Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1025/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100009
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:354
Núm. Roj: STSJ M 354/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010330
NIG: 28.079.00.3-2013/0009519
Recurso de Apelación 1025/2017
Recurrente : D./Dña. Marcelino y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D./Dña. Regina
PROCURADOR D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 9/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 16 de enero de 2018.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección
Séptima, ha visto bajo el número 1025/2017 los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña
María Campillo García, en representación de Don Marcelino , Doña Custodia , Doña Milagros y Doña
Agueda , y por el Procurador Don Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en representación de Don Torcuato
, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 12 de Madrid en el procedimiento abreviado número 177/2013, resolviendo el recurso contencioso
administrativo interpuesto por Doña Josefina y otros contra la resolución de 13 de Febrero de 2013 dictada por
la Delegada del Área de Gobierno Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid
por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª. Dulce contra los acuerdos de 11
de septiembre de 2012 y 17 de septiembre de 2012 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado
para proveer 187 plazas de Diplomado en Trabajo Social, por los que se resuelven las reclamaciones al tercer
ejercicio y se aprueba la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, al tener fundamento
en un acuerdo del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2012 que es contrario a derecho por no cumplir lo
establecido en la Base Específica 5.1 aplicable al proceso selectivo.
Son parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial y Doña
Regina , representada por la Procuradora Doña Lorena Martín Hernández.
Ha actuado como ponente Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 en el PO número 177/2013, desestimatoria de los recursos (acumulados) formulados por Dª. Josefina , Dª. Agueda , Dª. Custodia , Dº. Torcuato , Dª. Andrea , D. Marcelino , y Dª. Milagros , contra resolución de 13 de Febrero de 2013 dictada por la Delegada del Área de Gobierno Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª. Dulce contra los acuerdos de 11 de septiembre de 2012 y 17 de septiembre de 2012 del tribunal Calificador del proceso selectivo convocado para proveer 187 plazas de Diplomado en Trabajo Social, por los que se resuelven las reclamaciones al tercer ejercicio y se aprueba la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, al tener fundamento en un acuerdo del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2012 que es contrario a derecho por no cumplir lo establecido en la Base Específica 5.1 aplicable al proceso selectivo y desestima el recursos de alzada interpuesto por Dª. Dulce en lo que se refiere a las demás alegaciones formuladas por considerar la restante actuación administrativa conforme a derecho.
Eran demandados en dicho procedimiento el Ayuntamiento de Madrid, Dª. Patricia , y Dª. Regina .
Dicha sentencia contenía el siguiente FALLO: ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Josefina representada y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Sánchez Merchán; Dª. Agueda representada y defendida por el letrado Dº. Segismundo Gómez Martínez; Dª. Custodia representada por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García; Dº. Torcuato representado y defendido por el Letrado Dº. Víctor Horcajuelo Rivera; Dª. Andrea que actúa en su propio nombre y derecho asistido del letrado Dº. Jesús verdugo Alonso; Dº. Marcelino representado por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García y Dª. Milagros representada por la procuradora Dª. Isabel Campillo García contra la resolución de 13 de Febrero de 2013 dictada por la Delegada del Área de Gobierno Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª. Dulce contra los acuerdos de 11 de septiembre de 2012 y 17 de septiembre de 2012 del tribunal Calificador del proceso selectivo convocado para proveer 187 plazas de Diplomado en Trabajo Social, por los que se resuelven las reclamaciones al tercer ejercicio y se aprueba la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, al tener fundamento en un acuerdo del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2012 que es contrario a derecho por no cumplir lo establecido en la Base Específica 5.1 aplicable al proceso selectivo y declaro que es ajustada y conforme a Derecho sin costas '.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, Don Marcelino , Doña Custodia , Doña Milagros y Doña Agueda interpusieron recurso de apelación; una vez admitido, se acordó dar traslado a los demandados, oponiéndose al recurso el Ayuntamiento de Madrid y Doña Regina , no constando personación en esta instancia del resto de litigantes originales.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- En síntesis el objeto principal del proceso, sobre el que recayó la Sentencia apelada, fue el siguiente: el Ayuntamiento de Madrid convocó proceso selectivo para proveer 187 plazas de Diplomado en Trabajo Social. Durante la celebración de dicho proceso el Tribunal Calificador adoptó un acuerdo referido a la calificación del tercer ejercicio, y en base a dicho acuerdo elaboró la lista de aprobados definitivos.
Disconforme una participante con el resultado del tercer ejercicio, interpuso recurso de alzada, que fue estimado parcialmente por el Ayuntamiento de Madrid, ordenándose al Tribunal Calificador la publicación de nueva lista de resultados del tercer ejercicio (y consiguiente lista de aprobados definitivos en el proceso selectivo) por entender que aquel acuerdo del Tribunal Calificador era contrario a la base específica 5.1 de la convocatoria.
Recurren ante la jurisdicción los aspirantes perjudicados por la rectificación del criterio del Tribunal Calificador ordenada por el Ayuntamiento.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada considera que el Ayuntamiento actuó conforme a derecho al estimar parcialmente el recurso de alzada de una de las aspirantes, con los siguientes argumentos: El acuerdo adoptado por el Tribunal Seleccionador suponía considerar aptos a todos aquellos opositores que obtuvieran al menos la calificación de cinco (5.00) en uno de los supuestos, y al menos la calificación de 4.50 en el otro, y la media de ambas calificaciones fuera igual o superior a la puntuación de 5.00.
Este acuerdo, dice la Sentencia, no quedaba amparado por la discrecionalidad técnica del órgano de selección, puesto que contradecía la base 5.1 de la convocatoria, que establecía la forma de corrección: Tercer ejercicio: Tras la lectura pública del ejercicio y, en su caso el posterior diálogo con el opositor, los aspirantes serán puntuados por cada miembro del Tribunal con dos puntuaciones, una por cada supuesto, entre cero y diez puntos. Posteriormente se sumará las puntuaciones obtenidas en cada supuesto práctico y se dividirá entre el número de asistentes del Tribunal, obteniéndose dos calificaciones entre cero y diez puntos, una para cada uno de los supuestos. Será preciso para aprobar este ejercicio alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de las calificaciones parciales. La calificación final de este ejercicio vendrá determinada por el cociente resultante de dividir entre dos la suma de las calificaciones obtenidas en cada supuesto práctico.
Argumenta el Juez de instancia que el establecer una media de puntuaciones de los dos supuestos considerando apto al aspirante cuya media fuera superior a cinco, aunque no hubiera llegado a dicha puntuación mínima en uno de los dos supuestos, se contradice la base Quinta de la Convocatoria, que como hemos visto exige alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de las calificaciones parciales.
Considera asimismo que no existió incongruencia o extralimitación al resolver el recurso de alzada, pues se estudiaron todas las cuestiones propuestas por la entonces recurrente en vía administrativa, y en definitiva al amparo de esa resolución la Administración podía vía ex artículo 102 o 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , resolver sobre aquellas irregularidades que quedasen patentes al resolver el recurso.
En definitiva, indica la Sentencia, la Base Quinta de la Convocatoria es meridianamente clara al exigir alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de las calificaciones parciales, por lo que la interpretación realizada por el tribunal calificador excede de lo que es pura discrecionalidad técnica e incurre en desviación de poder al apartarse de la base quinta de la convocatoria que es Ley del Concurso no solo para los interesados y la administración sino también para el propio tribunal calificador o de selección extremo que ha procedido a corregir la administración por la vía de recurso con audiencia de los posibles interesados no causándose indefensión a ninguna de las partes litigantes que han podido defender sus posiciones sin merma alguna de sus derechos y garantías procedimentales.
TERCERO. - Examinando conjuntamente los motivos expuestos en los distintos recursos, por los apelantes se alega: Indebido tratamiento por la sentencia de instancia de la incongruencia ya que la Administración ha revisado un acto firme favorable mediante un procedimiento incorrecto. El recurso de alzada no se refería a los Acuerdos de 11 de septiembre y de 17 de septiembre de 2012, por los que se publicaron, respectivamente, la lista de aprobados del tercer ejercicio y las personas que superaron el Proceso Selectivo, por lo que el Ayuntamiento no podía anularlos. La recurrente en alzada no cuestionaba la interpretación de la base 5ª realizada por el órgano de selección.
No puede el Ayuntamiento resolver sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 102 (nulidad de actos favorables) o 103 (declaración de lesividad previa a la anulación en vía contencioso- administrativa de los actos anulables) con el argumento de que el resultado sería el mismo.
Tampoco podía el Ayuntamiento abrir estos procedimientos específicos, pues de acuerdo con la LRJPAC, las Administraciones Públicas están vinculadas por sus actos administrativos definitivos (más aún si son firmes, como el que nos ocupa) que sean favorables a los administrados, de tal forma que no pueden revocarlos por sí solas una vez han sido dictados. La única posibilidad sería un recurso de lesividad. Las garantías propias de este tipo de procedimientos no pueden ser sustituidas por un trámite de audiencia en un recurso de alzada, máxime cuando en el mismo no se les dio traslado del recurso de alzada interpuesto la potestad de fijar el umbral mínimo para considerar un ejercicio como 'apto' es una práctica habitual en cualquier proceso selectivo del Estado, y viene reconocida en el artículo 50 de la Instrucción sobre funcionamiento de Tribunales de Selección en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid. A través de esta determina que aspirantes han demostrado conocimientos suficientes para entender superado el ejercicio del proceso selectivo, siendo el Tribunal Calificador el único que puede valorar los conocimientos técnicos de los aspirantes. En definitiva si el acuerdo supuso entender que determinados aspirantes que obtuvieron un 4.5 eran aptos por razón de la media de las notas de los dos supuestos, ello quiere decir que el Tribunal entendió que era suficiente un 4.5, o lo que es lo mismo, faltó únicamente una operación matemática que convirtiera las notas concretas de todos los opositores que, según el nivel mínimo fijado por el Tribunal, habían alcanzado la condición de aptos en un 5, que era el 'número' mínimo exigido por las bases del proceso selectivo.
La Sentencia no resuelve sobre el Decreto de 23 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso de alzada de varios de los apelantes contra el nuevo listado de aprobados En todo caso, si el Ayuntamiento consideró que el criterio de valoración de las puntuaciones (acudiendo a la media) era erróneo, debió ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la corrección de los dos supuestos, a fin de que el Tribunal pudiera asignar las puntuaciones correspondientes, pues es claro que el Tribunal consideró a los ahora apelantes aptos, luego debió -conforme al criterio del Ayuntamiento- facilitársele la oportunidad de asignarles la puntuación (5) que correspondía a esa valoración de aptos.
CUARTO .- Por lo que se refiere a lo que hemos denominado punto 5 de las apelaciones, observamos que el Juzgado nº 12 resuelve el Procedimiento Abreviado 177/2013, donde la demandante inicial (que no ha apelado) cuestionaba la Resolución de 13 de febrero de 2013. Asimismo el Juzgado resolvía acumuladamente el PA 188/2013 del Juzgado nº 14; el PA 147/2013 del Juzgado nº 6; el PA 179/2013 del Juzgado nº 28; el PA 192/2013 del Juzgado nº 25; el PA 174/2013 del Juzgado 21; y el PA 181/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 8.
Dichos procedimientos, instados por diversos participantes en el proceso selectivo, tenían también como objeto inicial la Resolución de 13 de Febrero de 2013 que estimaba parcialmente el recurso de Doña Josefina , y como sabemos, ordenaba al Tribunal Calificador un cambio de criterio en la corrección del tercer ejercicio, y consiguientemente nueva lista de aprobados. En dichos procedimientos los aquí apelantes solicitaron la ampliación del recurso al Acuerdo de 26 de febrero de 2013 mediante el cual el Tribunal Calificador, en cumplimiento de lo ordenado el 13 de febrero de 2013, publicaba la nueva lista de aprobados según el nuevo criterio, ampliación que fue aprobada por los Magistrados respectivos antes de aceptar la acumulación también solicitada al Juzgado nº 12.
Es por lo tanto cierto que el objeto del proceso incluía -para algunos de los litigantes- ambos actos, de 13 y 26 de febrero. La situación no era homogénea, pues la ampliación del recurso al acto de 26 de febrero no se dio, por ejemplo, respecto de Don Torcuato , el cual lo tenía impugnado separadamente, y de hecho esta impugnación, por dicho litigante, del Acuerdo de 26 de febrero de 2013 es el objeto del recurso de apelación 186/2017 que se tramita en esta misma sección.
Observamos en los distintos procedimientos acumulados que tras solicitar la ampliación -y salvo error- no se presentó en ninguno de ellos demanda ampliada, por lo que al recibir el Juzgado nº 12 los autos acumulados, solo dispuso de las demandas iniciales que no se referían a este acuerdo ampliado.
Existe en definitiva para los apelantes (excepto para Don Torcuato ) incongruencia omisiva, pues la Sentencia no se ha pronunciado expresamente sobre la desestimación del recurso de alzada contra el segundo acto, omisión entendible dadas las circunstancias procesales concurrentes. Como quiera que los apelantes afectados no solicitaron el completamiento de la Sentencia en la instancia, procede ahora resolver sobre los pedimentos omitidos, si bien precisando que al ser dos cuestiones vinculadas entre si, pues el segundo acto es ejecución del primero, solo es preciso entrar a resolver para el caso de desestimación de la apelación principal.
QUINTO .- En cuanto a la incongruencia en que incurrió el Ayuntamiento al anular el acuerdo por razones distintas de las alegadas por la recurrente en alzada, consideramos que la Administración justifica suficientemente la base jurídica de su resolución en el propio recurso de alzada.
Se indicaba allí que examinado el expediente, con motivo de la impugnación de una de las participantes en el proceso selectivo, se observó la existencia de un acuerdo del órgano de selección contrario a las bases de la convocatoria, lo que determinaba que la lista de aptos publicada por el órgano de selección tras el tercer ejercicio incurría en error de derecho. Entendía el Ayuntamiento que al impugnar una participante los resultados de este tercer ejercicio, quedaba capacitado para resolver sobre esta petición al amparo del artículo 113 de la LRJCA , según el cual ' 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial .' Esta tesis es correcta, pues la Administración queda vinculada por la pretensión deducida por el recurrente en alzada (que se apruebe una nueva lista de aspirantes que superan el tercer ejercicio, y consiguientemente una nueva lista de aprobados definitivos), pero no está limitada por los argumentos o motivos que pudieran dar lugar a dicha pretensión, pues conforme al artículo citado, la Administración puede valorar todas las cuestiones de forma o fondo que plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas.
En cuanto a que por esta vía no pudieran ser perjudicados los apelantes, esta objeción carece de fundamento, desde el momento en que la pretensión inicial tendía a la modificación de la lista de aprobados definitivos, teniendo en cuenta asimismo la distinción que hace el precepto entre 'interesados' (para expresar que la Administración al resolver no está limitada a sus alegaciones) y 'recurrente' siendo la posición de este la que no puede ser de peor condición. Es patente que cuando se recurren en alzada resoluciones dictadas en procesos donde concurren en competencia varios aspirantes, como es el caso de las convocatorias para provisión de puestos de trabajo, la estimación de un recurso de un participante podrá ser perjudicial para otros concurrentes. Según la interpretación que hacen los apelantes, nunca podrían revisarse los actos dictados en estos procedimientos por medio de recursos administrativos ordinarios, pues siempre habría una parte favorecida por ellos que quedaría perjudicada.
SEXTO .- En vía de recurso administrativo, el principio de congruencia se encuentra por lo expuesto atenuado en el sentido de que la Administración puede decidir sobre cuestiones no alegadas por los interesados, salvando en todo caso el principio de contradicción. Este principio fue respetado como evidencia la resolución del recurso de alzada, que incluye una reseña de las alegaciones de los interesados, y entre ellas la de que el Tribunal Calificador estaba facultado para determinar el nivel mínimo exigido, o la de que la retroacción debía ser al momento anterior al de la corrección del tercer ejercicio; la existencia de un mero error aritmético, la falta de congruencia, la ausencia de un proceso especifico de revisión de oficio, la revisión de sus propios exámenes, la quiebra del principio de igualdad o la intromisión de la Administración en la esfera de competencia discrecional técnica del órgano de selección.
Es claro que los apelantes conocieron la tesis que planteaba el Ayuntamiento y pudieron alegar sobre ella.
SÉPTIMO .- Considerando por lo tanto la inexistencia de incongruencia, la resolución administrativa es inobjetable en cuanto al fondo, pues existe una clara contradicción entre el acuerdo alcanzado por el Tribunal Calificador y la base 5.1 a la que estaba vinculado. Efectivamente el Tribunal considera que puede alcanzar el nivel de apto un aspirante que haya obtenido una calificación de 4.5 en uno de los supuestos del tercer ejercicio, siempre que al obtener la media con el segundo supuesto de dicho tercer ejercicio la calificación resultante fuera igual o superior a 5, y ello está en contradicción con lo que literalmente establece la base 5.1: ' los aspirantes serán puntuados por cada miembro del Tribunal con dos puntuaciones, una por cada supuesto, entre cero y diez puntos. Posteriormente se sumará las puntuaciones obtenidas en cada supuesto práctico y se dividirá entre el número de asistentes del Tribunal, obteniéndose dos calificaciones entre cero y diez puntos, una para cada uno de los supuestos. Será preciso para aprobar este ejercicio alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de las calificaciones parciales '.
La discrecionalidad técnica de los órganos de selección no permite variar los términos de la convocatoria, ni por lo tanto modificar las notas de corte cuando las mismas vienen preestablecidas.
El Tribunal Calificador justifica ignorar las bases de la convocatoria con un argumento que carece de consistencia, pues alude a la dificultad que entrañaba la resolución de los supuestos propuestos en el tercer ejercicio, dificultad que efectivamente el Tribunal pudo tener en cuenta a la hora de ponderar la puntuación otorgada, sin necesidad de apartarse de las reglas de la oposición. Se trataba de casos prácticos (por lo tanto no sujetos a una puntuación mecánica o predeterminada), que debían puntuarse de 0 a 10, siendo 5 la nota mínima para aprobar, por lo que un 4.5 expresa inequívocamente una puntuación insuficiente, no ya según las propias normas expresas de la convocatoria, sino de la tradición docente común.
OCTAVO .- Desestimando por lo tanto el recurso en cuanto a la resolución de 13 de Febrero de 2013, queda por resolver el recurso en cuanto a los actos ampliados, relativos al acuerdo elaborado por el Tribunal de Calificación en ejecución del anterior, que supuso una nueva lista de aprobados del tercer ejercicio, y de aprobados definitivos.
En este punto el recurso solo podría prosperar si el Tribunal Calificador se hubiera apartado de lo acordado en alzada, o si contuviera un vicio autónomo, no siendo posible volver a discutir la necesidad de obtener un cinco al menos en ambos supuestos prácticos.
Lo que en definitiva plantean los apelantes es que, como quiera que el Tribunal Calificador seguía manteniendo que en su criterio técnico los aprobados en la primera lista eran aptos, ello quería decir que a su criterio un 4.5 equivalía a un 5, y por lo tanto el Tribunal Calificador al ejecutar lo resuelto por el Ayuntamiento al estimar el recurso de alzada contra el resultado del tercer ejercicio, debió 'normalizar' las puntuaciones otorgadas, según la equivalencia mantenida por el Tribunal calificador, según la cual 4.5 era igual a cinco.
Este planteamiento no puede acogerse, puesto que la convocatoria establecía claramente una puntuación de 0 a 10 con un mínimo de cinco para aprobar. El Tribunal de Calificación no vino a entender que 4.5 era igual a 5, y por lo tanto que todos los que obtuvieron esa nota estaban aprobados, sino que asumió claramente que 4.5 determinaba la insuficiencia de nivel para ese supuesto, si bien lo salvaba en el caso de que la nota del segundo supuesto elevase la media y permitiera superar aquel suspenso. La solución de homogeneización o traslación que proponían los demandantes era así inaceptable, pues si efectivamente el Tribunal Calificador hubiera entendido que 4.5 puntos determinaban el nivel exigible (y por ello equivalían a 5) no habría sido preciso compensar dicha puntuación con la obtenida en el otro supuesto.
El Tribunal Calificador no puede ser más claro en su informe sobre su criterio de corrección: una nota de 4.5 significa que no se alcanza el nivel, y se propone acudir a la media no por homogeneización alguna, sino 'por la dificultad de los supuestos'.
En definitiva la regla del Tribunal de salvar los ejercicios que habían obtenido 4.5 solo se aplicaba a aquellos aspirantes que en el otro supuesto hubieran obtenido al menos 5.5. Si ahora se aceptase el planteamiento de los apelantes, de que un 4.5 'normalizado' equivalía a aprobado, ello obligaría a considerar igualmente aptos a quienes hubieran obtenido una nota superior a 4.5 en ambos supuestos.
NOVENO .- Por lo expuesto no procede tampoco la solicitud de los apelantes de retroacción del expediente hasta el momento anterior a la calificación del tercer ejercicio (o la análoga petición de revisión de sus respectivos exámenes) pues se reitera que el Tribunal Calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, ya puntuó los ejercicios como consideró procedente, considerando insuficientes aquellos que merecieron un 4.5, sin perjuicio de que (erróneamente) los considerase salvables en atención a la dificultad del examen acudiendo a la media de los dos supuestos.
Los demandantes no alegan, ni menos justifican, ningún error en la corrección de sus propios exámenes, sino que se apoyan en las manifestaciones del Tribunal acerca de su aptitud suficiente. Reiteramos una vez más que la necesidad de acudir a la media de los dos supuestos evidencia lo incorrecto de esta tesis. El Tribunal Calificador no consideró a algunos aspirantes aptos, pues les puntuó con 4.5 en uno de los supuestos.
La posibilidad de aprobar a los así suspendidos no estaba en manos del Tribunal Calificador.
DECIMO .- No obstante la desestimación de los recursos en cuanto al fondo, la apreciación de la incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia justifica la no imposición de las costas de esta instancia ( artículo 139 LJCA )
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación presentados por la Procuradora Doña María Campillo García, en representación de Don Marcelino , Doña Custodia , Doña Milagros y Doña Agueda , y por el Procurador Don Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en representación de Don Torcuato , contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el procedimiento abreviado número 177/2013, declarando: Que el objeto del recurso contencioso administrativo lo constituía la Resolución de 13 de Febrero de 2013 dictada por la Delegada del Área de Gobierno Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª. Dulce contra los acuerdos de 11 de septiembre de 2012 y 17 de septiembre de 2012 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado para proveer 187 plazas de Diplomado en Trabajo Social, siendo asimismo su objeto, por haberse acordado la ampliación respecto de parte de los litigantes, el Decreto de 23 de mayo de 2013 , que desestimaba sus recursos de alzada contra el nuevo listado de aprobados La existencia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado de forma expresa la sentencia de instancia sobre el Decreto de 23 de mayo de 2013, que desestimaba los recursos de alzada de varios de los apelantes contra el nuevo listado de aprobados tras la rectificación de los criterios de corrección del tercer ejercicio Y entrando a conocer del fondo de ambos recursos, los desestimamos, todo ello sin condena al pago de las costas de esta instancia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581- 0000-85-1025-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1025-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
