Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 644/2016 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100052
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:951
Núm. Roj: STSJ CV 951/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 90/2018
En el recurso de apelación número 644/2016.
Es parte apelante DOÑA Celsa , representada por el procurador D. Moisés Eduardo Toca Herrera y
defendida por la letrada Dª Ana R. Vázquez Camús.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 218/2016, de 20 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 187/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que la Sra. Celsa formuló contra un acuerdo del Sr. Subdelegado del Gobierno
de 11 enero 2016, que resuelve denegar la autorización de residencia temporal y trabajo, por circunstancias
excepcionales, que había pedido la apelante.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 218/2016, de veinte de julio, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) contra la resolución de Delegación de Gobierno de fecha 11 de enero de 2016'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Celsa cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 218/2016, de 20 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 187/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la apelante formuló contra un acuerdo del Sr. Subdelegado del Gobierno de 11 enero 2016, que deniega la autorización de residencia temporal y trabajo, por circunstancias excepcionales, que había pedido: '... los empleadores, tanto Samuel como Pedro Jesús , no disponen de medios económicos suficientes, no pudiendo garantizar la actividad laboral continuada durante un año y, por tanto, la integración social del solicitante (...) el empleador Samuel Payá no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones ante la Seguridad Social, lo que demuestra su escasa capacidad económica'; '... La concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, en el caso de arraigo social, conlleva la existencia de un contrato de trabajo que es el que posibilitará la inserción social del solicitante' (antecedentes de hecho primero y segundo y fundamento de derecho cuarto, resolución de 11/01/2016).
El sustento básico sobre el que se articula, a su vez, la decisión judicial es éste: '... examinado el expediente se observa que: - respecto al Sr. Epifanio constan ingresos por rendimientos de trabajo de 20.827,81 euros, formando 4 los miembros de la unidad familiar (cónyuge, ascendiente e hijo menor) a su cargo; - respecto al Sr. Samuel , constan ingresos anuales que ascienden a 17.039 euros. Tiene un hijo a su cargo y no se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones con la S.S.' (fundamento de derecho segundo, sentencia 218/2016 ).
SEGUNDO.- El presupuesto justificativo sobre el que circunvala la solicitud de revocación de la sentencia 218/2016 es único. Éste consiste en la alegación de que no cabe rechazar una solicitud de residencia y trabajo inicial, por concurrir circunstancias de arraigo social, en función de ( a ) la falta capacidad económica del empleador a la que hace referencia el artículo 64.3 del Reglamento de Extranjería de 20 abril 2011 , a tenor del que: '... e.- El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 66 del Reglamento'.
Y, con esta perspectiva, la defensa en juicio de la Sra. Celsa mantiene, tras reproducir el artículo 124.2 b) de este texto, que (b): '... el trabajador debe contar con un contrato de trabajo no inferior a un año. Las circunstancias de solvencia económica de la empresa o empleador o si el mismo mantiene deudas con la Hacienda Pública o la Seguridad Social se trata de cuestiones ajenas al trabajador y fuera, por tanto, de su competencia' (página 2ª, escrito de apelación).
Por lo demás ( c ): '... aportó dos contratos de trabajo (...) no habiéndose acreditado por parte de la Administración una falsedad de la oferta o de la contratación laboral'.
'... no figura diligencia alguna de investigación o informe del que quepa obtener o inferir la conclusión alcanzada por la Subdelegación del Gobierno en cuanto a la falta de garantía de la continuidad en la prestación de servicios'.
'... no resulta confundible ni identificable la condición de deudor de cuotas al a Seguridad Social o a la Administración Tributaria (...) con una situación de (...) carencia de medios económicos' (página 3ª, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 218/2016, de 20 de julio .
La decisión del tribunal se toma a partir de estos datos: 1.-'... no (...) carga probatoria de la situación económica de la empresa o del empleador' (página 2ª, escrito de apelación).
a.- Como hemos comprobado en el anterior apartado expositivo, uno de los apoyos básicos de la pretensión revocatoria de la sentencia de 20 julio 2016 es el de que: '... el trabajador debe contar con un contrato de trabajo no inferior a un año. Las circunstancias de solvencia económica de la empresa o empleador o si el mismo mantiene deudas con la Hacienda Pública o la Seguridad Social se trata de cuestiones ajenas al trabajador y fuera, por tanto, de su competencia' (página 2ª, escrito de apelación).
b.- Esta postura del apelante no coincide con el criterio que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo estima más plausible en derecho, en sede de aplicación del reglamento de extranjería de 20 abril 2011 a supuestos como el abierto en el proceso 187/2016, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia: '... 1.- '... en las que se refleja que en la actualidad su salario es de unos 2.800 euros mensuales' (página 2ª, escrito de apelación).
Las circunstancias fácticas que se produzcan con posterioridad al momento en el que se debe comprobar - por parte de la jurisdicción contencioso- administrativo - si una determina resolución procedente de una fuente de poder público se acomoda/no se acomoda, al ordenamiento legal aplicable pueden, solo de modo muy excepcional, visualizarse y tenerse en cuenta como amparo para la revisión de legalidad que se encomienda a este orden jurisdiccional.
Esta consideración no puede efectuarse en el seno del recurso de apelación 394/2014, a la vista de que la misma supondría trastocar íntegramente el sistema de revisión judicial, al estimar que un supuesto de hecho producido (y acreditado, que es lo esencial) un tiempo después al momento en que la Subdelegación del Gobierno en Alicante rechazó la solicitud de residencia inicial por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo que había pedido D. Juan Ramón (lo que se produjo el 4 de octubre de 2012), podría valer como amparo sobre el que edificar la pretensión de lograr la revocación de este acto administrativo.
El acuerdo de 04/10/2012 se atuvo correctamente a los datos de hecho facilitados por el peticionario del permiso; y, con idéntica visualización, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante decidió, con corrección, que los hechos determinantes existentes en el conflicto mostraban cómo la capacidad económica con la que cuenta el empleador del Sr. Juan Ramón , una vez descontado el coste del empleo de éste, es insuficiente a los efectos de dar un debido cumplimiento a la exigencia legal vigente en el R.D.
557/2011, de 20 de abril, que hemos reproducido supra: '... e.- El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 66 del Reglamento'.
'... Toda vez que de la declaración del IRPF del empleador (documento nº 30) se infiere que el mismo tiene unos ingresos de 14.732 euros, si a dicha cifra le descontamos la cantidad de 8.450 euros (en concepto de salario del trabajador a razón de 650 euros al mes por 13 pagas anuales), resulta que al empleador le queda para subvenir a sus propias necesidades una cifra de 6.282 euros, notablemente inferior al IPREM fijado para el 2012' (fundamento de derecho primero, sentencia 371/2013 ).
2.- '... le queda para subvenir sus propias necesidades una cifra de 6.282 euros, notablemente inferior al IPREM fijado para el 2012' (decisión judicial a quo, fundamento de derecho primero).
Reclamado por la Sala el necesario cumplimiento de la mención normativa a la que se atiene la resolución de 4 octubre 2012 para rechazar la solicitud de residencia inicial por arraigo que formuló la parte apelante, es claro que tiene razón el Juzgado de lo Contencioso-administrativo cuando afirma que los datos económicos aportados por el empleador carecen de fuerza suficiente como para legitimar la concesión de un permiso de residencia y trabajo, por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo, a favor de D. Juan Ramón '.
c.- La aplicación del posicionamiento del tribunal al recurso de apelación 644/2016 hace que desestimemos el primer argumento de impugnación de la sentencia de 20/07/2016 alzado por la Sra. Celsa .
2.-'... no figura diligencia alguna de investigación o informe (...) ni siquiera se indica el importe de las mismas' (página 3ª, escrito de apelación).
Sin embargo, no es preciso que en el expediente administrativo hubiesen constado tales menciones.
Lo esencial es comprobar que, en la realidad de las cosas, el empleador de Dª Celsa se encontraba al corriente de sus obligaciones con la Administración tributaria y con la Seguridad Social, dado que (como anota la Subdelegación del Gobierno): '... La concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, en el caso de arraigo social, conlleva la existencia de un contrato de trabajo que es el que posibilitará la inserción social del solicitante' (fundamento de derecho cuarto, resolución de 11/01/2016).
La prueba de tal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tributarias por parte de los empleadores de la apelante no se aportó en los autos 187/2016, lo que encamina a la desestimación de la solicitud de revocación de la sentencia de 20 julio 2016 pedida en el recurso de apelación 644/2016.
Tampoco existe la menor crítica al asiento de la decisión judicial a quo en lo relativo a los ingresos económicos exhibidos por los empleadores: '... examinado el expediente se observa que: - respecto al Sr. Epifanio constan ingresos por rendimientos de trabajo de 20.827,81 euros, formando 4 los miembros de la unidad familiar (cónyuge, ascendiente e hijo menor) a su cargo; - respecto al Sr. Samuel , constan ingresos anuales que ascienden a 17.039 euros. Tiene un hijo a su cargo y no se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones con la S.S.' (fundamento de derecho segundo, sentencia 218/2016 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 800 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Celsa contra la sentencia 218/2016, de 20 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 187/2016.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Sra. Celsa formuló contra un acuerdo del Sr. Subdelegado del Gobierno de 11 enero 2016, que resuelve denegar la autorización de residencia temporal y trabajo, por circunstancias excepcionales, que había pedido la apelante.
2.- RATIFICAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.
La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
