Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 986/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100003

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:419

Núm. Roj: STSJ CV 419/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 9/2019
En el recurso de apelación número 986/2017.
Es parte apelante Dª Noelia , representada por la procuradora Dª Isabel Medall Gual y defendida por
el letrado D.Jorge José Sanz Gomis.
Es parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 36/2017, de 10 de febrero, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 384/2015.
La decisión judicial rechaza la solicitud de invalidez jurídica que la apelante formuló contra un acuerdo
de 10 junio 2015 emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social - que fue confirmado, en alzada, el
24 de julio de ese año por el Sr. director provincial -:
'... por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de Dª Camila , por incumplimiento de los deberes
inherentes a su cargo, respecto de las deudas de Seguridad Social contraídas por la empresa 'Cafetería
Pastelería Capuchinos S.L.' (en términos del encabezamiento de la sentencia 36/2017).
Es magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 36/2017, de10 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Castellón, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) con la consiguiente declaración de conformidad a Derecho de la indicada resolución administrativa impugnada'.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día quince de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Noelia cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 36/2017, de 10 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 384/2015.

La decisión judicial rechaza la solicitud de invalidez jurídica que la apelante formuló contra un acuerdo de 10 junio 2015 emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social - que fue confirmado, en alzada, el 24 de julio de ese año por el Sr. director provincial -: '... por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de Dª Camila , por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, respecto de las deudas de Seguridad Social contraídas por la empresa 'Cafetería Pastelería Capuchinos S.L.' (en términos del encabezamiento de la sentencia 36/2017).

Los acuerdos se basan en los siguientes datos: '... Segundo.- La certificación emitida por el Registro Mercantil de Castellón en fecha 27 de enero de 2015 (...) del ejercicio 2012 referentes al Balance y Cuenta de Resultados de los mismos. En ellos se observa que el patrimonio neto es negativo. El registro está cerrado provisionalmente de conformidad y con los efectos previstos en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de Depósito de Cuentas desde el ejercicio 2012'.

'No consta hasta la fecha de la certificación, que el administrador haya convocado la junta general en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o si fuera insolvente instar el concurso'.

'Tercero.- La empresa ha generado una deuda (...)38.929,60 €, comprendidos entre los periodos de abril de 2013 a noviembre de 2014'.

'Cuarto.- La pérdida del patrimonio que deja reducido el capital social por debajo del mínimo legal (...) sin que los administradores hayan procedido a convocar en el plazo de dos meses junta general' (resolución de 10/06/2015).

Éstos son, a su vez, los razonamientos esenciales que incluye la sentencia 36/2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón: '... el análisis de las cuentas de la mercantil 'Cafetería Pastelería Capuchinos S.L. correspondientes al ejercicio dos mil doce (...) establecen que en el indicado ejercicio los fondos propios de la sociedad, equivalentes al patrimonio neto de la misma, ascendían a la cantidad negativa de - 19.951,71, mientras que su capital social era de 3.100'.

'... los datos a que se ha hecho anterior referencia (...) son reveladores de la causa de resolución apreciada, cumpliendo la Administración con su carga de la prueba'.

'... el aludido balance de situación nada justifica fehacientemente, no habiéndose aportado ninguna documentación contable ni fiscal en relación con el aludido ejercicio 2013'.

'... ha de concluirse que al final del ejercicio 2012 y en adelante concurría la causa de disolución de la sociedad invocada por la Tesorería General de la Seguridad Social' (fundamento de derecho tercero).



SEGUNDO.- El recurso de apelación se construye sobre un argumento principal. Éste es el de que ( a) por más que concurriese la falta de disolución (al través de un acuerdo de la apelante, en su condición de administrador) de la sociedad Cafetería Pastelería Capuchinos S.L., resulta que la solicitante de la tutela judicial efectuó una muy importante aportación económicaque logró variar la situación patrimonial de la empresa.

Esa aportación excluiría la concurrencia del supuesto - el de insolvencia mercantil - que asienta el resultado que obtuvo la TGSS en sede de trasvase de las deudas mantenidas por esa mercantil, y que el Juzgado confirma a partir del: '...análisis de las cuentas de la mercantil 'Cafetería Pastelería Capuchinos S.L. correspondientes al ejercicio dos mil doce (...) establecen que en el indicado ejercicio los fondos propios de la sociedad, equivalentes al patrimonio neto de la misma, ascendían a la cantidad negativa de - 19.951,71, mientras que su capital social era de 3.100'.

Para la defensa en juicio de la Sra. Noelia , sí existe prueba suficiente, en el proceso de instancia, que justifique la ( b) realidad de la adición de esta suma en la época temporal a la que se atrae, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, la concurrencia de la insolvencia: '... medida consistente en la aportación por el socio de la compañía a los fondos propios de la misma, capital por importe de 22.542 € para cubrir el desbalance producido como resultado de la pérdida habida en el ejercicio 2012, circunstancia de remoción de causa que se acreditaba, en fase administrativa, mediante aportación del balance correspondiente al cierre del ejercicio 2013' (página 2ª, escrito de apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 384/2015.

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'...se acreditaba, en fase administrativa, mediante aportación del balance correspondiente al cierre del ejercicio 2013' (página 2ª, escrito de apelación).

La Sala coincide con el posicionamiento jurídico al que llega el órgano judicial a quo.

Para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda tener por acreditadoque el administrador de una sociedad mercantil transfirió, a la empresa en que ostenta esa función, una cierta cantidad y en un momento en el que ésta se encontraba en una situación de insolvencia tal como para reclamar su disolución, es insuficiente con una simple remisión al balance de la empresa.

Aquí es preciso acompañar una pruebatangible que, con tintes de suficiente precisión, muestren que, y en la realidad de las cosas, se efectuó el trasvase económico que refiere la defensa en juicio de Dª Noelia : '... medida consistente en la aportación por el socio de la compañía a los fondos propios de la misma, capital por importe de 22.542 € para cubrir el desbalance producido como resultado de la pérdida habida en el ejercicio 2012 Nada ha dicho, sobre esta cuestión (la vinculada con las pruebas existentes de la transferencia económica) esta parte procesal.

Se ha limitado a dar por supuesta la concurrencia de esa aportación. Además, obvia cualquier críticaa las menciones justificativas que asientan el resultado que, como más plausible en Derecho, fija la sentencia de 10/02/2017: '... Así, el aludido balance de situación nada justifica fehacientemente, no habiéndose aportado ninguna documentación contable ni fiscal en relación con el aludido ejercicio dos mil trece'.

'... Si a lo anterior unimos, como criterio de distribución de la carga de la prueba, el de la facilidad y disponibilidad de la prueba (...) ha de concluirse que al final del ejercicio dos mil doce y en adelante concurría la causa de disolución de la sociedad invocada por la Tesorería General de la Seguridad Social de suerte que, incumplida por la administradora demandante su obligación de convocar junta general' (fundamento de derecho tercero).

2.- '... la sentencia es dictada con absoluta omisión de una circunstancia fáctica (...) se ofreció el someter la contabilidad de la empresa a la prueba de exhibición de libros de comerciantes' (páginas 3ª y 4ª, escrito de apelación).

Como hemos comprobado en el anterior apartado expositivo, la Sala discrepa del posicionamiento jurídico que asienta la solicitud de revocación 36/2017.

Ahí hemos constatado que se precisa una prueba cumplida de la veraz existencia de la transferencia económica. Esta prueba no existe simplemente porque la Sra. Noelia hubiese ofrecido, durante la tramitación de los autos 384/2015: '... someter la contabilidad de la empresa a la prueba de exhibición de libros de comerciantes, para que si de resultas de tal exhibición la administración cuestionara que las mismas sean el fiel reflejo de la situación de la compañía, proceda, con la intervención de parte, a la prueba pericial contable para corroborar si son o no el fiel reflejo de la real situación patrimonial de la sociedad', ofrecimiento de práctica de prueba de exhibición de libros que se reiteró en la parte suplicatoria del recurso' (página 3ª, escrito de apelación).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas alcanzan una cuantía económica total de 1200 €.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia frente a la sentencia 36/2017, de 10 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 384/2015.

La decisión judicial rechaza la solicitud de invalidez jurídica que la apelante formuló contra un acuerdo de 10 junio 2015 emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social - que fue confirmado, en alzada, el 24 de julio de ese año por el Sr. director provincial -: '... por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de Dª Camila , por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, respecto de las deudas de Seguridad Social contraídas por la empresa 'Cafetería Pastelería Capuchinos S.L.' (en términos del encabezamiento de la sentencia 36/2017).

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas alcanzan una cuantía económica total de 1200 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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