Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2017 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100014
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:16
Núm. Roj: STSJ CV 16:2020
Encabezamiento
RECURSO 194/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº 9
Iltmos. Srs.:
Presidente:
1D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a 10 de enero de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 194/2017, interpuesto por el Procurador don Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de doña Gabriela, asistida por el Letrado don Ángel Villalón Gallego, contra la resolución de 25 de julio de 2017, del Ministerio de Industria, Oficina de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2017 de denegación de marca, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Industria, representado por la Abogada del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora propietaria de la parcela solicitó se dictase Sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente a la protección de la marca nacional en la clase 25, reconociendo el distintivo PATRICIA KELL, y todo ello con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de enero de 2020, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 25 de julio de 2017, del Ministerio de Industria, Oficina de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2017 de denegación de marca.
SEGUNDO.-Se alega en la demanda que la pretensión de inscribir la marca PATRICIA KELL no vulnera el ordenamiento jurídico, pues existen suficientes disparidades de conjunto que excluyen el riesgo de error y confusión, atendiendo a la diferencia fonética entre PATRICIA KELL y Patricia, y que pueden convivir en el mercado sin generar riesgo de asociación y sin originar confusión. Además, alega la existencia de diferencias gráficas entre las marcas oponentes y la solicitante. Señala que hay que atender a la visión de conjunto, a la estructura de los elementos denominativos y que no toda coincidencia es determinante de prohibición, sino sólo aquella que genera riesgo de confusión en el consumidor.
TERCERO.-El Abogado del estado se opone y alega que existe semejanza de signos, de productos identificados y se produce un riesgo de confusión o asimilación por el público. A ello añade que la condición de nombre propio de la marca solicitada no es suficiente para amparar la solicitud de registro.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, si acudimos al expediente administrativo, consta la solicitud de registro de marca 'PATRICIA KELL' por la recurrente para calzado de señora, equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos, así como artículos para la ropa y el calzado, si bien luego se renuncia a las clases 18 y 21, manteniendo la solicitud para la clase 25. Frente a dicha solicitud, se presenta oposición por parte de la mercantil Sucesores de María Luisa García Ayora S.L., y la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM) atiende a dicha oposición y deniega la marca solicitada por riesgo de asociación o confusión con las otras marcas por su semejanza fonético-denominativa, así como por distinguir productor y servicios similares. La actora interpone recurso de reposición, en el que viene a plantear los argumentos que luego reproduce en la demanda y mediante Resolución de 20 de julio de 2017, la OEPM desestima dicho recurso.
Dicho lo cual, ha de partirse para del art. 6.1 de la Ley 17/2001, que dispone que no podrán registrarse como marcas los signos: a) que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos; y b) que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
De modo que, si bien se puede denegar la inscripción de un signo cuando exista identidad con otro anterior -apartado a) del precepto legal-, el apartado b) permite también el cierre del registro en los supuestos en que los signos y los productos o servicios que designen sean similares, cuando exista riesgo de confusión o asociación.
Esa prohibición relativa establecida en el mencionado apartado b) del art. 6.1 requiere, según reiterada jurisprudencia, de un doble elemento para que opere:
1.- que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente registrado;
2.- que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado.
Como razona, entre otras muchas, la STS 3ª, Sección 3ª, de 6 de julio de 2016 -recurso de casación número 3712/2015 -, en las prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé alguna de las circunstancias reseñadas para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro del signo solicitado. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y en segundo término, que, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Tal como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.
Por consiguiente, para rechazar un signo como nueva marca deben concurrir las dos siguientes semejanzas o identidades: la gráfica, fonética o conceptual - denominativa-, y la aplicativa; y sólo con que una de ellas no se aprecie el nuevo signo deberá admitirse, facilitándose así la accesibilidad registral en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. En definitiva, se trata de evitar la coexistencia de signos que induzcan a confusión al consumidor medio por el riesgo de asociación que conlleven, al poder creer que los productos que amparan provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas.
En el supuesto de autos considera la Sala que, como se señala en las resoluciones administrativas impugnadas, concurre entre los signos enfrentados una semejanza conceptual -denominativa- así como una semejanza aplicativa que impiden la coexistencia de los mismos en el mercado, por cuanto, según se pasa a exponer a continuación, existe riesgo de asociación o confusión entre los mismos.
Así, se aprecia entre la marca solicitada 'PATRICIA KELL' y la marca oponente 'PATRICIA' una altísima semejanza denominativa: sólo se diferencian por la inclusión de la palabra 'KELL' , sin que a la vista de los signos distintivos la presencia de esa palabra tenga fuerza diferenciadora bastante para permitir distinguir sin dificultad desde el punto de vista fonético las dos marcas.
En cuanto al elemento gráfico, la comparación entre signos también existe una altísima semejanza, pues no se aprecia una diferencia gráfica sustancial. Y por lo que se refiere al ámbito aplicativo de los signos, presentan plena identidad (en clase 25 del nomenclátor), al tener el mismo ámbito de aplicación, dada la manifiesta coincidencia entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.
El Tribunal Supremo ha considerado que existe semejanza denominativa en supuestos en que, dándose una total identidad aplicativa, se evidencia una acusada similitud de la denominación de una marca con la oponente, como se produce cuando una se diferencia de otra únicamente en la consonante final, así por ejemplo en el caso de las marcas 'Respimax' y 'Respimat' ( STS, 3ª, Sección 3ª, de 29 de mayo de 2014 -recurso de casación número 4389/2012 -), razonando esa sentencia que el añadido de la 'X' en sustitución de la 'T', era muy poco relevante y no presentaba 'capacidad suficiente para diferenciar los productos... De modo que, en principio, cualquier consumidor podrá incurrir en confusión con el producto que la nueva marca trata de identificar'.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, se desestima íntegramente el recurso, al considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
QUINTO.-Al desestimarse la demanda, se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía a la cantidad de 1500€ por todos los conceptos.
Fallo
1.- DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por doña Gabriela, , contra la resolución de 25 de julio de 2017, del Ministerio de Industria, Oficina de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2017 de denegación de marca
2.-Se imponen las costas a la parte actora en la forma establecida en el FD 5º.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
