Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 901/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2016 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 901/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100944

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10444

Núm. Roj: STSJ CAT 10444/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 183/2016
Partes: Moises C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº901
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 183/2016,
interpuesto por Moises , representado por el/la Procurador/a D. FRANCESC RUIZ CASTEL, contra T.E.A.R.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. FRANCESC RUIZ CASTEL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Moises se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 183/2016 contra la resolución del TEARC de fecha 24 de abril de 2015, que desestimó el recurso de anulación y confirma la resolución del mismo TEARC de 25 de septiembre de 2014, que desestimó, a su vez, las reclamaciones económico-administrativas con núm. NUM000 y NUM001 acumuladas, contra acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia de Recaudación de Lleida, contra providencias de apremio.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde ' estimar el presente recurso, y acordar la nulidad de las providencias de apremio, ordenando a la administración que proceda a notificar en periodo voluntario las liquidaciones provisionales del 4t IVA 2006, 4t IVA 2007 y 4t IVA 2008.'

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Como argumentos que sustentan la demanda se citan: 1.- Nulidad de las providencias de apremio. No se han respetado las normas legales en cuanto a domicilio designado a efecto de notificaciones. En fecha de 25.3.2011 se le notificaron las providencias de apremio de fecha 13.1.2011, correspondientes al 4t 2006, por importe de 25.443,61 euros y del 4t 2008, por importe de 5.773,32 euros. En fecha de 21.4.2011 se formuló recurso de reposición contra las citadas providencias, pidiendo que se resolviera la petición de suspensión que constaba en el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales y subsidiariamente, pidiendo aplazamiento de la deuda en periodo voluntario. En fecha de 20.6.2011 le notificaron resolución de 3.5.2011 acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio derivadas de las liquidaciones citadas de IVA. Pero el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales no se ha notificado en el domicilio designado a efectos de notificaciones (Plaça DIRECCION000 , NUM003 , NUM004 NUM005 Lleida) como constaba en el escrito de 27.11.2010. No se reseña en la resolución de 3.5.2011 que desestimó el recurso de reposición contra las providencias de apremio: qué día se intentó en la Plaça DIRECCION000 la notificación ni en qué horario y corresponde a la Administración acreditar el intento de notificación en dos intentos, a distintas horas, y en el domicilio designado expresamente a efectos de notificaciones. No consta, por otra parte, en el expediente por lo que debe considerarse no realizada. Por ello, la notificación intentada en la CALLE000 NUM002 de Torrefarera no puede estimarse correctamente realizada y no puede entenderse que tiene los efectos que pretende la administración, pues el sujeto pasivo había designado una nueva dirección a efectos de notificaciones. Cabe señalar que el día 20.6.2011 la notificación tampoco fue realizada en la dirección de Torrefarera, donde nuevamente figuró como ausente, los días 24.5.2011 y el día 26.5.2011. Por otra parte, no se ha publicado en el BOE de 28.3.2011 la resolución del recurso de reposición, por lo que el actor estaba totalmente confiado en que se estaba tramitando el recurso de reposición y su petición de suspensión y que el procedimiento no había finalizado. No habían trascurrido ni 6 meses cuando se le notifican el 25.3.2011 las providencias de apremio del 4t 2006 y 4t 2008, que fueron emitidas el 13.1.2011. El periodo voluntario hubiese finalizado el 5.12.2010 si el recurrente no hubiese solicitado la suspensión en el recurso de reposición por lo que solicitada la misma, se suspendieron los plazos. En fecha de 13.1.2011, apenas 1 mes del plazo de finalización del periodo voluntario se dictaron las providencias de apremio sin atender a la existencia de la petición de suspensión y sin haber denegado la misma. Tampoco pueden considerarse denegados ni el recurso de reposición ni la petición de suspensión por silencio administrativo negativo al no haber transcurrido los plazos establecidos legalmente para considerarlo así.

2.- Nulidad de las providencias de apremio. El artículo 103 LGT exige que se resuelva la petición de suspensión y además de forma motivada - art. 215 LGT -. En tanto que no fue resuelta se incumplió lo previsto en los indicados textos legales, debiendo anularse las providencias de apremio también por dicha causa, y proceder a notificar la denegación de la suspensión para que el sujeto pasivo ante dicha resolución expresa y motivada pudiese, si fuere a su interés, solicitar aplazamientos o, en su caso, abonar en plazo voluntario las liquidaciones provisionales objeto de las providencias de apremio. Principio de buena fe; la AEAT no ha sido diligente en cuanto a acudir a la publicación por comparecencia -método extraordinario de notificación- constando que el domicilio para notificaciones era el de la Plaça DIRECCION000 NUM003 NUM004 NUM005 , y no el domicilio fiscal del obligado.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que el objeto del recurso solo se puede circunscribir a determinar si concurre en el presente caso, algún motivo de oposición a la providencia de apremio, que taxativamente señala el artículo 167 LGT 58/2003. Las alegaciones sobre las notificaciones efectuadas no son trascendentes al objeto de la litis.

No concurre ninguna causa de oposición contra las providencias, puesto que las liquidaciones provisionales del IVA apremiadas no quedaron suspendidas por el mero hecho de haber formulado recurso de reposición contra las liquidaciones. No cabe sino desestimar el presente recurso y confirmar la adecuación a Derecho de los títulos ejecutivos dictados en el procedimiento de apremio.

Suplica la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al actor.



CUARTO. - Sobre la desestimación del recurso de anulación.

El TEARC desestima el recurso de anulación al considerar que no concurre causa alguna de las previstas en el artículo 239 punto 6º LGT , limitándose el reclamante a poner de manifiesto su disconformidad con la resolución adoptada y a instar su revisión.

En el presente caso nos encontramos ante la impugnación de la providencia de apremio. La Resolución de 24.9.2015 desestimó la reclamación formulada contra las providencia de apremio al entender que por el hecho de haberse solicitado la suspensión en el recurso de reposición no pueden entenderse por suspendidas las liquidaciones provisionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 RD 520/2005, 13 de mayo .

El art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece los motivos de oposición al apremio, al señalar textualmente que ' Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.' El procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados, y la providencia dictada al efecto, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que nos hemos referido, sin que, en el presente caso, se dé ninguna de las causas que justifiquen la oposición al procedimiento de apremio.

A la actora se le notificó la liquidación provisional en fecha de 27.10.2010 con el plazo voluntario de ingreso de la deuda -7.12.2010-, por lo que conocía la misma y se tuvo por efectivamente notificada. Ese recurso de reposición consta notificado en fecha de 5.1.2011 y 7.1.2011 en el domicilio CALLE000 NUM002 de Torrefarrera y luego en Plaça DIRECCION000 NUM003 , NUM004 NUM005 de Lleida y ante la inposibilidad de poder practicar la notificación efectiva se realiza por comparecencia en la sede en virtud del artículo 112 LGT . La actora conocía el plazo voluntario de pago y no lo efectuó sin que pueda entenderse suspendida la deuda por la mera solicitud de suspensión sin que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 25 RD 520/2005, 13 de mayo . Por ello, no podía estimarse causa alguna de anulación de la resolución de 25.9.2014 siendo que la misma es conforme a derecho y no determinante de ningún supuesto de anulación.

Téngase presente, por último, aunque no por ello con relevancia menor que la derivada de lo ya expuesto, que el artículo 241, bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que: '1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

2. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley'.

Es cierto que el apartado 6 del mismo precepto añade que: ' 6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado '.

En este caso, sin embargo, la parte actora no ha dirigido su impugnación ni a la resolución directamente recurrida en este proceso ni tampoco a la resolución anterior de 25.9.2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra las providencias de apremio notificadas el 25.3.2011. Se limitó, ya se ha dicho, a alegar que la AEAT no notificó la liquidación y que la misma estaba suspendida cuando la liquidación sí que le fue notificada y conocía el plazo de ingreso en periodo voluntario. No concurre infracción del ordenamiento jurídico ya que la liquidación se notificó y ante el impago se inició la fase ejecutiva que sí consta debidamente notificada a la actora. No olvidemos que las providencias de apremio se notificaron en el domicilio fiscal y resultaron positivas - CALLE000 NUM002 - con lo que pudieron ser impugnadas en debida forma, como así fue por virtud de recurso de reposición de 21.4.2011. No existe vicio alguno de nulidad de las providencias de apremio ni tampoco de las resoluciones del TEARC de 25.9.2014 ni 24.4.2015.

ÚLTIMO. - Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima ' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 183/2016 interpuesto por la representación de D. Moises contra la resolución del TEARC de fecha 24.4.2015.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a la cantidad de 500 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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