Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 304/2015 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100018

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:203

Núm. Roj: STSJ CV 203/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000304/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003193
SENTENCIA Nº 9/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a once de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 304/2015, interpuesto
por Coro contra la Sentencia nº. 126/2015, de 10 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 2 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 429/2013 , actuando la
apelante a través de la Procuradora de los Tribunales María Cortés Cervera, siendo apelada la GENERALITAT
VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº. 162/2015, de 10 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso- administrativo número 429/2013 la cual falló 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Coro contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 15/3/2012 por negligencia médica. Imponer las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Pretende la apelante, mediante escrito registrado en 6/5/2015, tras argumentar, sea dictada sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, 'por ser disconforme a derecho y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado y lo solicitado en nuestro escrito de demanda' (..) por remisión referido al pretendido reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y fijación de indemnización en favor de la actora de 34.100 €.

A tal recurso de apelación muestra razonada oposición la administración autonómica mediante escrito registrado en 2/6/2015.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, tras desestimarse la prueba propuesta por la apelante en los términos reseñados en auto de 23/6/2015 (firme por no haber sido recurrido en reposición) y ser admitida la incorporación de documental propuesta referida al alcance de los daños derivados de la intervención quirúrgica de referencia en el proceso, se señaló el día 9/1/2018 para deliberación y fallo, fecha en la que efectivamente el asunto se deliberó y votó.



CUARTO.- Han sido observadas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación, como ha quedado parcialmente identificado, la Sentencia nº.

162/2015, de 10 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 429/2013 la cual falló 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Coro contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 15/3/2012 por negligencia médica. Imponer las costas a la parte actora'.

Conviene aclarar, aun cuando nada observan las partes a tal respecto, y como cuestión de orden público, que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto, correspondía ab initio a esta Sala, toda vez que hallándonos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consellería de Sanidad en cuantía superior a 30.050 €, no operaba la atribución competencial al órgano unipersonal de instancia, contemplada en el Art.8.2.c) de la LJCA . Ello comporta la necesaria revocación de la sentencia, sin perjuicio de que, ante razones de economía procesal, merezca ser resuelto el debate en la presente instancia.



SEGUNDO.- Precisado lo anterior, sabido es que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.



TERCERO.- Valorando el acervo probatorio desplegado en el proceso y en las presentes actuaciones, y aún asumiendo el tomar en consideración el dictamen pericial acompañado a la demanda (doc.18) como hipótesis más favorable a la actora, resulta claro que no han alcanzado a acreditarse por aquella, los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial pretendida, cuanto más bien, el hallarnos ante la concreción de una complicación (fístula vésico- vaginal) ligada al regular desarrollo de una intervención quirúrgica (histerectomía total simple más doble anexectomía) practicada a la misma en forma programada en fecha 6/7/2011 en dependencias del Hospital Clínico de Valencia, ante útero polimiomatoso.

Así, aquel dictamen, emitido por el valorador del daño corporal, Dr. Jose Ignacio , en cuanto único soporte probatorio que acaso corroborase periféricamente la tesis de la demanda (la cual defiende ligado el menoscabo de la paciente ligado a 'un mal funcionamiento de los servicios públicos (..) en cuanto evitable ante con una mínima diligencia') tan sólo constata la relación de causalidad entre tal menoscabo yla intervención quirúrgica practicada (ora por 'agresión intra-operatoria' ora por 'desestructuración tisular inmediata'), más en modo alguno la antijuricidad del menoscabo, al que meramente adjetiva como 'complicación excesiva' y contemplada en el consentimiento informado (Pgs. 4 y 5. dictamen).

Nótese que frente a la reseñado en la demanda se identifica la intervención como transcurrida 'sin incidencias' (F.5 Exp.), tras identificarse que el útero presentaba 'dos miomas intramurales de 9 cm y otro de 5 cm en la cara posterior y pegado a plica vésico-vaginal' y apareciendo 'una de las complicaciones características de este tipo de cirugía' (Fs.38 y 39 Exp.) manifestada en el post-operatorio (F.156 Exp.) pues 'la aparición de las pérdidas de orina se produjo trece días después de la intervención, comprobando unos días después que era vía vaginal, por lo que se remitió a Urología. Veinte días después de la intervención se practica una cistografía miccional en la que se confirma la fístula vesico-vaginal. A continuación se practica una cistoscopia en la que se localiza la lesión, proponiéndose para intervención vía abdominal que se produjo casi tres meses después de la histerectomía. Este es el tiempo aproximado habitual para la resolución quirúrgica de la fístula si mientras tanto no se ha producido el cierre espontáneo (poco frecuente)' (F.160 Exp.).

Concluyéndose en definitiva por la inspección médica que 'la histerectomía practicada a la paciente estaba indicada para tratar su patología, y la aparición de la complicación indeseable que se presentó a los pocos días estaba informada como posible antes de la intervención (firmado consentimiento informado). Esta complicación (fístula vesico vaginal) no fue consecuencia de una mala praxis. Las actuaciones posteriores para reparar el daño fueron las correctas' (F.161 Exp.) no se ha desvirtuado tal conclusión, debiendo en consecuencia la demanda, resultar desestimada.



CUARTO.- Sin costas, merced a lo evidenciado en el FD 1º. II de la presente sentencia, ex Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

1º) Declaramos la nulidad de la Sentencia nº. 126/2015, de 10 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 429/2013 .

2º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Coro en impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por aquella, pretendiendo la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria demandada y la fijación de indemnización en su favor de 35.750 € (posteriormente reducida en el seno de la tramitación procesal a 34.100 €) (Exp. NUM000 ) 3º) Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, conforme a los Arts. 86 , 89 y concordantes de la LJCA .

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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