Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 901/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2084/2013 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 901/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100886
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5283
Núm. Roj: STSJ CV 5283/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 901/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2084/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª Ángeles , representada por la/el procurador/a D. Isabel Gómez Ferrer-Bonet
y asistida por la/el letrado/a D. Francisco Martorell Fernández, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángeles , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de IRPF, ejercicios 1997-1998 y acuerdo sancionador derivado.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión impugnatoria en la demanda sobre los siguientes motivos: -prescripción por paralización o transcurso de los plazos establecidos en la vía administrativa: transcurrieron más de cuatro años de paralización por inactividad de los Tribunales económico administrativos y por causas no imputables a la actora, desde la fecha de interposición de la reclamación ante el TEAR, el 24-4-2003 hasta la notificación de la resolución el 2-3-2008 pasaron más de cuatro años y las actuaciones ante el TEAC no pueden interrumpir la prescripción. Han transcurrido más de diez años desde que la actora interpuso su reclamación ante el TEAR, el 24-4-2003, hasta que finalmente el mismo resuelve el 4-6-2013, actuación que vulnera el deber de buena administración del 41 Carta europea de Derechos fundamentales y tutela judicial efectiva del art 24 CE .
-procede la anulación del acuerdo de liquidación de cuota e intereses de demora y resolución del TEAR por no ser ajustadas a derecho: en el acuerdo impugnado se regularizan los rendimientos de actividad profesional derivados de la venta de timbre y otros efectos timbrados y los rendimientos derivados de la venta de tabaco y papel de fumar. Señala que dado que fue objeto de un robo en fecha 28-12-2001ante la Inspección solo se pudieron aportar facturas de compra y resúmenes trimestrales emitidos por Altadis. Los rendimientos fueron calculados en régimen de estimación directa tomando como base las hojas resúmenes de Altadis y aplicando comisiones del 8,5% para labores de tabaco y del 9% para cigarros determinándose los gastos en virtud de requerimientos de información pues la actora no contaba con justificantes pero no se tuvieron en cuenta otros necesarios para la actividad como los de agua, luz gastos de comunidad etc, adjunta justificación de los mismos en los documentos unidos a la demanda y alega errores en le cálculo de los rendimientos, se duplico la retribución de julio, agosto y septiembre de 1998.
-respecto al acuerdo sancionador, postula su anulación por razón de que la liquidación no es correcta y alega que adolece de falta de falta de motivación, se impone una sanción por el mero hecho de dejar de ingresar, por el simple resultado, no se motiva el elemento subjetivo del culpabilidad, alega que así se ha resuelto en la Sentencia nº 878/23 respecto a los ejercicios 1999 a 2004.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que no concurre prescripción pues el transcurso de los plazos que se alegan no es de aplicación al procedimiento económico administrativo. La liquidación se notifica el 23 de abril de 2003 por lo que habiendo liquidado la AEAT la deuda no puede prescribir su derecho a liquidar. En cuanto a la deducibilidad de ciertos gastos, señala que los documentos justificativos de los mismos no fueron aportados ante la AEAT siéndolo posteriormente ante el TEARCV, lo que impide su consideración como deducibles y en aplicación del art 105 LGT la carga de su acreditación corresponde a la parte actora y si bien se aportan en vía judicial los documentos justificativos, no se acredita su imposibilidad de aportación en la vía administrativa y teniendo en cuenta la naturaleza revisora del orden contencioso, no cabe tener por acreditados dichos gastos.
En cuanto a la falta de motivación del acuerdo sancionador, alega que la motivación que se contiene en el acuerdo es suficiente para satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales.
CUARTO.- Expuesta los términos en que se plantea la litis, procede analizar en primer término la alegación de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Al respecto procede recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: '1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: '1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: 'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' En el caso de autos la parte actora entiende que se ha producido la prescripción, pues desde la fecha de interposición de la reclamación ante el TEAR, el 24-4- 2003 hasta la notificación de la resolución el 2-3-2008 pasaron más de cuatro años y las actuaciones ante el TEAC no pueden interrumpir la prescripción. Y señala que han transcurrido más de diez años desde que la actora interpuso su reclamación ante el TEAR, el 24-4-2003, hasta que finalmente el mismo resuelve el 4-6-2013, actuación que vulnera el deber de buena administración del 41 Carta europea de Derechos fundamentales y tutela judicial efectiva del art 24 CE .
Pues bien, la precitada regulación de los plazos, no contempla que la misma se genere por el transcurso de los plazos en la fase de la reclamación económico administrativa, por tanto no cabe amparar dicha pretensión en el transcurso de los plazos ante el TEAR, aunque efectivamente tal como señala la actora, hayan transcurrido más de diez años desde que la actora interpuso su reclamación ante el TEAR, el 24-4-2003, hasta que finalmente el mismo resuelve el 4-6-2013, lo expuesto nos conduce a la desestimación de la alegación.
Con base en el transcurso de tan dilatado plazo que se generó como consecuencia de una errónea indicación de recurso ante el TEAC-que dio lugar a la interposición ante dicho órgano de reclamación y consecuente declaración de nulidad y retroacción para una correcta notificación del recurso a interponer- y teniendo la litis por objeto la liquidación en materia de IRPF, ejercicios 1997-1998, lo cierto es que la prolongación de proceso es una cuestión a analizar en una coyuntura desestimatoria del recurso, por lo que procedemos al análisis de los restantes motivos planteados.
QUINTO.- Para resolver los motivos impugnatorios referidos al acuerdo de liquidación hemos de hacer referencia a la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece dictada en el recurso contencioso administrativo num. 817-10, interpuesto por la actora contra las liquidaciones por cuota e intereses de demora de IRPF, de los ejercicios 2001-2002 y 2003-2004 y, contra los acuerdos de imposición de sanción derivados de las mismas. Procedimiento en el que se suscitaron idénticas cuestiones a las aquí analizadas, sobre idéntico sustrato fáctico. Por lo que la respuesta jurisdiccional ha de mantenerse en los mismos términos. Razona la indicada sentencia: '
TERCERO.- En relación con el motivo de oposición a la demanda, alegado por la Abogacía del Estado, relativo a la presentación del acervo probatorio, considerada tardía al ser realizada, por la parte actora, ante el TEAR y en sede procesal y no ante la Inspección, a lo cual anuda la administración demandada la imposibilidad de valoración de las mismas. Cabe decir que, constituye criterio jurisprudencial el que establece la validez de las pruebas presentadas ante el TEAR y durante el procedimiento, pues es respetada la carga de la prueba enunciada en el artículo 105 LGT , así como la posibilidad de motivar las pretensiones de la demanda presentada mediante pruebas, independientemente de que estas se hayan presentado con anterioridad en vía administrativa, comprendida en el artículo 56.1 LJCA .
La posibilidad de presentación de pruebas tras el trámite inspector ha sido ratificada por diversas sentencias del Tribunal Constitucional a saber; STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , en la que se otorga el amparo y se anula la sentencia recurrida por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, porque la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo. Entre otras consideraciones, sostiene el Alto Tribunal en la referida resolución: 'La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 EDJ1997/143 ; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 EDJ1998/478 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 EDJ2000/13830 ; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4 EDJ2001/458 ; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4 EDJ2003/136115 ; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2 EDJ2004/174005 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5 EDJ2005/71065, por todas)'.
De todo lo expuesto con anterioridad, dimana la efectiva posibilidad de la recurrente de aportar pruebas que fundamenten sus pretensiones en vía económico administrativa y jurisdiccional, por lo que en la presente litis la relativa a la consignación de determinados gastos cuyas pruebas se aportaron ante el TEAR, que por lo expuesto debe ser objeto de valoración.
CUARTO.- Tras el examen del expediente administrativo relativo a la presente litis, y atendiendo a la alegación de la demandante relativa a la falta de atención, por la Administración, a determinados gastos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, como el IEA, Cámara de Comercio y Asociación de estanqueros, y amortizaciones, además señala que también han de ser objeto de deducción los que responden a gastos de transporte y de aquellos derivados a los robos padecidos por la actora.
Respecto a la deducibilidad de los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, como el IEA, Cámara de Comercio y Asociación de estanqueros, deberá prosperar la pretensión de la actora, pues como se razona en la anterior fundamentación jurídica los mismos son susceptibles de prueba en vía económico administrativa, y al respecto aporta la actora el sustrato documental que justifica los mismos, por lo que procede su aceptación en tal concepto.
En segundo término respecto a la deducción por gastos de transporte, señala la parte actora que los gastos de transporte de pedidos extraordinarios le corresponden, hay que concluir que, la prueba aportada en su día encaminada a justificar los mencionados gastos, es suficiente para determinar la existencia de los mismos. Pues se aportaron listados relativos a probar la existencia de pedidos que ocasionaban gastos, así como la factura expedida por LOGISTA, la distribuidora pro dicho transporte En atención a lo alegado con respecto a los gastos ocasionados por los robos padecidos por la actora, es necesario señalar que la prueba aportada tampoco es suficiente para confirmar la existencia de pérdidas superiores a las indemnizaciones percibidas por la reclamante procedente de sus aseguradoras, pues la determinación de la indemnizaciones percibidas consta en el expediente en virtud de los requerimientos efectuados por la Inspección a las aseguradoras, sin que la actora acredite mayores pérdidas, por lo que este motivo impugnatorio ha de ser desestimado.' Así pues, partiendo de los referidos criterios en el caso de autos: -respecto de los gastos de luz y agua, constan en el expediente cargos en la cuenta de la actora por dichos suministros, pag 35 a 65. Y se aporta como doc nº 1 adjunto a la demanda extractos bancarios donde se reflejan los citados gastos pormenorizadamente, así como el pacto del contrato de alquiler del local, pag 115, que refleja que la actora asume dichos gastos, por lo que los mismos se encuentran justificados.
-respecto al gasto referido al servicio de administración de fincas, gasto que según pacto del contrato de arrendamiento también satisface la actora, pag 117, se acompaña doc nº 2 adjunto a la demanda certificado del administrador de fincas que justifica dicho gasto asumido por la actora y doc nº 3 certificado del arrendador en dicho sentido, así como extractos del pago de la prestación.
-respecto a los gastos de transporte, tal como se señala en la sentencia anterior los mismos están justificados respecto al transporte de sacas extraordinarias, sin perjuicio de que el transporte ordinario es a cargo de Tabacalera. Consta como doc nº 4 las facturas emitidas por el servicio de transporte extraordinario, por lo que asimismo dicho gasto es deducible.
-respecto al gasto de mantenimiento de la terminal de tabacalera que ascendía a 821 euros al mes, dicho gasto está reflejado en las hojas resumen aportadas por Tabacalera y consta como doc nº 5 adjunto a la demanda y se reflejan los cargos en los extractos bancarios, por lo que asimismo están justificados y son deducibles.
-respecto a los gastos de mantenimiento de la cuenta corriente y el cargo de la asociación de expendedores por importe de 48.000 pesetas, constan acreditados en el primer extracto.
-respecto a las amortizaciones del activo, asimismo constan justificadas en el doc nº 6 adjunto a la demanda -respecto a la cuota cameral y recibo de IAE, la cuantía correcta es la de 19.880 pesetas y la de 16.509 pesetas señala por la Inspección, tal como resulta del doc nº 7 adjunto, referido a los citados recibos.
Asimismo debe prosperar la impugnación que realiza la actora referida al montante de los ingresos de la actividad, por cuanto sobre los ingresos sobre los que la parte mostró su conformidad: ejercicio 1997: 83.277.522 pesetas y ejercicio 1998: 82.730.799 pesetas, el computo de las comisiones se justifica en las cuantías de 7.777.229 pesetas para 1997 y en 6.816.393 pesetas para 1998, hojas resúmenes de Altadis, pag 102 a 116 expediente.
Lo expuesto nos conduce en consecuencia a la estimación de los motivos impugnatorios y por ello a la anulación del acta de liquidación impugnada, anulación que asimismo implica la del acuerdo sancionador conectado y derivado de aquella.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que en el caso de autos y teniendo en cuenta la compleja prolongación del procedimiento, la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 3000€ y de procurador de 338'34€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por Dª Ángeles , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de IRPF, ejercicios 1997-1998, anulando la resolución del TEAR impugnada así como el acuerdo de liquidación y sancionador por ser contrarios a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
