Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1166/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 28079330062020100088

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2529

Núm. Roj: STSJ M 2529:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0026563

Procedimiento Ordinario 1166/2018

Demandante:D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 90

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veinte .

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de DON Rosendo, contra Resolución del Jefe de Mando de Personal de la Guardia Civil, de 16 de octubre de 2018 que desestima el recurso de alzada contra resolución del Tribunal de Selección de fecha 22 de junio de 2018, en el concreto punto de la calificación de no apto del recurrente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula la resolución impugnada y se le declare apto en la entrevista personal de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 13 de abril de 2018, debiendo quedar escalafonado una vez superado el periodo de formación en la promoción que le hubiera correspondido de haber sido declarado apto, así como a los atrasos e intereses legales que le pudieran corresponder desde la fecha en que debía haber promocionado a Sargento, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 26 de febrero de 2020, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de DON Rosendo, contra Resolución de 16 de octubre de 2018 del Jefe de Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Jefatura de Enseñanza de 22 de junio de 2018 que hace pública la relación de admitidos como alumnos para su incorporación a la Escala de Suboficiales.

Según los datos que constan,, con fecha 12 de abril de 2018 se dicta resolución, publicada en el BOGC del día 13 , que convoca a pruebas selectivas para ingreso por promoción interna en el Centro docente de Formación de la Guardia Civil, para incorporación a la escala de suboficiales. Entre las pruebas que debía realizar cada aspirante, se encuentra la de entrevista personal., y para cumplir su objeto se trata de contrastar y ampliar los resultados de pruebas psicotécnicas, y las competencias y cualidades para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados en su incorporación a la Escala de Suboficiales. la prueba tiene dos partes. fase grupal y fase individual. Los aspirantes son examinados en : adecuación a las normas y principios morales, valores institucionales, liderazgo, cualificación profesional, gestión de conflictos, y habilidades de comunicación.

El recurrente tomó parte en el citado concurso, resultado no apto provisional en la prueba de entrevista, y solicitó nueva prueba como prevé la convocatoria, resultando no apto Se publica la relación de admitidos como alumnos, no figurando el recurrente .

Contra la citada resolución se interpuso recurso de alzada. Hace mención a que ha ingresado en el Cuerpo en 2009 habiendo sido militar profesional. Aduce a que ha realizado estudios de idioma inglés, con un nivel de 3.3.3.3 y numerosos cursos, así como estudios de Grado, y a sus funciones en el Puesto de Calviá en que está destinado. Se refiere a los IPECGUCIS y alega la absoluta falta de motivación de la resolución impugnada.

Se emite informe sobre el resultado de la entrevista personal, partiendo de la base 6.2.4 de la convocatoria y se detalla que el interesado resultó deficitario en adecuación a normas principios morales, y valores institucionales. Se explican los aspectos concretos que se valoran en la fase individual, y se detallan los aspectos observados en la conducta y los indicadores de déficit con arreglo a la Memoria Técnica. ( folios 10 y ss.) Se destaca la evaluación realizada por los Oficiales de la Escala Facultativa Superior, Licenciados en Psicología, ( folio 11) y del Asesor de la Escala de Oficiales, nombrado por el Tribunal para la entrevista personal, que considera igualmente deficitarios amos aspectos. Se le califica de No Apto provisional, y en la revisión realizada por Oficiales Psicólogos se reafirma la conclusión, ( folio 12 vuelto y folio 13) . En el Informe se destaca que los resultados han sido revisados, y se han ajustado a la Memoria Técnica , y que se ha tenido en cuenta la trayectoria personal del interesado

La resolución dictada en alzada desestima el recurso.

Se aporta en el expediente una serie de documentos obrantes en el Servicio de Psicología de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil. Contiene datos del interesado, y en concreto los resultados del perfil psicológico, Biodata, (cuestionario de datos biográficos) y las respuestas de la entrevista personal. Se detalla que no se ajusta al perfil de competencia de la escala a la que aspira en la calificación de no apto provisional destacando las presuntas , la conducta observada y las valoraciones realizadas.

Contra las resolución se interpuesto recurso contencioso-administrativo. La demanda alega la nulidad de la resolución recurrida, por absoluta falta de motivación, haciendo referencia la potestad discrecional de la Administración y sus límites,. Alega en segundo lugar, la trayectoria profesional del interesado como Guardia Civil , y la labor desempeñada, así como su preparación.

Alega que los IPEGUCIS son positivos, y de hecho tiene nota por encima de 8. Expone los hechos ocurridos durante el ejercicio, y se refiere a que se insistió en el periodo en que estuvo de baja. Aduce que se han manipulado respuestas y que no se contrasta información. Considera que existen incongruencias entre los Psicólogos presentes al realizar el informe. En fin, alega un error material grave documental. Entiende que es falso que se haya revistado la documentación y considera que el expediente se ha adaptado y manipulado datos.

Aporta curriculum , cursos realizados, estudios de inglés y de Grado en Derecho. Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en las resoluciones impugnadas, que considera conformes a Derecho. Rechaza la alegada falta de motivación, y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO-en fase de prueba se ha realizado informe pericial pro Psicólogo designado, Don Victor Manuel, quien emite informe , en el que parte de la trayectoria del interesado, su preparación , su carácter afable, y su buen dominio del idioma inglés lo que le ha valido para desarrollar su actividad profesional en una zona turística como es la que está destinado, así como otros aspectos.

En las conclusiones que destaca se hace constar una total ausencia de afán de mentir. Destaca alto de grado de responsabilidad, capacidad de atender a personas en situación de necesidad, persona que sabe escuchar, con alta capacidad de resolver problemas , capacidad de esfuerzo, compañerismo, y liderazgo.

En la ratificación realizada el perito entiende que el interesado tiene asumidos los valores de la Guardia Civil, no ve fingimiento en su actitud, y precisa que no cree que se haya incurrido en error en la valoración realizada en el procedimiento

CUARTO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que en definitiva excluyen al recurrente del proceso selectivo por ser declarado no apto en la entrevista personal

En primer lugar es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso, se convocaron por Resolución de 12 de abril de 2018, publicadas en el BOGC de 13 de abril de enero, que convoca pruebas selectivas para ingreso por promoción interna en el Centro docente de Formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales. En dichas bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas.

Las citadas pruebas se describen igualmente, y en concreto en lo que interesa el punto 6.2.4 regula la entrevista personal, en concreto se valoran las cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Suboficiales. Se consideran como competencias a evaluar: adecuación a las normas y principios morales, valores institucionales, liderazgo, cualificación profesional, gestión de conflictos, y habilidades de comunicación.

Y la prueba consiste en entrevista grupal y entrevista individualizada, en la que se parte del diálogo con desarrollo semiestructurado y otras pruebas pertinentes para valorar aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.

En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.

Además, los calificados de no apto provisional, podrán solicitar la revisión de la misma... Par ello se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal, compuestas por titulados en psicología, quienes estudiarán la documentación generada, oirán a los interesados, y emitirán propuestas motivados para la calificación definitiva.

Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, tras la oportuna revisión llevada a cabo.

QUINTO- En primer lugar, y como alegación fundamental, considera que las resoluciones no están motivadas, y cita al efecto en su apoyo diversa sentencias del TS.

La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7ª, detalla un punto de partida general, respecto a la denominada discrecionalidad técnica. Y así establece:

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/05/1983 ( STC 39/1983 )Discrecionalidad técnica. , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citadaCE art. 103 '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/11/1991 ( STC 215/1991 )El criterio de calificación debe responder a los principios de mérito y capacidad. , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990 ) ).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002 ) :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 que con ese argumento se denuncia. ----

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 27-11-2007 (rec. 407/2006 ) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004 ) ).

La parte actora insiste en que en su caso concreto no se han motivado las conclusiones, puesto que es necesario una justificación o explicación concreta de las razones por las que se le declara no apto.

SEXTO- Partiendo de esta doctrina , en este caso concreto resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista. Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Se aportan con el expediente todos los datos concretos, y en el informe aportado se detallan suficientemente los aspectos cuestionados. Se ha valorado positivamente en aspectos como liderazgo, cualificación profesional y gestión de conflictos. Esto es relevante, porque es evidente que existen aspectos muy positivos en la valoración del interesado, que se relacionan con los datos puestos de relieve en el informe pericial realizado por Perito Psicólogo, que de hecho, destaca su interés en superarse, su capacidad de liderazgo, su capacidad de resolver problemas... Todo ello no se cuestiona . Sin embargo, de los datos que se detallan en el Informe y en la ampliación de expediente, constando las respuesta y valoraciones, se destacan las competencias deficitarias que son la de 'adecuación a normas y principios morales' y 'valores institucionales' todo ello en relación con las funciones que habría de asumir en el puesto de Suboficial. Se han valorado concretos aspectos partiendo de sus respuestas .

Es preciso puntualizar que el Perito informante no considera que se haya producido error alguno en la valoración del Tribunal de Selección. El Perito ha emitido su criterio, sobre la base de sus pruebas concretas y ha precisado este aspecto en su ratificación. No cabe partir de un error sino de una valoración específica en el marco del proceso y en relación con las competencias exigidas.

Los Psicólogos que realizan la entrevista siguen las pautas de la Memoria Técnica utilizada para todos estos supuestos. Existen valores concretos que deben examinarse desde la óptica de la propia Guardia Civil, como los 'valores institucionales', y es evidente que la conclusión obtenida en este caso se hace en base a las respuestas y a la actitud del interesado, detallada perfectamente en la documentación aportada. En la demanda se hacen una serie de consideraciones u opiniones sobre los examinadores, que no pueden servir de base para refutar las conclusiones recogidas en los documentos que obran en el procedimiento.

El hecho de que el recurrente tenga un lógico interés de mejorar en su Carrera profesional, y que realice esfuerzos para ello es loable, y de hecho, se le valora positivamente en la cualificación profesional, así como en capacidad de gestión de conflictos, o liderazgo, lo que coincide con las conclusiones del psicólogo, según el informe pericial. Ahora bien, las competencias negativamente valoradas son las destacadas, y no se ha rebatido la argumentación contenida en los documentos aportados, y se destacan tales conclusiones de las respuestas del interesado, valoradas por los psicólogos de la Guardia Civil. Estas conclusiones se extraen como consecuencia de las respuestas facilitadas por él mismo en la entrevista.

Así, no puede concluirse a juicio de esta Sala, que la valoración de la entrevista personal no fuera correcta. El perito informante ha seguido un determinado procedimiento para efectuar la valoración y consta en el expediente que la entrevista personal se efectúa en base a la Memoria Técnica aprobada por el General de enseñanza... Los informes de los Psicólogos que colaboran con el Tribunal se efectúan siguiendo los parámetros utilizados para todos los aspirantes, y en base a los criterios comunes aprobados previamente. En este caso, el Perito informa sobre el método empleado, y las conclusiones que obtiene sobre estas bases , conclusiones que no rebaten en realidad las que constan en los informes que obran en el expediente, puesto que no afectan los concretos aspectos considerados deficitarios.

El acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio concreto, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal y correspondientes asesores, con una valoración específica , tras realizar dos entrevistas y con distintos Oficiales Psicólogos. Este dato es muy relevante y además es preciso puntualizar que son los especialistas Psicólogos de la Guardia Civil quienes realizan la concreta valoración, siguiendo criterios igualitarios para todos los aspirantes, y son ellos quienes conocen la concreta necesidad de cumplir determinados parámetros. No se cuestiona la buena disposición del recurrente o su actitud con carácter general, sino que se valoran aspectos muy concretos en relación con el puesto que hubiera de ocupar. Aspectos que en realidad se manejan con un conocimiento muy específico del Cuerpo de la Guardia Civil y de sus concretas exigencias. Y a ello no obstan los IPECGUCI, ya que se trata de valoración en su puesto de trabajo realizadas por sus superiores, pero que no determinan la decisión que pueda adoptarse en el resultado de la entrevista, realizada en dos ocasiones, con idéntica conclusión. No puede considerarse que el resultado de las valoraciones concretas pueda determinar el resultado de la entrevista, sobre todo cuando las conclusiones obtenidas se explican suficientemente en el informe aportado.

Como decíamos en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, rec. 1172/2016 ' En consecuencia, en ambas entrevistas realizadas por distintos entrevistadores, los psicólogos que las han realizado que son técnicos respecto de las funciones que deben desempeñar los funcionarios del Cuerpo y las aptitudes en el grado necesario mínimo para cumplirlas de forma idónea, han concluido en su apartado ' integración del resultado' que presenta deficiencias en tres apartados de los cinco'

En este caso se produce una situación semejante, y si bien como se ha explicado se ha aportado un Informe pericial elaborado por Psicólogo designado por este Tribunal, no puede concluirse que este informe desvirtúe las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de Selección que ha motivado perfectamente las mismas. Debe también valorarse el momento en que se realiza la prueba por el Psicólogo, que evidentemente no es el mismo que el de la entrevista. A ésta se someten todos los aspirantes en igualdad de condiciones, y la valoración que realizan los expertos de la Guardia Civil se hace por igual para todos, conociendo las particularidades del Cuerpo, y las exigencias concretas para el puesto al que opta y sobre la base de la Memoria Técnica que contiene los parámetros a valorar. No se cuestiona la capacidad del recurrente como miembro del Cuerpo, o el hecho de que su trayectoria sea adecuada y que asuma sus funciones correctamente con esfuerzo personal para formarse y mejorar, sino que en esta prueba no ha superado los parámetros exigidos en las competencias deficitarias, que pueden ser valoradas de diferente modo en el ámbito general de la vida de una persona, pero que requieren especificidades dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, que conocen perfectamente los Oficiales intervinientes La aptitud concreta del recurrente para poder ascender a la Escala de Suboficiales han de valorarla los miembros del Tribunal Calificador que a su vez valoran los informes emitidos por los oficiales psicólogos. No puede la Sala fundamentar otra conclusión con el informe pericial aportado, que se refiere a las concretas cualidades del interesado pero se ha realizado sobre bases diferentes, con metodología distinta y en un momento completamente diferente, y sin que se haya detectado error alguno e la valoración de los examinadores. Para que pudiera concluirse que no se ha valorado adecuadamente al recurrente sería preciso que el informe aportado desvirtuara absolutamente las conclusiones obtenidas de las respuestas del propio recurrente y valoradas con las reglas utilizadas para todos los aspirantes, y no es así en este caso, a la vista de los datos aportados en el propio expediente y del contenido del informe pericial.

En fin, no puede concluirse que las resoluciones no hayan sido suficientemente motivadas, por el contrario, constan los datos concretos, las respuestas del interesado, las valoraciones realizadas... todo ello motiva suficientemente la conclusión a que se llega. Y ello no implica que el recurrente en su ámbito personal, sea valorado positivamente en múltiples aspectos, puesto que este tema no es el objeto del debate en este recurso, ni se cuestiona su trayectoria, o sus habilidades como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil. Se ha valorado una prueba en el marco de un concurso de ascenso, que no ha superado tal como se explica.

Las alegaciones de la demanda sobre la entrevista en concreto son manifestaciones particulares del recurrente, que no se acreditan con los datos contenidos en el expediente, incluyendo documentación confidencial, ni con los aportados en el informe pericial emitido por el perito judicialmente designado. Por tanto, no puede fundamentarse una conclusión diferente partiendo de las mismas. El problema de la valoración negativa del recurrente en los dos aspectos o competencias cuestionados se debe a la prueba concreta de entrevista personal realizada dentro del proceso al que concurrió y no se ha acreditado error alguno o arbitrariedad en la decisión adoptada.

En fin, la conclusión es que las resoluciones se encuentran motivadas y no se produce una decisión arbitraria ni se aprecia error alguno, concluyendo la Sala que no existe base para la pretendida nulidad . Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO-las costas se imponen a la parte recurrente en base a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA apartado primero si bien se limitan a una cifra concreta como permite el párrafo cuarto del precepto, que en este caso se establece en 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de DON Rosendo contra Resolución del Jefe de Mando de Personal de la Guardia Civil, de 16 de octubre de 2018 que desestima el recurso de alzada contra resolución del Tribunal de Selección de fecha 22 de junio de 2018, en el concreto punto de la calificación de no apto del recurrente, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente por importe de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.


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