Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 85/2018 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100014

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:268

Núm. Roj: STSJ CV 268/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de enero de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
DON MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 9/20
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 85/2018, en que han sido partes, como apelante El Ayuntamiento
de Canals , representado por el Procurador Don Jose Antonio Ruiz Martn y defendido por la Letrado Doña M.ª
del Carmen de Juan Puig , y como apelado la mercantil Promociones y Construcciones Carreres Ballester SL,
representada por el Procurador Don Carlos Braquehais Moreno y defendida por el Letrado Don Guillermo Berzosa
Marti; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Valencia, con el número 367/2.017, a instancias de la mercantil Promociones y Construcciones Carreres Ballester SL, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Canals de 28 de enero de 2.016 por el que se acordaba: 1.- Rechazar por falta de legitimación la solicitud de inicio de expediente de expropiación por ministerio de la ley de la finca registral n.º 7.407 de Canals formulada por la mercantil Promociones y Construcciones Carreres Ballester SL formulada en fecha 20 de diciembre de 2.013 y posteriormente complementada en fechas 27 de febrero y 15 de octubre de 2.014 por no venir suscrita dicha solicitud por todos los titulares del inmueble; 2.- (..) comunicar que el plazo de dos años (...) se haya suspendido al haberse acordado en sesion plenaria de 17 de diciembre de 2.015 la exposicion publica de la Modificacion Puntual n.º 1/ 2.015 (...), Y 3.- Dar traslado (...);con fecha 11 de abril de 2.018 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució Espanyola, he decidit: 1.- Estimar íntegrament aquest recurs contenciós-administratiu.

2.- Declarar que no és conforme a dret i anul·lar l'acord adoptat el 28 de gener de 2016 pel Ple de l'Ajuntament de Canals, pel qual es desestimava la sol·licitud de fixació de preu just presentada per la part demandant el 20 de desembre 2013 en relació amb la finca registral 7.407 de Canals, declarant l'obligació de l'Ajuntament demandat de fixar el preu just d'expropiació de la dita finca, prèvia audiència de tots els seus copropietaris.

3.- Imposar les costes processals a l'Ajuntament de Canals'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 8 de enero de 2..020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso interpuesto por la actora contra la ia resolucion del Pleno del Ayuntamiento de Canals de 28 de enero de 2.016 por el que se acordaba: 1.- Rechazar por falta de legitimación la solicitud de inicio de expediente de expropiación por ministerio de la ley de la finca registral n.º 7.407 de Canals formulada por la mercantil Promociones y Construcciones Carreres Ballester SL formulada en fecha 20 de diciembre de 2.013 y posteriormente complementada en fechas 27 de febrero y 15 de octubre de 2.014 por no venir suscrita dicha solicitud por todos los titulares del inmueble.

La Sentencia de instancia basa su desestimación en: 'La norma legal en la qual basa l'Ajuntament la denegació de la fixació del preu just és l'apartat 2 de l'article 26 de la Llei d'Expropiació Forçosa, que té la següent redacció: ' ...se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.' De la redacció literal del precepte no es desprèn, com pretén l'Ajuntament, la necessitat que tots els copropietaris demanen conjuntament la fixació del preu just. S'ha de tindre en compte que, segons la jurisprudència en matèria de comunitat de béns, qualsevol comuner pot actuar en benefici de la comunitat, si no consta l'oposició expressa dels altres. A més a més, l'existència d'un expedient únic no exigeix que en demanen la incoació tots els copropietaris, ja que els que no la demanen poden ser cridats a l'expedient per l'administració demandada, com exigeixen els articles 34, 84 i 85 de la Llei 30/1992, que regulava el procediment administratiu aplicable a aquest cas.

L'ajuntament també invocava en la resolució impugnada una jurisprudència que també avalaria aquesta tesi, però es tractava d'una sentència del Tribunal Superior de Justícia de Canàries, que no crea jurisprudència vinculant fora del seu territori, i d'una del Tribunal Suprem, però que no es pot interpretar en el sentit que pretén l'administració demandada i que en realitat no afirma la impossibilitat d'incoar un expedient d'expropiació per ministeri de la llei a petició d'un sol dels copropietaris. La part demandant també ha al·legat sentències que avalarien la tesi contrària i fins i tot algunes de les sentències del Tribunal Suprem invocades per la mateixa part demandada (de 17 de juliol de 2007 i de 5 de desembre de 1992), també apunten en certa mesura a favor de la possibilitat d'iniciar l'expedient expropiatori a instància només d'un copropietari, ja que s'afirma que cada cotitular pot defendre el seu dret pel seu compte, en la primera, i que un copropietari pot acceptar el preu just fixat per l'administració i la resta oposar-s'hi, de manera que continua l'expedient en relació amb ells).

En conclusió, no és conforme a dret la denegació de la fixació del preu just pels motius invocats per l'administració demandada.

QUART.- Conclusió: estimació del recurs.

Com a conseqüència d'allò que s'ha exposat als fonaments de dret anteriors, el recurs ha de ser estimat, de manera que s'ha de dictar la sentència prevista en els articles 68.1.b) i 71.1.a) de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Contenciós-Administrativa (LRJCA), procedint a anul·lar l'acte administratiu impugnat i a declarar l'obligació de l'administració demandada de fixar el preu just de la finca de la qual la societat mercantil demandant és copropietària '.

El Ayuntamiento de Canals recurre la sentencia al no estar conforme con ella, y fundamenta la revocacion de la misma en: 1.- Incongruencia ultra petitum (positiva) al conceder la sentencia mas que lo solicitado por la parte actora; 2.- Infraccion del procedimiento establecido en el art 187 bis de la LUV 16/2005 al obligar al ayuntamiento a fijar el justiprecio sin haberse iniciado el expediente de expropiacion. Al no haber transcurrido dos años desde la advertencia y la presentacion de la hoja de aprecio; y 3.- Infraccion del art 26. 2 dela LEF en relacion con los arts 394 y 397 del CC ; entendiendo necesaria la solicitud de todos los propietarios al suponer tal solicitud, no un acto beneficiosos a todos los comuneros sino de gravamen, que comporta la extinción de la comunidad y por tanto la perdida de la propiedad.

La mercantil apelada mantiene la conformidad a derecho de la sentencia recurrida; afirmando que el rechazo del Ayuntamiento de la advertencia por el acto recurrido equivale a una manifestación clara de no expropiar los terrenos, por lo que aplicando la doctrina de la S de 9 de junio de 2.011 de la Seccion 4ª del TSJ de la CV nace el derecho a la expropiacion ope legis sin necesidad de esperar los dos años que señala en precepto; siendo el inicio del expediente de expropiacion la unica consecuencia logica de la sentencia estimatoria. Asi mismo en base a lo dicho mantiene la congruencia de la sentencia recurrida, y mantiene la inaplicacion de lo solicitado por el ayuntamiento en ciuanto a la necesidad de suscribir la solicitud todos los propietarios.

Planteado el debate, y entrando al primer motivo de apelacioon, incongruencia extra petitun de la sentencia, hemos de partir de los escritos de la parte actora en el ejercicio de sus derechos para que prospere su pretensión de expropiación por ministerio de la ley. Estos escritos vienen constituidos por los siguientes: Uno.- el de fecha 20 de diciembre de 2.013 y posteriormente complementada en fechas 27 de febrero y 15 de octubre de 2.014, dirigido al ayuntamiento en el que se anunciaba su propósito de que se inicie el preceptivo expediente de justiprecio, que en el supuesto de no iniciarse por la administración, se llevara a cabo por ministerio de la ley una vez transcurrido los dos años desde la presentación del presente escrito conforme al art 187 bis dela LUV ; Dos.- por el escrito anunciando el recurso contencioso administrativo de 8 de abril de 2.016 en el que se interponía recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canals de 28 de enero de 2.016 por el que se rechaza la solicitud de inicio de expediente expropiatorio por ministerio de la ley de la finca registra 7.407 de Canals formulada por esta parte el 20 de diciembre de 2.013; y Tres.- Escrito de demanda de fecha 1 de agosto de 2.016, en el que se solicitaba que se reconozca la legitimacion activa de la actora para actuar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes ejercitando el derecho a instar la expropiación ope legis, y por tanto reconozca la validez de la advertencia/anuncio de iniciar el expediente de justiprecio que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren dos años desde dicho anuncio sin que la administracion haya actuado sobre la finca registral 7.407.

Partiendo de tales escritos se evidencia que el fallo de la sentencia de instancia va mas alla de lo solicitado por la actora, pues al declara en su fallo 'declarant l'obligació de l'Ajuntament demandat de fixar el preu just d'expropiació de la dita finca, prèvia audiència de tots els seus copropietaris' obliga a al Ayuntamiento demandado a fijar el justiprecio de la finca, cuando la pretensión ejercitada con la demanda se concreta unicamente en el reconocimiento de validez de la advertencia/anuncio de iniciar el expediente de justiprecio que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren dos años desde dicho anuncio sin que la administración haya actuado sobre la finca registral 7.407.

Estamos en presencia por lo tanto en un supuesto de incongruencia on¡misiva ultra petitum al conceder la sentencia de instancia algo no solicitado por la parte, y asi como señala entre otras la Sentencia del TS de 10 de noviembre de 2.010 , en síntesis, 'la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitumy causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( 'petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( 'causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruenciaes relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española EDL 1978/3879 q), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa'; y evidentemente, como dijimos el fallo es incongruente con el petitun de la demanda.

Estimado el primer motivo de apelación alegado es innecesario examinar el resto de los mismos, debiendo añadirse que los alegatos de la actora apelada no son mantenibles en cuanto a la congruencia de la sentencia, ya que en todo momento la actora solicito la validez del anuncio o advertencia que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren dos años desde dicho anuncio sin que la administración haya actuado sobre la finca registral 7.407.

Por lo argumentado la sentencia debe ser revocada en el sentido señalado, anulandola en cuanto a su pronunciamiento referido a la obligación del Ayuntamiento a fijar el justiprecio de la finca.



SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no procede hacer declaración de las costas de esta alzada, .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Canalscontra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia , y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos en el sentido de anular el pronunciamiento que imponia la obligación del Ayuntamiento a fijar el justiprecio de la finca; y todo ello sin pronunciamiento en las costas de ninguna de las instancias.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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