Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 900/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 713/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE
Nº de sentencia: 900/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100905
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13535
Núm. Roj: STSJ M 13535/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0012560
Recurso de Apelación 713/2018
Recurrente : D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Recurrido : CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 900/2018
Presidente:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
Magistrados:
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAS
En Madrid a 20 de diciembre de 2018.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 713/2018 ,
interpuesto por Dª Belinda , representada por el Procurador D Ignacio Melchor Oruña y bajo la dirección
letrada de D Carlos Martínez-Almeida Morales, contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el procedimiento Abreviado 229/2017,
interpuesto por la misma apelante frente a LA COMUNIDAD DE MADRID.
Es apelada LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes citado ha dictado sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraria, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Era acto administrativo impugnado la Orden con efectos de 11.4.2017 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se ordenaba a la demandante, funcionaria interina, especialista técnica en gestión de empleo, cesar en su nombramiento por haber sido cubierta su plaza por funcionario de carrera.
Solicitaba la apelante ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que se declarara nula la Orden impugnada, y se declarase derecho de la demandante a reincorporarse a su puesto; al mismo trato que los funcionarios de carrera en materia de nombramientos, promoción profesional y otros; se declarase discriminatorio, el peor trato sufrido por la demandante con respecto a los funcionarios de carrera, en materia de provisión de vacantes y sustituciones; se reconociese el derecho de la demandante a ser considerada funcionaria de carrera a todos los efectos; o subsidiariamente a ser considerada trabajadora indefinida con análogos derechos que un funcionario de carrera a la permanencia en el puesto; subsidiariamente, al menos se ordenase abonar a la demandante una indemnización igual a la de los trabajadores laborales indebidamente despedidos; o subsidiariamente, la indemnización de los trabajadores despedidos por causas objetivas imprevisibles.
Se fundamentaban estas solicitudes básicamente, en infracción del Estatuto Básico del Empleado Público, al haber cesado la entonces demandante, por haberse cubierto su plaza en un procedimiento de selección cuya convocatoria es nula, al haberse realizado en ejecución de ofertas de empleo público caducadas.
Y también en que al haber desempeñado como funcionaria interina durante once años antes de ser cesada, ello evidenciaría que se había abusado de este nombramiento temporal, siendo acreedora de las medidas de protección previstas en la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada, concretamente, las medidas solicitadas antes reseñadas.
La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso administrativo, dando cumplida respuesta a estos motivos de nulidad, cuyos argumentos no han sido suficientemente desvirtuados por la apelante.
SEGUNDO.- Efectivamente, alega la apelante, infracción de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada y sentencia de 4.7.2006 asunto Adeneler C-212/04 , puesto que esta Directiva se opone a la normativa nacional que prohíbe por ser empleadora la Administración, convertir en indefinida la relación de trabajo en abuso por sucesivos contratos temporales.
No puede estimarse, al tratarse de diferente supuesto de hecho, al ser en ese caso, trabajadores laborales y en el presente, funcionarios.
Asimismo en sentencia 14 de septiembre de 2016 asunto 16/2015, caso Pérez López, establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que no constituye discriminación, que los funcionarios interinos cesen sin indemnización, en relación con los trabajadores laborales temporales, sino que 'una posible diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contratos de duración determinada ... que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcionarial o laboral, no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo marco.'.
Por la misma razón, no es acreedora la apelante, de una indemnización de las reguladas para trabajadores laborales despedidos por causas objetivas; puesto que dichos trabajadores, se rigen por normas diferentes, teniendo otros derechos y otras obligaciones, lo cual queda fuera de lo regulado en la Directiva sobre trabajo temporal. Así, ningún funcionario aunque sea el más antiguo y con más derechos consolidados, tiene derecho a una indemnización legalmente tasada por extinción de la relación de servicios. Dichas indemnizaciones son exclusivas de una relación laboral.
TERCERO.- Alega la apelante, que la Comunidad ha abusado del nombramiento temporal realizado a la apelante, habiendo podido hacerlo, por no existir en España una norma que impida abusar de los nombramientos interinos, cubriendo por este procedimiento, necesidades permanentes de la Administración.
En consecuencia, la apelante tendría derecho a medidas equivalentes y efectivas, que le igualen con los trabajadores fijos y que disuadan suficientemente a la Administración de volver a abusar. En aplicación de la cláusula art. 5.1 del Convenio aprobado en la citada Directiva sobre trabajo temporal, tal y como lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Considera que la Comunidad ha podido abusar de renovar los nombramientos temporales, muchas veces muy cortos. Efectivamente, admite el demandante que de resultas de la vigencia de la Directiva, la Comunidad se ha visto obligada a convocar este proceso de selección, pero, para la apelante, esto no es algo que queda disuadir de reiterar esa conducta en el futuro. A criterio de la apelante, solo sería suficientemente disuasoria, una sentencia que ordenase la readmisión de la funcionaria interina y que sea considerada funcionaria fija, análoga a lo que conceder los tribunales del orden social para los trabajadores laborales de la Administración. Asimismo, solo esta medida, respetaría el principio de equivalencia, puesto que los trabajadores laborales que sufren abuso de la contratación temporal, quedan declarados trabajadores fijos por los órganos jurisdiccionales del orden social. Precisa que ello no supondría una forma fraudulenta de acceder a la función pública, puesto que la demandante fue seleccionada como trabajadora interina, por un procedimiento público y objetivo.
Subsidiariamente, solicita como medida menos disuasoria, al menos, ser indemnizada en el importe que corresponde a un trabajador despedido por causas objetivas.
Cita sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Suprior de Justicia de Castilla la Mancha, que concedió a un funcionario eventual, una situación asimilable a la del trabajador indefinido no fijo.
CUARTO.- Según la demanda, la demandante fue nombrada una sola vez funcionaria interina para plaza vacante procedente de la bolsa de empleo el día 18 de mayo de 2005, habiendo permanecido hasta cesar en el mes de abril de 2017, por haberse ocupado su plaza por funcionario de carrera. En consecuencia no es un caso de sucesión de nombramientos temporales, sino que ha sido uno solo que se ha podido prolongar más tiempo del legalmente previsto. Hecho que no se discute en este procedimiento.
El caso es que el supuesto de un solo nombramiento temporal, aunque haya durado más tiempo del legalmente previsto, no está incluido en las garantías contra el abuso de la cláusula 5.1 del Convenio aprobado en la citada Directiva del trabajo temporal.
Efectivamente, conforme a la citada cláusula 5.1: 'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categor.as de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.'.
Para supuesto de un solo nombramiento como funcionario interino, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección entre otras en sentencia 05/10/2018 de esta Sala y Sección, en Apelación 10/2018 : '... la alusión al nombramiento de interinos o eventuales realizado en fraude de Ley que realiza el TJUE en dos Sentencias, ambas de 14 de Septiembre de 2016 (asuntos C- 16/2015 y C-197/2015 y acumulado C-184/2015 ), se refiere a aquellos casos en que la Administración Pública (en concreto la Sanitaria) había concatenado múltiples contratos como personal eventual, señalando que tal práctica es eventualmente contraria al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP incorporado a la Directiva 1999/70/CE. En similar sentido se pronuncia la Sentencia recaída en el asunto C-197/2015 y acumulado C-184/2015 , asimismo sobre la sucesión abusiva de contratos temporales con la Administración regidos por el derecho administrativo. Por ello, en el presente caso en el que no existe dicha sucesión de múltiples contratos, no se puede apreciar una actuación fraudulenta por parte de la Administración, quien puede, cuando se den las circunstancias antes descritas (de urgencia y necesidad) cubrir mediante la figura de los interinos las vacantes que existan.'.
Asimismo, es de esencia de un nombramiento interino para plaza vacante como es el presente, cubrir necesidades permanentes de la Administración; solo que debería cubrirlas solo por el tiempo necesario para cubrir la plaza por funcionario de carrera. El caso es que tampoco ha podido tratarse de fraude, por esta concreta causa de haberse cubierto necesidades permanentes con nombramientos temporales.
En consecuencia, no existe una duda sobre el sentido de la cláusula 5.1 del Convenio, que haga necesario y ni siquiera útil, plantear una cuestión previa de derecho comunitario.
Alude la apelante a los trabajadores laborales de la Administración que quedan nombrados por los tribunales del orden social, trabajadores indefinidos no fijos. Pero, esta situación de 'indefinido no fijo' es compatible con ser cesado el trabajador, por cubrirse su plaza por trabajador fijo proveniente del proceso de selección ordinario. En consecuencia, en la situación de la demandante, de nada le serviría un nombramiento de este tipo.
Asimismo como se ha visto, la Directiva sobre el trabajo temporal no garantiza trato igual para funcionarios y trabajadores laborales.
QUINTO.- Insiste la apelante en que se plantee la cuestión prejudicial de derecho comunitario, por entender que no ha obtenido suficiente respuesta, en las sentencias ya dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por haberse dictado para personal estatutario, cuando la demandante es funcionaria interina en régimen general de la Comunidad de Madrid. Insiste en que en el caso de los funcionarios de su grupo dedicados al servicio de empleo, han estado cubiertas el 70% de las plazas por funcionario interino, durante más de diez años; suponiendo abuso superior al detectado en el caso de trabajadores en régimen estatutario.
El Tribunal Europeo se ha pronunciado sobre la conformidad con la Directiva del art. 9 del Ley 55/2003 de 16.12 de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Pero, no hay pronunciamiento sobre si es conforme, el art. 87.5 de la Ley 1/1986 de 10.4 de regulación de la función pública y del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid aplicable en este caso.
Según la sentencia apelada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya ha aclarado todas estas cuestiones, no siendo necesario volverlas a plantear.
La apelante solicitaba se planteasen cinco cuestiones prejudiciales: Primera cuestión a plantear: ¿Constituye infracción de los arts. 4 ó 5 de la Directiva 1999/70/CE del trabajo temporal, que funcionarios interinos que desempeñan más de 14 años con abuso de la sucesión de nombramientos , cesen no por las mismas sino por distintas causas que los funcionarios de carrera o al respecto deberían disfrutar de la misma condición de trabajo? Al respecto, en el caso de la apelante no ha existido abuso de sucesión de nombramientos, por lo que de ninguna utilidad le sería, que se plantease esta cuestión.
SEXTO.- Segunda cuestión a plantear: ¿Son compatibles las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco con la situación de los recurrentes, que llevan más de 11 y hasta 14 años consecutivos, atendiendo por tanto a necesidades permanentes y estructurales de personal y tras dicho plazo se haya procedido a cesarlos libremente?. ¿El hecho de que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos en Gestión de Empleo, de la Comunidad de Madrid accedan al cuerpo a través de un sistema de oposición, y los funcionarios interinos a través de un concurso público de méritos, ¿constituye una razón objetiva que pueda justificar un trato diferenciado?.
La tercera se considera una reiteración de la anterior.
Como ya se ha visto, no es aplicable en el presente caso, la cláusula 5 del Convenio aprobado por la Directiva 1999/70/CE.
En cuanto a la cláusula 4, dice lo siguiente: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'.
En consecuencia, no se trata ahora de si deben aplicarse medidas anti fraude, sino de si existe discriminación injustificada por ser interino, en las condiciones de trabajo aplicables.
Al respecto, las cuestiones planteadas no versan sobre diferentes condiciones de trabajo, sino sobre que discrepa la apelante, de que después de 14 años de desempeño y solo por diferencias del procedimiento de ingreso, está justificado considerarla trabajadora temporal.
Al respecto, va la apelante contra sus propios actos, puesto que en todo momento está reclamando medidas de protección propias de un trabajador temporal. Esto presupone que la demandante se considera trabajadora temporal, tanto desde el punto de vista del Derecho español como del Derecho comunitario.
Adicionalmente, conforme a la cláusula 3.1 del Convenio: 'A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;'.
En el caso de un funcionario interino con puesto, se le nombra conociéndose en todo momento, que el final del nombramiento se producirá cuando se cubra el puesto por funcionario de carrera o cuando se decida amortizarlo por no ser necesario. En consecuencia, claramente entra dentro de la consideración de trabajador temporal a efectos de la Directiva.
SÉPTIMO.- La cuarta cuestión a plantear sería la siguiente: ¿Debe la cláusula 5 del Acuerdo Marco ser interpretada como impedimento para la aplicación de art. 87.5 de la Ley 1/1986 de Función pública de la Comunidad de Madrid ... en cuanto que esta norma, a diferencia de la prevista en el art. 10.4 EBEP , al no cerrar en el tiempo cuando deben celebrarse esas primeras pruebas selectivas permiten nombramientos sucesivos de duración determinada ... para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal, sin establecer una duración máxima de los mismos, ni indicar el número máximo de renovaciones permitidas y sin que exista otra medida para evitar y prevenir el abuso, hasta el punto de que funcionarios interinos recurrentes, supuestamente nombrados por razones transitorias y coyunturales de urgencia, pueden permanecer toda su vida laboral en este régimen de interinidad y tras más de 14 años de servicios continuados ser cesados?.
No procedería plantear esta cuestión prejudicial. Puesto que la demandante no ha sido objeto de nombramientos sucesivos de duración determinada.
Y también parte del supuesto de no haberles sido aplicables a la demandante, las garantías del art.
10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público,
En consecuencia, el art. 87.5 de la Ley 1/1986 de Función pública de la Comunidad de Madrid, solo contiene una garantía adicional, y no disminuye las garantías de estabilidad en el empleo previstas en dicho Estatuto Básico.
OCTAVO.- La quinta cuestión a plantear sería la siguiente: ¿No estableciendo la normativa autonómica madrileña reguladora del régimen de los interinos, una duración máxima de la relación temporal, ni un número máximo de renovaciones permitidas, no existiendo medida equivalente efectiva a la prevista en el art. 10.4 EBEP , y no existiendo tampoco medida equivalente efectiva para evitar y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva , por aplicación de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia, y de la cláusula 5 del Acuerdo marco, debe el Juez nacional aplicar las mismas normas (el art 15 del Estatuto de los Trabajadores ) que rigen para los empleados en régimen laboral contratados por las empresas privadas y por las administraciones públicas, transformando a los funcionarios interinos automáticamente en empleados públicos estatuarios indefinidos?.
No procede plantear esta cuestión por los mismos motivos que la anterior. No ha existido utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.
NOVENO.- La sexta cuestión a plantear sería la siguiente: ¿No existiendo en la normativa interna española una norma que prevenga y corrija estas situaciones de abuso y que a la vez conlleve las consecuencias eficaces que la cláusula 5 del Acuerdo Marco exige, es conforme con esta cláusula establecer que el abuso sufrido por el trabajador en su empleo temporal por la Administración debe conllevar, como consecuencia efectiva, el mantenimiento del mismo en su plaza y puesto de trabajo con carácter de fijo, permanente y estable, de forma que este abuso y su significativa extensión temporal, no queden sin la consecuencia sancionadora que la referida normativa europea establece para dicho supuesto determinando de tal forma la reincorporación del funcionario al puesto ocupado hasta su cese?.
No corresponde plantear esta cuestión, por partir de los mismos supuestos erróneos que las anteriores.
DÉCIMO.- Adicionalmente, si la demandante ha entendido que su situación se alargaba en exceso en el tiempo, siempre ha podido reclamar ante los tribunales, desde el año 2007 hasta el año 2017 de ser cesada, el cumplimiento de los arts. 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público; como han hecho otros funcionarios en otros ámbitos, no habiéndolo hecho posiblemente, por considerar en ese momento más ventajoso, que se prolongase en el tiempo el nombramiento interino.
Conforme al art. 10 del EBEP : '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. ... 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (de los funcionarios de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. ...'.
Conforme al art. 70.1: 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.'.
En consecuencia, prevé esta ley, que el puesto cubierto por funcionario interino debe incluirse en la primera oferta de empleo público anual, y ésta ejecutarse en el plazo de tres años.
Adicionalmente, para la Comunidad de Madrid, el art. 87.5 de la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid establece lo siguiente: ' Las plazas vacantes ocupadas por los interinos y que no sean de reserva legal, se incluirán preceptivamente en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la Administración de la Comunidad. El incumplimiento de este precepto determinaría la baja automática de los créditos presupuestarios correspondientes, así como el cese de quien interinamente ocupara la plaza.'.
En consecuencia, si la Comunidad hubiese llegado a convocar un solo proceso de selección sin incluir la plaza ocupada por funcionario interino, dicha plaza dejaría de existir. Lo cual constituye una garantía adicional para el caso de nombramientos en régimen de interinidad en la Comunidad de Madrid.
UNDÉCIMO.- Alega la apelante, que la Comisión Europea ha remitido al gobierno de España, Carta de Emplazamiento-Infracción nº 2014/4224 de 26 de marzo de 2015, sobre trato desfavorable para los funcionarios interinos en materia de retribuciones por antigüedad, criterios para un ascenso, criterios de selección y de traslados; y por no permitírseles acceso a la carrera profesional.
Pero, no es nada de esto lo que reclama la demandante, por lo que no resulta relevante.
DECIMO
SEGUNDO.- Alega también la apelante que para su caso, se han infringido los arts. 10.4 y 70.1 del citado Estatuto Básico del Empleado Público, puesto que su puesto no ha sido convocado ni dentro de los tres años desde que ha sido nombrada, ni en cinco, y se ha tardado once años en cubrirlo. Demostrando la ineficacia de la norma aplicable. Y dándose lugar a que la Orden 899/2014 de 28 de abril de 2014 por la que se ha convocado la oferta de empleo público que ha dado lugar a cubrirse la plaza de la demandante, ha sido declarada nula por sentencia. Concretamente, sentencia 671/2015 de 11 de noviembre de 2015 de esta misma Sala y Sección, puesto que ejecutaba ofertas de empleo público que tenían más de tres años de antigüedad.
Al respecto, la apelante carece de legitimación para impugnar la Orden 899/2014 de 28 de abril de 2014 de convocatoria del proceso de selección o cualquier acto administrativo dictado en su ejecución, por no demostrar interés legítimo para ello. Efectivamente, su beneficio consistiría en la ampliación de la duración de su situación de interinidad, beneficio indirecto y no legítimo, careciendo de acción para la defensa de la legalidad, porque en esta materia la acción no es pública, lo que de sobra es sabido. Siendo que un funcionario interino ha aceptado un nombramiento provisional, para mientras se cubre el puesto por funcionario titular y en consecuencia, carece de interés legítimo para impedir que el puesto se cubra por funcionario titular, aunque por supuesto, puede participar en el proceso de selección en el cual además, dispondrá probablemente de méritos computables. Así lo tiene declarado esta Sala y Sección desde al menos sentencia 615/2016 de 2 de diciembre de 2016 , sin que se ofrezca otra contradictoria de fecha posterior.
En consecuencia, alegar este defecto de la Orden 898/2014, está fuera de la legitimación de la apelante.
Adicionalmente, la sentencia aludida por la apelante de esta misma Sala y Sección declaró nula la Orden convocando el proceso de selección, en aplicación del art. 63 de la Ley 30/1992 de 26.11 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en consecuencia, por defecto de simple anulabilidad. En consecuencia, la citada Orden ha estado y sigue vigente hasta que en su caso quede firme la sentencia que la ha declarado nula o hasta que se suspenda su eficacia en resolución cautelar. En consecuencia, efectivamente tenían que tomar posesión los funcionarios nombrados y cesar los funcionarios interinos adscritos a los puestos ofertados y ello tanto si el resultado es finalmente confirmando la convocatoria como si queda revocada. Siendo en ejecución de sentencia y para el solo caso de que alguna vez se acuerde, lo cual no es seguro, cuando podría ser que llegasen a tener que cesar dichos funcionarios nombrados, solo con efectos desde ese momento. En consecuencia, ni aunque tuviera legitimación para ello, podría obtener el demandante, que se dejase sin efecto el cese, por motivos de validez de esta orden de convocatoria.
Por todo lo cual, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto.
DECIMO
TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede condenar en costas a la parte apelante, conforme al artículo 139 LJCA ; hasta el límite de 750 euros.
Vistos los anteriores y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Belinda , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid arriba identificada, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia hasta un límite de 750 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0713-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0713-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

