Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 510/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 48020330012020100003

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:59

Núm. Roj: STSJ PV 59/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 510/2019
SENTENCIA NÚMERO 9/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEAMAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZEn la Villa de Bilbao, a veintidós de enero
de dos mil veinte.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 124/2018, en el que se impugna
el Acuerdo de 9-02-2018 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Zierbana que desestimó el recurso de
reposición dirigido contra las liquidaciones del Impuesto de bienes inmuebles devengado por la concesión
administrativa de la que disfruta la recurrente en el Puerto de Bilbao.Son parte:
- APELANTE: ZIERBANA BIZKAIA 2002 ASOCIACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, representada por
la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigida por el letrado D. LUIS ESTEBAN MONZÓN
CASTAÑEDA.- APELADO: El AYUNTAMIENTO DE ZIERBENA, representado por la procuradora D.ª ARANTZANE
GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por el letrado D. LUIS URKIZA UGARTE.Ha sido Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ZIERBANA BIZKAIA 2002 ASOCIACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Por providencia de 28 de noviembre de 2019 se acordó: '(...) Oígase a las partes dentro del plazo común de diez días sobre la eventual inadmisibilidad del recurso de apelación en razón a la cuantía ' individualizada' de las liquidaciónes recurridas del IBI ( artículo 81.1 a 9 en relación al artículo 41.1 y 3, ambos de la Ley Jurisdiccional). (...)'.La apelante alegó la admisibilidad del recurso en razón a la cuantía (99.079 ) del asunto determinada en la instancia, y no gravar las liquidaciones recurridas más que un hecho imponible (una concesión administrativa sobre una sola finca registral).El apelado alegó la inadmisibilidad del recurso en razón a la cuantía individualizada (inferior a 30.000 ) de las liquidaciones del IBI giradas a la apelante.



CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de enero de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 13-03-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario 124/ 2018 que desestimó el recurso interpuesto por Zierbana Bizkaia 2002, Asociación de Interés Económico contra el Acuerdo de 9-02-2018 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Zierbana que desestimó el recurso de reposición dirigido contra las liquidaciones del Impuesto de bienes inmuebles devengado por la concesión administrativa de la que disfruta la recurrente en el Puerto de Bilbao.La concesión administrativa gravada por las liquidaciones recurridas, concedida por la Autoridad Portuaria de Bilbao, está destinada a la explotación de un almacén- depósito aduanero para el almacenamiento y distribución de mercancías en la zona de ampliación del Puerto de Bilbao.En las liquidaciones recurridas se ha aplicado a los bienes (las naves de Zierbana AIE) el tipo del 3 % previsto para los inmuebles de características especiales, previsto en el artículo 8.5 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Zierbena, publicada en el B.O. de Bizkaia de 30-09-2016, para ese tipo de bienes.La sentencia apelada consideró bien aplicada la categoría de bienes inmuebles de características especiales a los explotados por la recurrente en el Puerto de Bilbao en virtud de concesión administrativa, de conformidad con la Ponencia de valores del Municipio de Zierbana que incluye el 'Superpuerto de Bilbao' en el listado de dichos bienes, y que incluye a las instalaciones de la recurrente en su delimitación gráfica.



SEGUNDO.- El Tribunal de apelación no esté vinculado a la cuantía del asunto determinada en la instancia y, por lo tanto, a la indebida tramitación, en su caso, del procedimiento ordinario en vez del procedimiento abreviado, no en vano el recurso de queja contra la inadmisión del recurso de apelación puede fundarse en la indebida determinación de la cuantía por el Juzgado de lo Contencioso ( artículo 40.4 de la LJCA).Por dicha razón, o lo que es lo mismo, el carácter de orden público de la cuestión planteada a las partes por providencia de 28-11-2019 no pueden admitirse las alegaciones de la apelante sobre vulneración del principio de confianza legítima, amén de concernir su aplicación a la actuación de las Administraciones Públicas ( artículo 3º e de la Ley 40/ 2015); lo que no puede decirse de los órganos jurisdiccionales.Eso aparte, y no obstante tener por objeto el recurso contencioso varias liquidaciones del IBI de cuantía inferior, cada una de ellas, a la establecida por el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional, hay que declarar la admisibilidad del recurso de apelación, pues sin prejuzgar si los bienes gravados por dichas liquidaciones se configuran como único bien inmueble a efectos catastrales, tal como dispone el artículo 9.1 de la Norma Foral 3/ 2016 de Bizkaia respecto a la categoría de inmuebles de características especiales de discutida aplicación al caso, no ha habido más que un hecho imponible, a saber, la concesión administrativa de la que disfruta la recurrente en el Puerto de Bilbao ( artículo 2.1 de la misma Norma), con lo cual el hecho de que dicha concesión recaiga sobre varios bienes (naves o instalaciones), aunque construidos en la misma parcela o finca registral, y que por razones de gestión se hayan girado varias liquidaciones, no es obstáculo a que se tenga por cuantía del recurso la correspondiente a la suma de todas las liquidaciones recurridas; para el caso como si se hubiera practicado una sola.



TERCERO.- El recurso de apelación se ha fundado en los siguientes motivos:1.- La no concurrencia del requisito de aplicación de la figura de los 'BICEs' a los inmuebles o nave construida sobre la parcela objeto de la concesión portuaria, que determina la definición de puerto comercial: '......en razón a las características de su tráfico y condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo.....' ( artículo 3.1 del RDL 2/ 2011 de 5 de septiembre que aprobó la el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado).2.- Las naves de Zierbena AIE no reúnen las condiciones técnicas, ni de seguridad ni de control administrativo que reúnen las parcelas, instalaciones o concesiones comprendidas en el recinto portuario, en que se realizan las actividades comerciales a que se refiere el artículo 9 del texto refundido citado en el anterior.3.- La Autoridad Portuaria de Bilbao no realiza funciones de vigilancia o control de accesos en el espacio comprendido en la concesión de la recurrente, ni servicios de mantenimiento, limpieza, etc.; según la certificación aportada por dicha entidad.4.- Las funciones mencionadas en el anterior son realizadas por la concesionaria, de conformidad con el Pliego de cláusulas de la concesión.



CUARTO.- El apelado se ha opuesto a la estimación del recurso por los siguientes motivos:1.- Los terrenos e instalaciones de la recurrente objeto de la concesión portuaria gravada por las liquidaciones del IBI se encuentran el Puerto de Bilbao- Superpuerto: el ámbito de dicha concesión se ubica en los límites de la zona de servicio del Puerto, según la delimitación de sus espacios y usos (Orden FOM/ 2162/ 2015 de 6 de octubre; folio 369).2.- La delimitación del Puerto de Bilbao, según la Ponencia de valores del Municipio de Zierbena aprobada por la Diputación Foral de Bizkaia mediante Resolución 1117 2016 de 13 de Junio; y sus Anexos gráficos.3.- La delimitación funcional del Puerto de Bilbao en elación a la actividad que realiza la recurrente en su zona de ampliación conforme a las condiciones de la concesión: 'la construcción de almacenes, depósitos aduaneros para el almacenamiento y distribución de mercancías en la zona de ampliación del Puerto de Bilbao' (folios 368 y 369); el objeto mismo de la actividad de la mercantil establecido por el artículo 2 de sus Estatutos.4.- La concurrencia en las instalaciones de la recurrente de las condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo de la APB, según el Pliego de cláusulas de explotación de la parcela: aplicación del Reglamento de servicio, policía y régimen del Puerto de Bilbao, aprobado por O.M. de 6-04-1976 (artículo 2º) y artículos 3º y 5º del mismo Pliego (folios 380 y 381); Pliegos de condiciones de la concesión (folio 382); oferta de tráfico de mercancías (folios 417 y siguientes).5.- Desviación procesal: el contencioso se contrae a las liquidaciones; no puede extenderse a la Ordenanza Municipal y a la Ponencia de valores de los bienes inmuebles del municipio en que se establecen el tipo aplicado (3ª) y el listado de 'BICES'.



QUINTO.- La apelante no es que considere extraportuaria, lo que sería contrario a la evidencia, la zona en que están situados los bienes objeto de la concesión gravada por las liquidaciones recurridas del IBI, en contraposición a la zona o dominio público portuario, sino que dentro de esta viene a distinguir entre bienes (parcelas/naves/ concesiones) en que no concurrente las condiciones técnicas, de seguridad y control administrativo definitorias del 'puerto comercial' ( artículo 3.1 del RDL 2/ 2011) y aquella zona que dentro del recinto portuario cumple esas condiciones y en la que, por lo tanto, se realizan las actividades a que se refiere el artículo 9 del mismo texto refundido.

Esa distinción es tan arbitraria que no puede admitirse sin: a) Introducir un 'tertius genus' entre el dominio público portuario y el extraportuario, o lo que es lo mismo, entre la zona al servicio del Puerto de Bilbao sujeta al control de su Autoridad Portuaria y la zona no portuaria, ajena a las competencias de esa entidad pública.

b) Tomar la parte (instalaciones o zonas del puerto) por el todo (el puerto comercial) al punto de trasladar a las instalaciones o bienes de la mercantil todas las características o condiciones definitorias del 'puerto comercial' para inferir de esa comparación el carácter 'no portuario comercial' de las primeras.

c) Circunscribir las actividades portuario-comerciales a las zonas sujetas al control y vigilancia directos, y prestación de servicios, de la Autoridad Portuaria (v.g. el control de accesos a la zona portuaria aduanera), no obstante el objeto de la actividad de la recurrente y fines de la concesión, coincidentes con las actividades descriptas en el artículo 9 del Texto refundido de la Ley de puertos, aprobado por RDL 2/ 2011: '.......actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías, de cualquier tipo en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios, mecánicos o instalaciones especializadas'.

d) Negar la evidencia de la concesión portuaria, el Pliego de condiciones de la misma y de cláusulas de explotación de la parcela (folios 380 y siguientes del expediente), señaladamente, la obligada constitución de la concesionaria como depósito aduanera y, por lo tanto, su sujeción al Reglamento de servicio, policía y régimen del puerto de Bilbao o lo que es lo mismo, al control e intervención de su Autoridad Portuaria.

e) Negar, en fin, la pertenencia de los bienes en que se asienta la explotación de la recurrente en virtud de la mencionada concesión al Puerto de Bilbao, de acuerdo con su delimitación física, estructuración interna y ámbito funcional.

Dicho lo cual, no sería necesaria la precisa y rigurosa argumentación del Ayuntamiento apelado, ya que bastaría un simple silogismo, para desmontar la calificación sostenida por la apelante sobre la configuración de los bienes en que se asienta su concesión portuaria y su oposición a la aplicación de la correspondiente a los inmuebles de características especiales que se ha hecho en las liquidaciones recurridas en atención a los considerados como tales, entre ellos, los puertos comerciales, por el artículo 9.2 de la Norma Foral 3/ 20116 de Bizkaia, y la inclusión del 'Superpuerto' en el listado de tales bienes de la Ponencia de valores del Municipio de Zierbena.



SEXTO.- La conclusión de lo que se acaba de exponer es que la sentencia apelada no ha incurrido en los errores de hecho y de derecho alegados por el apelante, sino que ha constatado la inclusión de las instalaciones de la recurrente en el ámbito portuario bilbaíno y consiguiente sujeción a su Autoridad Portuaria tal como resulta de todos los documentos e informaciones aportados a las actuaciones, en particular, los relativos a las condiciones de la concesión transcriptas en el escrito de oposición al recurso de apelación.Además, el que no sean homogéneas las condiciones técnicas, de seguridad y control en todas las zonas del puerto y, así, en la ocupada por la concesionaria corresponda a esta la vigilancia o control de accesos, no excluye la superior vigilancia, control e inspección de la Autoridad Portuaria en el ejercicio de sus competencias conforme al Reglamento precitado y las condiciones de la concesión.No puede establecerse, en fin, una identidad entre las condiciones técnicas y de otra clase definitorias del 'puerto comercial' ( Art. 3.1 del RDL 2/ 2011) con el régimen de ejercicio de las funciones de seguridad y control de la Autoridad Portuaria en todas y cada una de las zonas del puerto sin incurrir en la confusión señalada del todo con la parte, y menos al punto de negar la integración de instalaciones portuarias por su nombre, definición y régimen del título habilitante de su explotación (la concesión) o su pertenencia al dominio público portuario y consiguiente tributación en la categoría de bienes inmuebles de características especiales.

SÉPTIMO.- Hay que imponer a la apelante las costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora D.ª Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de ZIERBANA BIZKAIA 2002 ASOCIACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 124/2018, confirmando la resolución apelada; e imponemos al apelante las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016. Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0510 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de enero de 2020.

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