Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 901/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2015 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 901/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100970
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8046
Núm. Roj: STSJ CV 8046/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 364/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 438/2.013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 901/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 364/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 26/2.015 dictada, con fecha 29 de enero de 2.015, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 438/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Marcelina
, representada por la Procuradora
Doña María Carmen Máñez Castellano y defendida por la Letrado Don Joaquín Rodríguez Hurtado; y b) Como
apeladas, el Ayuntamiento de Castalla (Alicante) , representado por la Procuradora Don Elena Gil Bayo
y defendido por la Letrado Doña Helena Valdés Quidiello, el Obispado de Orihuela , representado por el
Procurador Don Alberto Maella Catalá y defendido por el Letrado Don José Enrique Carbajo Fernández, y
la entidad Transformaciones y Cultivos S.A. , representada por el Procurador Don Jorge Ramón Castelló
Navarro y defendida por la Letrado Doña María Luis Ortuño Martínez; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Que debo desestimar recurso contencioso- administrativo interpuesto por Marcelina contra la resolución de fecha 24 de junio de 2013 recaída en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000 del Excmo. Ayuntamiento de Castalla por considerar que dicha Resolución es acorde a Derecho, al haber prescrito la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.Segundo. Doña Marcelina presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto la apelada y, entrando en el fondo del asunto, se acogieran los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito s en los que solicitan la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2017, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marcelina contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castalla número 197/2013 de fecha 24 de junio de 2013 - recaída en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000 - que desestima el recurso de reposición formulado por la actora con fecha 6 de marzo de 2013 contra la Resolución de la citada Alcaldía nº 25/2013 de fecha 22 de enero de 2013 que denegaba a la interesada reclamación de responsabilidad patrimonial.La reclamación de responsabilidad patrimonial se había dirigido contra el Ayuntamiento de Castalla, el Obispado de Orihuela y la mercantil Transformaciones y Cultivos SA por un presunto funcionamiento anormal del servicio publico, al considerar que el colapso y derrumbe de la vivienda propiedad de la actora sita en la C/ Trinquete nº 2, fue debido, por un lado, a la ejecución por orden del Ayuntamiento de Castalla de las obras de rehabilitación del Castillo - que comportó el trasporte de materiales de medio y gran tonelaje por la Calle Carril de la Sang provocando grietas y daños en la via - y, por otro lado, por la falta de mantenimiento y conservación de las viviendas propiedad del Obispado de Orihuela y de la mercantil Transformaciones y Cultivos SA, que se hallaban en estado de abandono y muy deterioradas y que contribuyeron al colapso de la vivienda de la actora, debido a la tipologia de las construcciones que conformaban una unidad predial.
Segundo. La pretensión de la actora es rechazada por la Sentencia recurrida que - invocando lo dispuesto en el articulo 142.5 LRJAPyPAC ('En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo') - entiende que la reclamación se produjo una vez transcurrido el plazo de un años a que se refiere dicha norma;y a tal objeto argumenta lo siguiente: '... Ha sido objeto de amplia controversia en el presente supuesto, la cuestión relativa a la fijación del dies a quo para el computo de tal fecha, el cual debe ser fijado en el momento en que se consuman los daños, o cuando los mismos se encuentran culminados, sin que sea posible un daño mayor. Y ello por cuanto que, frente a lo sostenido por la actora, cabe indicar que no nos hallamos ante daños continuados, sino ante daños permanentes, por cuanto que la causacion de los mismos se produce en un momento concreto, permaneciendo sus efectos de manera permanente e inalterable en el tiempo. Asi pues, la prueba practicada revela que: - De un lado, que el daño se consumó con la declaracion formal de Ruina Inminente y con la Orden de Demolicion, que acredita el estado del inmueble y la necesidad de demolerlo sin que ya quepa agravamiento posible del daño. Ello se produce con las Resoluciones 1/2009 de 5 de enero de 2009 y 4/2009 de 7 de enero de 2009, fecha en la que se conocen ya los efectos del quebranto y el daño ya producido que va a permanecer inalterable en el tiempo.
- De otro lado, que el inmueble sufrió un colapso entre los dias 5 y 9 de febrero de 2009, momento en el que los daños ya no se pueden agravar, siendo irrelevante que un trozo de la fachada permaneciera en pie.
Asi, la perito Dña. Miriam emitió un Informe el 5 de enero de 2009 en el que ponía de manifiesto que el inmueble se encontraba en situación de ruina inminente proponiendo su demolición inmediata, junto con la de otros 14 inmuebles mas de la manzana que constituían la unidad predial. Dicha perito, en la testifical practicada a presencia de SSª manifestó que en enero de 2009, los daños ya estaban consumados, y que ya no cabía agravación de los mismos.
En el mismo sentido se pronuncio el testigo D. Candido , quien en fecha 9 de febrero de 2009, cuando efectuó la visita, advirtió que el inmueble ya se había desplomado, espontáneamente, momento en el que debe comenzar a computarse el plazo prescriptivo.
De lo expuesto se colige que, tanto si consideramos que el dies a quo para el computo del plazo era el 7 de enero de 2009, como si consideramos que tal fecha debe fijarse en el 9 de febrero de 2009, es evidente que cuando se interpone la reclamación en fecha 2 de agosto de 2010, había transcurrido el plazo de prescripción anual previsto en el articulo 145.2 de la Ley 30/92 - respecto de la reclamación administrativa-, como el previsto en el articulo 1968.2 del Código Civil , - respecto a la reclamación civil-, circunstancia que debe conducir a la necesaria desestimación del recurso presentado, sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto' (Fundamento de Derecho Segundo).
Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de la tesis sostenida por la Sentencia recurrida conforme a la que la acción para reclamar responsabilidad patrimonial debía entenderse prescrita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJAPyPAC argumentando a tal objeto que los daños ocasionados debían reputarse continuados y no permanentes y, en definitiva, que el proceso evolutivo del derrumbe del edificio de su propiedad no se consumó hasta el mes de abril de 2014 con la demolición y desescombro del resto de la construcción que quedaba en pie.
Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar la tesis sustentada por la parte apelante pues: a) Los daños ocasionados no son daños continuados sino permanentes desde el momento en que, como razona la Sentencia recurrida, la causacion de los mismos se produce en un momento concreto, permaneciendo sus efectos de manera permanente e inalterable en el tiempo;y b) Dicho momento concreto debe ubicarse en las fechas - 5 de enero de 2009 y 7 de enero de 2009 - en que se produjeron la declaracion formal de ruina inminente y la orden de demolicion, que acreditaban el estado del inmueble, la necesidad de demolerlo sin que cupiese agravamiento posible del daño y en las que se conocían los efectos del quebranto y el daño ya producido y que iba a permanecer inalterable en el tiempo. Y frente a lo que resulta irrelevante el hecho de que el derribo del resto de edificio que había quedado en pie - parte de la fachada - y el desescombro del solar su llevara a cabo en el año 2014 pues ello no excluía que el daño cuya indemnización pretende la actora - ocasionado, en definitiva, por la declaración de ruina y desplome del edificio - ya estuviera producido en el mes de febrero de 2009; como lo demuestra, por otro lado, que la acción de responsabilidad patrimonial se ejercitara con anterioridad al año 2014.
Quinto. Por lo expuesto procede, sin necesidad de analizar el resto de las cuestiones planteadas, mantener lo razonado y resuelto en la Sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
Sexto. D e conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 400 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Castalla y 150 euros por el concepto de representación y 350 euros por el concepto de defensa con relación al Obispado de Orihuela y la entidad Transformaciones y Cultivos S.A..
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Marcelina contra la Sentencia número 26/2.015 dictada, con fecha 29 de enero de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 438/2.013.; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 400 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Castalla y 150 euros por el concepto de representación y 350 euros por el concepto de defensa con relación al Obispado de Orihuela y la entidad Transformaciones y Cultivos S.A.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

