exigibilidad declarada de licencia urbanística municipal. En definitiva, que sea una tarea encomiable y necesaria la que realiza dicha recurrente, no quita para que, si como parte de la misma ejecuta actos y/o usos de tala de árboles, tenga que recabar antes la correspondiente autorización municipal.
Y si no los practica (que no es el caso, según lo dicho), entonces no se entiende por qué recurra contra la resolución de que se trata, que sólo considera exigible la licencia para el talado (no también para otras tareas de aprovechamiento forestal o mantenimiento del entorno natural en el espacio natural protegido).
Por último, sobre que el Ayuntamiento de Abrucena sea beneficiario y por ende promotor de los actos y/o usos para los que requiere licencia, ello en relación con el art. 169.4 de la LOUA, el planteamiento es forzado y poco defendible. Porque en absoluto consta, más bien lo contrario, que dicha Entidad Local haya tenido en algún momento participación de cualquier clase en cuanto a los actos y/o usos de aprovechamiento forestal que lleva a cabo AMAYA por encomienda de gestión de la Junta de Andalucía. El que junto al Estado constituyera en 1968 el Consorcio mencionado, incluso que el cumplimiento de lo que en el mismo está previsto le reporte ventajas, no significa nada concreto de lo que resulta menester para considerar que dicho Ayuntamiento sea promotor de tales intervenciones de AMAYA. Tan evidente nos parece, dado lo alegado y actuado, que sobra más comentario.
Consecuentemente con todo lo expuesto, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Aun cuando el recurso va a ser totalmente desestimado, teniendo en cuenta las dudas apreciables en cuanto al alcance o interpretación para el caso litigioso del art. 169.1.f) de la LOUA, no ha lugar a la especial imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la 'Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía' contra la sentencia enunciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, que se confirma en su integridad. Sin hacer imposición de costas de esta instancia.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024084818, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

