Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 899/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2017 de 03 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 899/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100842

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2616

Núm. Roj: STSJ CV 2616/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000304/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000502
SENTENCIA Nº 899/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo NUM000 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Eusebio , representado por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y asistida
por la Letrada Dª Ana Mulet Mulet, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que
actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 5.347,18 euros. Ha
sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 28 de mayo de 2019.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD.

Eusebio ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha25 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 y Acumuladas: NUM002 , NUM003 y NUM004 , formuladas por el actor frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2010 a 2013.

Reclamación económico administrativa NUM001 interpuesta contra liquidación provisional nº NUM005 por importe de 1143,25 euros, en concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF y ejercicio 2012.

Reclamación económico administrativa NUM002 interpuesta contra liquidación provisional nº NUM006 por importe de 1107,76 euros, en concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF y ejercicio 2013.

Reclamación económico administrativa NUM003 interpuesta contra liquidación provisional nº NUM007 por importe de 1602,30 euros, en concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF y ejercicio 2010.

Reclamación económico administrativa NUM004 interpuesta contra liquidación provisional nº NUM008 por importe de 1493,87 euros, en concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF y ejercicio 2011.

Consta en el expediente administrativo: La Administración Tributaria procedió a practicar las liquidaciones citadas, cuyos fundamentos residen, en la eliminación de la deducción practicada en concepto de inversión en vivienda habitual, toda vez que el órgano gestor, no considera prueba suficiente para ostentar el derecho a la deducción controvertida, la documentación aportada a los requerimientos efectuados, así como las alegaciones vertidas en sede de los procedimientos de comprobación referidos.

Argumenta el órgano gestor, que, con la documentación aportada no queda acreditada la relación del préstamo por el que se aplica deducción, con la inversión en la ampliación de la vivienda al no aportar las facturas correspondientes justificativas del pago de las obras.

Entiende la oficina gestora como no suficientes a estos efectos y, entre otros, la licencia de obras de fecha 26-06-2001, la escritura de préstamo hipotecario que por importe de 120.202,42 € se suscribió el 07-02-2002, el certificado final de obra de 12-01-2012, el certificado del contratista-constructor que manifiesta en escrito de 07-05-2014 que las obras tuvieron un coste aproximado de 105.000,00 € que fue saldado mediante ingresos en cuenta y cheques nominativos en los años 2002 y 2003, escrito del Arquitecto-Director de obra certificando un importe de 53.477,75 € como presupuesto inicial y otro acreditando un coste efectivo final de 130.000,00 €, etc.



SEGUNDO.-La parte actora alegaque le corresponde el derecho a deducir las cantidades correspondientes a la amortización del préstamo con garantía hipotecariaque por importe de 120.202,42 € suscribió el día 07-02-2002, pues fueron cantidades destinadas a satisfacer directamente los gastos derivados de la ejecución de las obrasde ampliación de su vivienda habitual. Alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda, por un lado que la administración no puede negar el referido derecho por exigir en 2014 que para la justificación se conserven las facturas del préstamo obtenido en 2002, pues no está obligado a conservar las facturas de ejercicios prescritos (2002 y 2003), alega que hechos como la adquisición y financiación declarados en los referidos ejercicios han adquirido firmeza y alega jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entiende le resultan de aplicación, relativa a supuestos de fraude de ley y operaciones de compensación de bases negativas.

Por otra parte aduce que consta documentación que acredita que el destino del préstamo fue el pago de las obras, pues así consta a tenor de los diversos documentos, del arquitecto redactor del proyecto y director de la obra, del constructor y de los movimientos de su cuenta bancaria.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que el actor no acredita con la documentación aportada que concurren las circunstancias requeridas para ostentar derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual, le corresponde la carga de la prueba conforme al art 105 LGT y no se aportan los justificantes que den fe del pago o satisfacción de los gastos de la construcción ampliación de la vivienda, no se pone en cuestión la existencia de la obra ni del préstamo pero no se justifica que el importe del mismo fuera destinado al pago de la construcción Frente a la alegación del contribuyente de considerarse no obligado a conservar las facturas de ejercicios prescritos (2002 y 2003), pues, hechos como la adquisición y financiación declarados en los mismos, han adquirido firmeza y a cuya defensa aporta jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entiende le resultan de aplicación, relativa a supuestos de fraude de ley y operaciones de compensación de bases negativas, procede rechazar dicha alegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 106.4 de la LGT el derecho a aplicar deducciones, que tengan su origen en ejercicios prescritos, deberá acreditarse mediante los oportunos soportes documentales. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis,la misma gira en torno a la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual de la cuantía correspondiente a la amortización del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 07-02-2002, por cuanto la administración aduce que el actor no acredita que el destino del importe del préstamo hipotecario fuera destinado a la construcción de la ampliación de la vivienda habitual.

Procede en primer término hacer referencia a la normativa de aplicación, para los ejercicios comprobados. Así el artículo 68 de la Ley 35/2006 del IRPF y 54 y 55 del RD 439/2007, Reglamento del IRPF : 'Artículo 68 Deducciones 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo...(...).

Artículo 54 Concepto de vivienda habitual 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

Artículo 55 Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual 1. Se asimilan a la adquisición de vivienda: 1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

(...)' Para el ejercicio 2013, la remisión a los preceptos anteriores viene establecida en la Disposición Transitoria 18ª de la Ley 35/2006, del IRPF : Disposición transitoria decimoctava Deducción por inversión en vivienda habitual 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.(...) En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

(...)'.

A partir de lo expuesto, las alegaciones de la parte actora vienen referidas por un lado a la falta deobligación de conservación de los justificantes de la inversión, dado que se trata de un préstamo de 2002 por lo que no cabe imponerle dicha justificación habida cuenta del tiempo transcurrido, alegación que no ha de prosperar, teniendo en cuenta lo dispuesto en la siguiente normativa de aplicación; Así, dice el artículo 104 de la Ley 35/2006, del IRPF : ' Artículo 104 Obligaciones formales de los contribuyentes 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.' Disponiendo igualmente el artículo 68 del RD 439/2007, Reglamento del Impuesto : ' Artículo 68 Obligaciones formales, contables y registrales 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.' De otro lado, el artículo 29.2.e ) y f) de la Ley 58/2003, General Tributaria establece: 'Artículo 29 Obligaciones tributarias formales ...(...) 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (...) e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

Por último, los artículo 106.apartados 4 y 5 y 70 de la LGT : ' 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.' Artículo 70 Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales 1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.

2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.

3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.' A tenor de dicha regulación y dado que en el caso de autos se trata de aplicar una deducción cuya justificación viene determinada, por destinar el capital del préstamo hipotecario obtenido en el año 2002, a la construcción-ampliación de la que ha de constituir la vivienda habitual del obligado, deberá éste, en tanto en cuanto se aplique la citada deducción, conservar los justificantes, correspondientes a dicha inversión, desde el primer año o período en que practique dicha deducción y hasta el último, y aún después teniendo en cuenta el cómputo del plazo de prescripción pertinente, para comprobar el último ejercicio en que se aplicó la referida deducción.

Cuestión distinta es la valoración probatoria que en el conjunto de circunstancias concurrentes y entre ellas, podrá tener relevancia el tiempo transcurrido, pueda realizarse del acervo probatorio aportado por la parte para dicha finalidad.

Asimismo señalar que no es de aplicación al caso de autos la jurisprudencia en la que el actor pretende amparar su pretensión pues la misma se refiere a regularizaciones de ejercicios no prescritos, a tenor de datos que implicaban la modificación de elementos integrantes de hechos imponibles acaecidos en ejercicios prescritos, circunstancia que no acontece en este caso.

A partir de lo hasta aquí expuesto, debemos señalar que las cantidades correspondientes a la amortización del préstamo con garantía hipotecaria que por importe de 120.202,42 € suscribió el actor, el día 07-02-2002, tendrán el carácter deducible siempre que el actor pruebe que ha satisfecho directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades acuenta al promotor de aquéllas.

La carga de la prueba le corresponde a tenor del artículo 105 LGT según el cual 'en los procedimientos de aplicación de lostributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En el caso de autos no resulta controvertido, tal como (sic) dice la resolución impugnada, ni el precio y ni la financiación en 2002. Si bien entiende la administración que no queda acreditado el coste de la inversión, dado que consta un primer presupuesto inicial de 53.477,45 euros y uno final, expedido en agosto de 2014 por importe de 130.000 euros y un escrito del contratista donde declara un coste aproximado de 105.000 euros.

Por lo que procedemos a la valoración de los medios de prueba aportados: -Consta aportado escrito de COJUSI S.L. contratista-constructor de la obra, que establece el montante de la construcción aproximadamente en 105.000,00 €, y señalando que fue saldado mediante ingresos en cuenta y cheques nominativos.

-Consta asimismo informe suscrito por el arquitecto de la obra, señalando que el presupuesto inicial de la obra fue de 53.477,45 € y que finalmente ascendió a 130.000 €.

-Consta asimismo que el actor aporta movimientos de su cuenta bancaria que reflejan los pagos de cheques y la realización de transferencias por un importe de 73.796,18 euros, desde el 7-2-2002 a 26-3-2003, la mayoría tienen como destinatario COJUSI y otros como carpintería, arquitecto, etc. La parte actora alega además que en ese listado de movimientos constan otros 22 pagos por cheques o transferencias no nominativas que ascienden a un total de 66.500 euros, que efectivamente constan. Y la actora afirma que su destino también fue el de pago de la referida obra. Lo que determina un importe total de 140.300 euros.

Pues bien, la valoración conjunta de los referidos medios probatorios nos ha de conducir a afirmar que el actor ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbe, pues obra manifestación del arquitecto redactor del proyecto y director de la obra sobre el montante total de la misma, así como de la empresa de construcción, sin que la disparidad entre la cantidad que uno y otro señalan tenga relevancia alguna, pues el arquitecto refiere el montante total y el constructor lógicamente la cuantía que de la parte que el mismo realizó, lo que no excluye la existencia de otras partidas. Y todo ello conjugado con los movimientos bancarios de la cuenta del actor, en la que se certifican la fechas de los ingresos de las cantidades procedentes del préstamo hipotecario y los pagos realizados, de los cuales están justificados en un montante importante los destinados a la empresa de construcción y a otros relacionados. Siendo así, debemos concluir que aun teniendo en cuenta que el resto de los realizados, los 22 cheques o transferencias no nominativas, en las referidas fechas estaban también destinados a dicha finalidad. Por todo ello el acervo probatorio aportado por el actor es suficiente para justificar que el destino del préstamo hipotecario fue la satisfacción de los gastos derivados de la ejecución de las obras.Lo que nos conduce a estimar el recurso.



QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Eusebio ,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha25 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 y Acumuladas: NUM002 , NUM003 y NUM004 , formuladas por el actor frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2010 a 2013. Anulamos las resoluciones del TEAR, así como los acuerdos de liquidación por ser actos contrarios a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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