Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4420/2017 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100058
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:901
Núm. Roj: STSJ GAL 901/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4420/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 15 de febrero de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4420 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA SAU representada por la Procuradora Dña. María
Gloria Sánchez Izquierdo y defendida por la Letrada Dña. María Teresa Abalde Sande, contra la sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense de 17 de julio de 2017 dictada en el procedimiento
ordinario 50/2016.
Es parte apelada EL CONCELLO DE OURENSE, representado por el Procurador D. Jorge Bejerano
Pérez y defendido por la Letrada del Concello de Ourense Dña. Ana Blanco Nespereira.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense dictó la sentencia nº 138/2017 de 17 de julio de 2017 en el procedimiento ordinario 50/2016, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA SAU contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense, por el cual se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la actora, recurso posteriormente ampliado al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 14 de julio de 2016, por el cual se admite a trámite el recurso de reposición y seguidamente se desestima el mismo. Con imposición de costas a la Administración demandada, con el límite máximo de 500 euros por honorarios de abogado.
SEGUNDO: La representación procesal de VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA SAU interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, solicitando que con la admisión a trámite de dicho recurso de apelación, tras entrar en el fondo del asunto, se proceda a estimar la demanda contencioso-administrativa deducida.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
La representación procesal del CONCELLO DE OURENSE presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, por providencia se acordó admitir el recurso de apelación, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.
Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.PRIMERO: Sobre la sentencia apelada y las alegaciones de las partes en relación con el cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA SAU contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense, por el cual se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la actora, recurso posteriormente ampliado al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 14 de julio de 2016, por el cual se admite a trámite el recurso de reposición y seguidamente se desestima el mismo. Con imposición de costas a la Administración demandada, con el límite máximo de 500 euros por honorarios de abogado.
El acto municipal recurrido en reposición, y cuya anulación se pretendía por la recurrente en la instancia y en el recurso de apelación, acordaba ordenar a la concesionaria municipal VIAQUA, de conformidad con los artículo 3 e) y 13.2 del pliego, y a la vista de los informes técnicos, la reparación de la totalidad del colector deteriorado en la Rúa Alejandro Pedrosa a costa del concesionario, adoptando alguna de las resoluciones propuestas en el escrito de 29 de octubre de 2014 por la ingeniera municipal, o en su caso, cualquier otra previamente notificada y aprobada por el Servicio de Infraestructuras.
La recurrente VIAQUA pretendía con su demanda presentada en la instancia la anulación del anterior requerimiento para la reparación de la totalidad del colector deteriorado en la Rúa Alejandro Pedrosa.
La apelante alega que no existe responsabilidad por su parte, como concesionaria, en los daños producidos en el colector, que ' fueron consecuencia del deterioro natural del mismo por el transcurso del tiempo y la erosión, acentuada por su mal diseño con una excesiva pendiente. Por tanto, Viaqua puede acometer las obras de reparación pero no las de sustitución o renovación pretendidas por la Administración, porque estas deberían ser asumidas por el Concello '.
Discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia apelada, cuando achaca el deterioro y avería del colector al incumplimiento de las labores de mantenimiento y conservación, alegando que sí ha acreditado con la documentación aportada y que consta en el expediente que ha realizado tareas de conservación y mantenimiento necesarias en el colector objeto de controversia, y que ha hecho uso de los medios e instrumentos referidos en la oferta y de la cámara de vídeo. Reprocha a la sentencia que no ofrezca argumento alguno sobre por qué esa documentación no prueba el cumplimiento de su obligación.
El Concello de Ourense responde a esa argumentación alegando que el pliego de condiciones que rige el contrato explicita la obligación de la concesionaria de mantener las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, así como realizar labores de asistencia y vigilancia que garanticen al finalizar el contrato la entrega de las instalaciones en el mismo grado de eficacia operativa en el que se recibieron, y ello con independencia de la antigüedad de la instalación. Como dice el Consello Consultivo, la concesionaria ofertó como mejora un plan de localización de fugas, lo que supondría el compromiso de conservación de las instalaciones, no solo con ocasión de averías y quejas, sino de una actividad previsora que no consta que fuese cumplida.
SEGUNDO: Sobre la valoración de las pruebas aportadas en relación con el cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria de mantenimiento y conservación del colector.
Ni los escritos obrantes a los folios 10-16, 28 y 36 y 64 del expediente de infraestructuras, ni la prueba pericial propuesta por la concesionaria, acreditan un adecuado cumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento del colector. Se trata de una obligación de resultado, y el informe de ingeniería de 29 de octubre de 2013 describe un hundimiento de la calzada, acaecido el 25 de octubre de 2013, que fue fruto del lavado progresivo de la explanación provocado por la rotura de un colector de saneamiento, y tras el visionado de las imágenes obtenidas con la cámara de video-inspección introducida se constata un estado de conservación deplorable, con roturas en varios puntos; y consecuencia de este hecho, las aguas se están filtrando al terreno y lavando los áridos de la explanada.
La documentación presentada por la actora solo da cuenta de la antigüedad de la instalación, y del alegato de la pendiente del vial determinante de una mayor velocidad del agua, lo que implica un mayor desgaste de las canalizaciones. Resulta paradójico que la concesionaria, en el primero de sus informes, alegue que el mantenimiento del colector hasta el hundimiento detectado fuese adecuado y normal, ya que no se trata de una rotura sorpresiva y puntual, sino de múltiples roturas y fugas, continuadas en el tiempo, que fueron lavando progresivamente la explanación, sin advertencia previa a lo largo de los años por la concesionaria de dichas roturas ni remedio eficaz a las mismas.
En el informe obrante al folio 28 la concesionaria insiste en que se reafirma, en contra de la realidad incontrovertible del hundimiento provocado por las fugas, de que 'el mantenimiento y conservación de la canalización es el adecuado y normal, ya que el desgaste de las canalizaciones por un uso normal del mismo, no es achacable a un mal funcionamiento, mantenimiento o conservación'. Estos informes confeccionados por la concesionaria no son prueba del cumplimiento de sus obligaciones, sino la expresión de su negligencia y de los cuestionables estándares de calidad en cuanto a las operaciones de conservación y mantenimiento de la red, al seguir calificando como estado de mantenimiento y conservación adecuado y normal el propio de un colector con múltiples roturas y fugas determinantes de una erosión progresiva que acaba socavando el terreno.
En cuanto al escrito obrante a los folios 36 y siguientes, se aportan con el mismo unos partes de presencia y reparación, pero de los mismos no se deducen concretas actuaciones efectivas para prevenir y ulteriormente solucionar las roturas del colector y evitar las fugas. Una cosa es que se realicen algunos trabajos en el colector, y otra cosa distinta es que los mismos sean los idóneos y necesarios, no habiéndose acreditado ni la efectividad de los mismos ni que a resultas de esos trabajos se hubiese incidido de forma relevante en un adecuado mantenimiento, lo que aparece desvirtuado por el resultado incontrovertible de unas fugas continuadas en el tiempo. La alegación de la existencia de grabaciones previas sobre el estado de la canalización no enerva la responsabilidad de la concesionaria, sino que evidencia que tuvo oportunidades para ser consciente del problema del mal estado de la canalización, sin que nada efectivo hiciera al respecto durante todos los años de duración de la concesión.
Los trabajos de conservación realizados por la concesionaria, y a los que hace referencia en sus escritos y documentación presentada en vía administrativa, fueron insuficientes para considerar cumplido el estándar mínimo de rendimiento del servicio por ella asumido.
La apelante, con referencia a su informe pericial y documentación aportada al expediente, concluye que es contrario a derecho presumir, a la vista de dicha prueba, que no haya realizado las labores correctas de mantenimiento y que por ello deba asumir la sustitución de todo el colector. Sin embargo, el informe de la ingeniera municipal de 26 de febrero de 2015 permite desvirtuar esta conclusión, ya que aunque es cierto que la concesionaria realizó operaciones de conservación y mantenimiento antes del hundimiento de la calzada, de acuerdo con la información por ella misma proporcionada en su informe de 12 de febrero de 2014, a lo largo de 21 años de concesión se limitaron a nueve operaciones, en los años 2005 (limpieza de sumideros), 2009 (limpieza de sumideros), 2010 (desatasque de sumideros), y 5 operaciones en el año 2012 (pozo de registro tupido, revisión de 300 ml de colector de diámetro 300 y 150 ml de limpieza, limpieza de 350 m de colector de fibrocemento de 300 mm, desatacar 40 m de colector y limpieza de sumidero), dos operaciones en el año 2013 (de limpieza de 20 y 30 m de colector) y una limpieza de pozo de registro en el año 2014.
Realizar en 21 años la limpieza de sumideros solo ese escaso número de veces, siendo que su obligación contractual (artículo 12 g) del Pliego) era hacerlo en todo caso después de cada aguacero, siempre que el buen funcionamiento de los mismos no requiera una frecuencia menor, representa un incumplimiento del estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones contractuales de la concesionaria. Además se explica en el informe de la ingeniera municipal de 26 de febrero de 2015 que por el diámetro de los colectores inspeccionados, las dos revisiones más significativas, en el año 2012, no se realizan en la red en la que se produce el hundimiento, sino en la que discurre por el margen contrario. En definitiva, de un total de 800 ml de colector de diámetro 500 mm (con tramos en 400 mm) se limpiaron apenas 60 ml. Además se concluye por la ingeniera municipal que, según la documentación aportada, se reconoce por la concesionaria no haber realizado ninguna revisión integral a los colectores de saneamiento de la calle Alejandro Pedrosa desde el 1 de marzo de 1993 hasta que dicha ingeniera se lo requirió tras el socavón producido en octubre de 2013, y todo ello pese a que meses antes se había producido un hundimiento similar inmediatamente aguas arriba.
Se expresa en el citado informe de la ingeniera municipal que el Jefe de distribución de Ourense de Viaqua reconoce en todos sus informes no haber hecho ninguna operación de conservación del colector en los últimos 21 años, porque, a su juicio, si no se reciben quejas o reclamaciones por el estado de la canalización ni se registran incidencias, no existe mal funcionamiento ni falta de mantenimiento o conservación. También decía el referido Jefe de distribución que pese a registrarse un hundimiento en la calzada unos meses antes de lo sucedido en octubre de 2013 en el tramo inmediatamente anterior, no consideró necesario inspeccionar los tramos anexos, como tampoco lo entendió tras el socavón que se produce el 25 de octubre.
La documentación aportada por la concesionaria y su informe pericial pretende atribuir todo el deterioro del colector a su antigüedad y a la pendiente, y la teórica mayor velocidad de circulación del agua, explicando que no ha existido un problema de limpiezas periódicas, y que no se han detectado acumulaciones de materiales.
Este planteamiento de la apelante no se compadece con los hechos acreditados en el expediente. El informe de la ingeniera municipal de 26 de febrero de 2015 explica que durante la inspección de 28 de octubre de 2013, y dado que las deposiciones existentes en el trazado del colector impedían el paso de la videocámara, fue necesario el uso de un camión succionador/impulsor; y el capataz de VIAQUA, auxiliado por otro personal de esa empresa, retiró una tapa de registro metálica troceada que se encontraba en el interior de un pozo de registro e impedía el paso de la viodeocámara. Todo ello contradice ese teórico estado de limpieza, que en todo caso el perito de la actora se limita a presumir en función de su hipótesis sobre la velocidad de circulación del agua en función de la pendiente y una supuesta 'auto limpieza'.
Por otra parte, el hundimiento de la calzada, provocado por el deterioro del colector, no obedeció a una circunstancia puntual de aparición súbita e imprevisible o inevitable, sino que, en el tramo inspeccionado el 28 de octubre de 2013, que no fue de la totalidad del colector, sino de unos 72 ml desde el socavón aguas abajo, quedó patente la existencia de un colector roto, no solo en el punto en que se produce el hundimiento, sino en más de 7 puntos diferentes en el trazado recorrido. Estas roturas no están únicamente en la solera sino también, principalmente, en las paredes laterales del tubo, y son estas las que parecen haber provocado el problema de las filtraciones, dado que no se aprecian asentamientos en la base del colector y sí lavados de rellenos laterales y superiores, los cuales han provocado, y presumiblemente seguirán provocando, si no se acomete una actuación integral, los socavones en explanada y firme (informe de la ingeniera municipal obrante al folio 165 del expediente).
En consecuencia, debe confirmarse la conclusión a que llega la sentencia recurrida, cuando aprecia que las labores de mantenimiento, de realizarse, no fueron correctas, conclusión que impugna la apelante amparándose en un informe pericial que circunscribe la causa del deterioro del colector al hecho de soportar una elevada cantidad de flujo de agua circulando a velocidad superior a la permitida y la antigüedad de la infraestructura, cuando en una valoración racional de las patologías del colector y de los efectos generados por las roturas constatadas en el mismo, no se puede otorgar a la circunstancia valorada por el perito de la actora la exclusiva responsabilidad por el deterioro, en cuanto obvia el tipo de actuaciones de conservación y mantenimiento que con carácter preventivo podía y debía haber llevado a cabo la concesionaria. Y en cuanto a sus conclusiones teóricas sobre la velocidad del flujo de agua y la supuesta auto limpieza del colector, no se compadecen con la realidad de los hechos constatados in situ (por ejemplo, al comprobarse, a posteriori del siniestro, obturaciones en el tubo aguas abajo del socavón), siendo una mera hipótesis, que la ausencia de controles e intervenciones periódicas sobre el colector (solo 9 antes del hundimiento de la calzada, durante 21 años) impide tener por probada.
TERCERO: Sobre la responsabilidad de la apelante en relación con el deterioro del colector que causó el hundimiento y el alcance de la obligación de reparación exigida por el Concello.
De la prueba practicada, y valorando en conjunto tanto los informes de la ingeniera municipal como la documentación y el informe pericial aportado por la concesionaria, se debe concluir que ni la antigüedad de la instalación, ni la pendiente, ni los cálculos sobre la velocidad del agua, permiten apreciar que nos encontremos ante un desgaste normal de la instalación inherente al agotamiento de su vida útil y a la aceleración de ese desgaste por las características técnicas del colector, especialmente en cuanto a su inclinación, sino que nos encontramos ante un deterioro generalizado, previsible y evitable con una mínima diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la concesionaria, cuya desatención ha provocado un proceso continuado que ha llevado al lavado progresivo del relleno a partir de una fisura o rotura inicial en el mismo. Así lo informa la ingeniera municipal, que razona que, de haberse detectado el problema con una inspección periódica y solucionado con una operación de conservación, se habría evitado el daño producido.
Ni la instalación estaba al final de su vida útil, ni se trataba propiamente de un problema de desgaste por el uso normal. Eran múltiples las roturas y continuadas en el tiempo y la concesionaria nada hizo para evitar su aparición, para detectarla con anterioridad y para remediarla. Y ello representa un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, máxime si se tiene en cuenta que consta en el expediente, y así lo pone de manifiesto el informe de la ingeniera municipal citado y el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, que en las mejoras que ofertaba la adjudicataria se describía un plan de búsqueda de fugas, plan que obviamente no se ha llevado a la práctica, habiendo permitido la inacción de la concesionaria unas fugas continuadas en el tiempo propiciadas por múltiples roturas que han provocado un socavón que podría haber tenido consecuencias catastróficas.
En este escenario no puede la apelante eludir su responsabilidad por la reparación de la totalidad del colector exigida por el acto recurrido en la instancia. No hay error en la sentencia respecto a la calificación de dicha obra exigida, que la apelante considera que se debe entender como obra de mejora y que excede de sus obligaciones contractuales.
La sentencia recurrida en apelación, a este respecto, razona del siguiente modo: ' Ahora bien, siendo indiscutible el mal estado del colector, la cuestión es si las obras propuestas por la Administración son de renovación de las instalaciones, como sostiene la recurrente, o de mera reparación.
En realidad, tal distingo es irrelevante, ya que nuevamente el Pliego es claro y no deja lugar a interpretación. Efectivamente, su art. 13.2 establece que: 'Las obras de renovación o sustitución de conducciones o instalaciones deterioradas o averiadas serán de cuenta del concesionario, como también aquellas de mejora que supongan disminución de los costes de explotación del servicio' .
Sucede que, sin embargo, la parte recurrente interpreta la expresión 'de cuenta' como que es la concesionario la que debe acometer la sustitución, pero debe ser el Concello de Ourense el que asuma el gasto de la misma.
No puedo compartir dicha interpretación, no solo porque la dicción literal del artículo deja bien claro que las obras correrán a cargo de la concesionaria, incluyendo su ejecución y coste, sino porque de admitirse la tesis de la actora, ello implicaría que no tendría ningún estímulo para realizar las tareas de conservación y mantenimiento.' En impugnación de dicho razonamiento, Viaqua alega que ' En definitiva, la Sentencia parte de la idea - errónea - que no estamos ante una obra de mejora o ampliación que serían las que detallan el artículo 13 Pliego sino ante una reparación de una canalización deteriorada, que además se ha deteriorado al incumplir las labores de mantenimiento Viaqua (que no ha sido así, como se ha expuesto). El problema es que la solución propuesta por el Concello es la 'reparación' de la totalidad del colector, que consistiría como solución propuesta por los técnicos municipales en la renovación o sustitución de la canalización deteriorada, y que conforme al artículo 13.2 debe ser ejecutada y a costa del concesionario.(...) Esta conclusión se cae por su propio peso al ver que el título de todo el artículo 13 se denomina 'Obras de ampliación y mejora' por lo que cualquier obra detallada en el artículo 13 se corresponde con obras de ampliación o mejora, pues si son de reparación serían realizadas conforme al artículo 12.e Pliego y sólo consistiría en reparar la red existente (obligación del concesionario, ya realizada) y no renovarla o sustituirla en su totalidad (que sería a costa del Concello, aunque con esta Sentencia se determina que a costa del concesionario)'.
En este punto también debemos confirmar la sentencia recurrida en apelación, ya que el artículo 13.2 del Pliego establece literalmente lo siguiente: ' As obras de renovación o sustitución de conducciones e instalaciones deterioradas o averiadas serán de conta do concesionario, como tamén aquelas de mellora que supoñan disminución dos costos do Servicio'.
En contra de lo sostenido por la apelante, la expresión ' de conta de ' es equivalente a 'a costa de', y en este caso además se justifica la asunción de ese coste al provenir la necesidad de sustitución de un previo incumplimiento de las labores de mantenimiento y conservación adecuadas para mantener la funcionalidad del colector durante su vida útil, a las que venía obligada contractualmente.
El Consello Consultivo de Galicia en su dictamen también avaló la conformidad a derecho de la interpretación de las cláusulas del Pliego realizada por el Concello de Ourense, concluyendo, a partir de la dicción literal del artículo 13.2 del Pliego, que los gastos de las obras de renovación o sustitución de conducciones deterioradas o averiadas, deben ser asumidos por la concesionaria, conclusión jurídica que compartimos, sobre todo teniendo en cuenta que el deterioro determinante de esa necesidad es atribuible a un previo incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento que le correspondían a la concesionaria.
No se aprecia, por tanto, ningún error de interpretación en relación con el contenido del artículo 13 del Pliego.
CUARTO: Sobre la alegada vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.
La parte apelante alega que la sentencia apelada es contraria a derecho por no haber apreciado que la resolución administrativa recurrida vulnera los principios de buena fe y confianza legítima. A tal efecto expresa lo siguiente: ' En efecto, en el Acta de la Comisión de Seguimiento y Control del Contrato, de 13 de marzo de 1996 (folios 334-335 del expediente contratación), se ponía de manifiesto por la concesionaria, ante algunas quejas por las anomalías del alcantarillado en la calle/Alejandro Pedrosa, que a pesar de estar solucionándose el problema se ''indica que es una medida provisional, ya que el colector resulta insuficiente, puesto que recoge parte de las aguas de la zona de El Veintiuno', proponiendo incluso la concesionaria al Concello 'el correspondiente proyecto para la construcción de un nuevo colector'. Es evidente, como recoge el informe pericial aportado por mi mandante, que si el colector es insuficiente en cuanto al diámetro respecto a las aguas que recoge, mayor erosión y agotamiento sufrirá (...)'.
En cuanto al acta indicada, lo único a lo que alude es a una insuficiencia del colector, pero tal circunstancia es ajena al motivo por el que se le ordena a la concesionaria la renovación o sustitución, derivado de la existencia de múltiples roturas, causantes de fugas continuadas en el tiempo que la concesionaria ni detectó a tiempo ni remedió hasta que socavaron el terreno provocando el hundimiento del firme.
Además, si la concesionaria apelante ya era consciente en el año 1996 de la insuficiencia del colector para recoger todas las aguas, su diligencia en el cumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento en el mismo tenía que haber sido máxima, en evitación de problemas para esa infraestructura, y sin embargo el informe de la ingeniera municipal acredita, en función de la documentación aportada por la concesionaria, que no es hasta el año 2005 cuando se realiza el primer trabajo de mantenimiento, limitado a una mera limpieza, y después se sucedieron tan solo los trabajos en el año 2009 (limpieza de sumideros), 2010 (desatasque de sumideros), y 5 operaciones en el año 2012, en los términos antes descritos.
En definitiva, el contenido del acta invocada por la apelante no puede tener el valor de trasladar la obligación del mantenimiento y conservación del colector al Ayuntamiento, siendo estos trabajos de la exclusiva responsabilidad de la concesionaria.
En cuanto al proyecto para el acondicionamiento de espacios urbanos en la ciudad de Ourense, de fecha 2010, encargado por Viaqua a una ingeniería y facilitado por el Concello, la apelante manifiesta que en el mismo ya se proyectaba la renovación de la red de saneamiento en la Calle Alejandro Pedrosa, pero no ejecutó por falta de presupuesto.
Esa falta de aprobación no modifica el ámbito de obligaciones de la concesionaria, definido por el Pliego, ni la relevaba de sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la infraestructura, obligación que se debe considerar incumplida a tenor de la prueba practicada y de la evidencia del estado deplorable del colector y de sus múltiples roturas, con fugas continuadas, ante las cuales ninguna actuación efectiva desarrolló la apelante hasta que se produjo el hundimiento de la calzada, el 25 de octubre de 2013, por el lavado progresivo de la explanación, el cual obedeció a circunstancias que la concesionaria pudo y debió haber previsto y solucionado antes de que el deterioro del colector alcanzase la gravedad que determinó el desenlace indicado.
Por ello, la falta de aprobación del proyecto para el acondicionamiento de espacios urbanos en la ciudad de Ourense, de fecha 2010, no es un elemento decisivo para excusar su responsabilidad y anular el acto recurrido en la instancia, ya que su obligación era conservar y mantener la infraestructura existente, ejecutar el plan de localización de fugas ofertado como mejora en su oferta y realizar las obras necesarias de renovación o sustitución que fuesen precisas en las infraestructuras averiadas o deterioradas, para garantizar el buen funcionamiento del servicio.
En cuanto al alegato de que resulta leonino pretender que la concesionaria tenga que asumir un coste no amortizable en un momento próximo a la finalización de la concesión para realizar una obra nueva, solo cabe responder que en el caso de un cumplimiento por la concesionaria más diligente y puntual de las obligaciones del Pliego rector de la contratación, comprensivas de la conservación y mantenimiento en buen estado de funcionamiento del conjunto de obras e instalaciones de abastecimiento y saneamiento, de verificación de su buen funcionamiento , y de búsqueda, localización y reparación a su costa de escapes y fugas y de cualquier avería, además de la limpieza periódica de todos los conductos de la red (artículos 11 y 12 del Pliego de condiciones económico-administrativo rector de la contratación), se hubiera podido mitigar o postergar la necesidad de una obra de renovación o sustitución, también de su responsabilidad, en cuanto hubiera permitido a la infraestructura funcionar razonablemente durante todo el período de su vida útil, lo cual no ha sido el caso.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, ya que no se aprecia que el acto recurrido haya impuesto ninguna actuación a la concesionaria que vaya más allá del ámbito de sus obligaciones contractualmente asumidas, sin que esta conclusión se enerve por la invocación de unas declaraciones recogidas en la prensa escrita de un concejal del Ayuntamiento, a las que no se les puede atribuir el valor de modificar el ámbito y extensión de las obligaciones asumidas por la concesionaria, que viene definido por el Pliego, y que no son más que unas informaciones dirigidas a la opinión pública sobre las inversiones realizadas y en curso para la renovación de la red de saneamiento y abastecimiento, no un acto jurídico de la Administración definidor de las responsabilidades de la concesionaria en el concreto colector al que se refiere la resolución recurrida en la instancia.
QUINTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense de 17 de julio de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 50/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

