Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 676/2017 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 47186330022019100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:123

Núm. Roj: STSJ CL 123/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00009/2019
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000762
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2017 LP
De D./ña. Juan Francisco
ABOGADO IGNACIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO
Contra D./Dª. TEAR, CONSEJERÍA DE HACIENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 9
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 676/2017, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 29 de junio de
2017, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por D. Juan Francisco contra el acuerdo
del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León, de 23 de
agosto de 2016, que confirmó en reposición el acuerdo del mismo Servicio Territorial del 4 de julio anterior
que desestimó a su vez la solicitud de abono de intereses de demora formulada por aquél en escrito fechado
el 13 de junio de 2016.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendido
por el Letrado Sr. Fernández Rodríguez.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de
Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León), representada y defendida
por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la nulidad de la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de junio de 2017, declarando que la misma es conforme a Derecho, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.



TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.



CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día dieciocho de diciembre.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por D. Juan Francisco recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 29 de junio de 2017, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por aquél contra el acuerdo del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León, de 23 de agosto de 2016, que confirmó en reposición el acuerdo del mismo Servicio Territorial del 4 de julio anterior que desestimó a su vez la solicitud de abono de intereses de demora formulada por el actor en escrito fechado el 13 de junio de 2016, pretende el recurrente que se declare la nulidad del acto impugnado y que se le satisfagan los intereses de demora por él interesados, con más los intereses que hayan generado desde que los reclamó, pretensión que es la que hizo en vía administrativa y la que se deduce con claridad de su demanda -aparte de su fundamento de derecho IV, en el que se dice que procede el abono de los intereses generados por el ingreso indebido de 6790,03 euros, puede verse el penúltimo apartado de su hecho cuarto, en el que de manera literal se indica que 'entiende esta parte que procede el abono de intereses por la CCAA de Castilla y León, so pena de verse inmerso en un supuesto de enriquecimiento injusto'-, de suerte que frente a lo alegado por la Letrada de la Administración Autonómica en sus conclusiones bien puede afirmarse que no se ha producido ningún tipo de desviación procesal.



SEGUNDO.- Expuesta la pretensión ejercitada y aunque no hay discusión en cuanto a los hechos, se juzga oportuno empezar haciendo una breve referencia a los más relevantes y en concreto a los siguientes: a) a raíz del fallecimiento de su hermano Benjamín , que tuvo lugar el 27 de agosto de 2010, el demandante presentó a efectos de liquidar el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dos declaraciones, una en Madrid y la otra en Castilla y León (en dichas declaraciones consignó los inmuebles que se localizaban en cada una de tales Comunidades Autónomas). En particular y por lo que ahora interesa, el 24 de enero de 2011 abonó D. Juan Francisco 6790,03 euros en la Oficina Liquidadora de Arenas de San Pedro (Ávila) -folio 283 de la documental remitida en el periodo de prueba-.

b) aunque no se sabe con precisión cuáles fueron las concretas vicisitudes habidas en la liquidación del Impuesto de que se trata, sí consta que durante un periodo de tiempo, no pequeño por cierto, las dos Administraciones Autonómicas se consideraron competentes para liquidarlo. Así y sin ánimo exhaustivo, figura en autos que en febrero de 2013 la Comunidad de Madrid notificó al Sr. Juan Francisco propuesta de liquidación, que en el mes de abril de ese año le giró liquidación provisional con un total a ingresar de 12.225,97 euros, que por resolución de 24 de febrero de 2014 estimó el recurso de reposición formulado por aquél contra la misma y que en ejecución de dicha resolución le practicó una nueva liquidación provisional, ahora con un total a ingresar de 11.008,71 euros. En la resolución mencionada de 24 de febrero de 2014, en su fundamento de derecho tercero y en relación con la cuestión controvertida de la competencia, se señaló que aunque el causante tenía su domicilio fiscal en Zamora en el momento del hecho imponible, había residido un mayor número de días en Madrid durante los cinco años inmediatamente anteriores, por lo que la gestión y recaudación del tributo correspondía a la Comunidad de Madrid. De otro lado y por lo que se refiere a qué es lo que hizo la Comunidad de Castilla y León, cabe destacar, uno, la resolución de 23 de enero de 2014 del Servicio Territorial de Hacienda de Zamora (previa propuesta del 1 de diciembre del año anterior) que desestimó la solicitud de rectificación de su autoliquidación que había efectuado el aquí recurrente - se basó en que su vivienda de Zamora había sido la residencia habitual del causante en las fechas a considerar-, dos, la resolución del mismo Servicio Territorial de 1 de diciembre de 2014 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la anterior y que al entender que la exacción y el rendimiento del impuesto correspondían a la Comunidad de Madrid acordó remitir a ésta el expediente y las cantidades ingresadas el 24 de enero de 2011 (son las que abonaron el actor y sus otros hermanos, también herederos), tres, un nuevo acuerdo de incompetencia de 26 de junio de 2015 en el que se proponía una devolución en el concepto de Sucesiones y un ingreso simultáneo de igual cantidad a favor de otra Comunidad Autónoma, y cuatro, un oficio del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica, de 30 de noviembre de 2015, con el que se adjuntaron los expedientes seguidos y con el que se comunicó que se había cursado propuesta de pago por la cantidad de 27.160,12 euros (de la que forman parte los 6790,03 euros abonados el 24 de enero de 2011 por D. Juan Francisco ).

c) en escrito de 13 de junio de 2016 el actor solicitó que se le abonasen los intereses generados por la suma que él había satisfecho en su día, que consideraba que constituía un ingreso indebido -decía estimar como día final para el cómputo el 25 de mayo de 2015 pero lo cierto es que en el año 2015 consideró 329 días y cuantificó aquéllos en 1632,74 euros-, solicitud que fue desestimada por los acuerdos del Servicio Territorial de Hacienda de Zamora, de 4 de julio y 23 de agosto de 2016, contra los que luego se presentó la reclamación económico administrativa número NUM000 asimismo desestimada por la resolución del TEAR de Castilla y León objeto del presente recurso. En la demanda la parte recurrente ha señalado que ha comprobado que la transferencia data del 14 de octubre de 2015 y por ello, computando 287 días en el año 2015, fija el importe total de los intereses que reclama en 1569,26 euros, que es también la suma en que a su instancia se estableció la cuantía del recurso en el decreto de 19 de marzo de 2018.

y d) aunque la liquidación antes referida de la Comunidad de Madrid por importe de 11.008,71 euros fue primero confirmada en reposición (folios 295 y 296) y después providenciada de apremio, lo cierto es que el 20 de mayo de 2016 fue anulada por no haberse tenido en cuenta el ingreso de 6790,03 euros efectuado en la Junta de Castilla y León y remitido por ésta (folio 303) y sustituida por otra el 21 de junio siguiente en la que resultó una deuda tributaria de 4218,68 euros (folios 305 y siguientes). Es importante destacar, como se desprende del documento del folio 307, que de la cuota tributaria ajustada (21.452,47 euros, igual que la de la liquidación anterior, folio 251) se dedujo primero y como cuotas anteriores 6790,03 euros y después como ingreso por autoliquidación 10.443,76 euros, lo que arrojó el resultado mencionado de 4218,68 euros, cifra esta en la que no se computa ni un solo euro en concepto de intereses de demora. Cabe igualmente apuntar que el Sr. Juan Francisco no ha discutido esta liquidación a que se acaba de hacer referencia y que consta incluso que el 25 de julio de 2016 solicitó el aplazamiento de su pago al objeto de abonarlo en cuatro plazos (folio 319).



TERCERO.- Sentados los hechos anteriores, puede ya anticiparse la desestimación del presente recurso y ello, primero, porque como subrayan los actos discutidos del Servicio Territorial de Hacienda de Zamora no existe en puridad un ingreso indebido -de hecho en la demanda no se pide su devolución y sí solo la de los intereses que hubiera podido devengar- sino un ingreso debido hecho ante oficina que no era competente para liquidar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73.1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, lo que procedía era remitir de oficio la documentación a la oficina competente, que es justo lo que hizo aquel Servicio Territorial, segundo, porque como bien subraya el TEAR de Castilla y León el caso de autos no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y tercero, lo más importante de todo, porque no se ha producido el enriquecimiento injusto denunciado. Más aún, bien puede decirse que se produciría pero a favor del actor si se estimara la pretensión por él deducida, a cuyo fin basta con reseñar que al liquidar la Comunidad de Madrid partió de que el ingreso de los 6790,03 euros que aquí interesan se produjo en plazo, o sea, allá por el año 2011 y no cuando dicha Comunidad recibió el dinero, pues no otra cosa cabe deducir del dato de que no se computara ningún interés de demora en la fijación de la cuota tributaria.



CUARTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, debe conforme ha sido adelantado desestimarse el presente recurso, decisión que ha de ir acompañada de la imposición de las costas a la parte actora que lo ha interpuesto en aplicación del principio del vencimiento consagrado en el artículo 139.1 LJCA . No sobra indicar, a este respecto, que al tiempo de interponerse el recurso hacía ya más de un año que la Comunidad de Madrid había liquidado aplicando la suma pagada en Castilla y León como si se le hubiese abonado a ella y que el éxito de la pretensión aquí ejercitada por el demandante supondría para él un claro enriquecimiento injusto, en esencia que el pago que por motivos fiscales a él le correspondía hacer generaría intereses a su favor durante casi cinco años.



QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Camino Recio, en nombre y representación de D. Juan Francisco , y registrado con el número 676/2017. Se hace expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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