Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 901/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 547/2015 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 901/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100831
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4383
Núm. Roj: STSJ CV 4383/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 547/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 901/18
En la ciudad de Valencia, a 24 de octubre de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA LOURDES PÉREZ
PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 547/15 interpuesto por la Procuradora
DOÑA MARIA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistidos de la Letrada DOÑA MARINA E. FRESNEDA SEGURA, contra
la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 20 de octubre de 2014 para que se
remitiera por escrito procesos, procedimientos y criterios que emplea el Pleno de la Junta Cualificadora de
Coneximents de Valenciá,para validar/homologar los certificados oficiales de C1 y C2 de Valencià según
el MCER que emiten las Universidades Valencianas, en el que ha sido parte la Administración de la
GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO
VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23.10.2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 20 de octubre de 2014 para que se remitiera por escrito procesos, procedimientos y criterios que emplea el Pleno de la Junta Cualificadora de Coneximents de Valenciá, para validar/homologar los certificados oficiales de C1 y C2 de Valencià según el MCER que emiten las Universidades Valencianas, sobre la base de que según el Decreto 47/1989, corresponde a la competencia de la Junta proponer a la Consellería (art.sexto.1.d) las validaciones de otros diplomas y certificaciones en relación con el certificado oficial administrativo de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià y fijar los criterios adecuados para homologar otras certificaciones de conocimientos de valenciano para la obtención del certificado oficial administrativo en la Junta Qualificadora.
Por otra parte, según la Orden de 22 de mayo de 1989 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regulan los certificados oficiales administrativos de conocimientos del valenciano, en su artículo cuatro, para la obtención de los certificados oficiales administrativos de conocimientos de valenciano, según los requisitos que establece el artículo segundo de esta orden, se deberá presentar la documentación siguiente: -. Instancia dirigida la Junta Qualificadora de Coneximents de Valencia, especificando el certificado oficial administrativo que se pide. -. Título, diploma o certificado requeridos para la obtención del certificado oficial administrativo solicitado.
Señala la parte demandante, que desde septiembre de 2013, ha venido ofreciendo a sus afiliados cursos de formación para la obtención de los certificados oficiales C1 y C2 de Valencia, según el Marco Común Europeo de referencia (MCER), todo ello en el marco de un Convenio de Colaboración con la Universidad Católica de Valencia, que llevaba a cabo el examen y la corrección para la obtención de aquellos, si bien los alumnos declarados aptos de esta forma, no obtuvieron la homologación de la Junta, sobre la base de que actualmente el C1 i C2 de la UCV són únicamente vàlids per a acceder al certificat de Capacitació I Diplome de Mestre, resolución que está oportunamente impugnada, si bien ello determinó que la demandante solicitará la documentación a que se ha hecho referencia anteriormente, que no tuvo respuesta alguna por parte de la Administración, por lo que se plantea el presente recurso contencioso administrativo, solicitando se declare no conforme a derecho la inactividad de la Administración condenándola a emitir resolución expresa mediante la cual se establece el procedimiento y requisitos establecidos por la Junta para homologar o convalidar los certificados oficiales de C1 y C2 de Valencia según el MCER que emiten las Universidades valencianas, con las consecuencias legales inherentes y condena en costas.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, señalando que aunque la parte actora no haga referencia a ello, estamos en presencia del ejercicio del derecho de acceso a la información regula de la ley 19/2013 del 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, destacando lo dispuesto en sus artículos 12 y 20, reguladores del derecho a la información pública y de las normas que regula la resolución y destaca a continuación que sí ha habido respuesta por parte de la Administración, aunque su contenido desagrada a la demandante, así, solicitada información sobre el procedimiento y criterios que sigue la Junta para la homologación pretendida, destaca que se trata de una petición confusa porque no especifica a qué certificados, de los muchos que expide la Junta, se refiere.
Invoca a continuación el marco normativo para la resolución de esta cuestión, señalando,en primer lugar,el Decreto 47/1989 de 4 de abril, que regula las Funciones, Composición y Organización de la Junta Qualificadora de Coneixemetns del Valencià; a continuación, señala la Orden de 16-8-1994 reguladora de los certificados que expide la Junta y destaca que esta regulación es la relativa a la acreditación de los conocimientos de valenciano, tanto por parte del personal que ha de desempeñar cargos en la administración pública, como para otras ocupaciones que requieren el conocimiento del valenciano, o bien, simplemente, acreditar dicho conocimiento.
Por otra parte, la normativa sobre la enseñanza de y en valenciano se regula en la Orden 17/2013 sobre las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Valenciana, estableciendo el artículo siete que 1. la competencia lingüística mínima exigida para la obtención del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano será de un nivel C1 en esta lengua según se define en el Marco Común Europeo de referencia, marco común para las lenguas. 2. Para la obtención del Diploma de Maestro de Valenciano se requerirá acreditar estar en posesión de un nivel C2 en esta lengua según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. 3. La competencia lingüística indicada en los apartados anteriores se acreditará mediante certificado oficial expedido por la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano, por las escuelas oficiales de idiomas autorizadas para impartir dichas enseñanzas o por las Universidades de la Comunidad Valenciana', es decir, los títulos emitidos por la Universidad Católica de Valencia no necesitan homologación.
Sentado todo ello, destaca la demandada que lo que se pretende por la actora es la homologación con los certificados de la Junta que tienen finalidad no educativa, señalando que el procedimiento es el que ha seguido la parte en su solicitud de 20 de octubre de 2014.
Respecto a los criterios de homologación, la cuestión es técnica, remitiéndose al escrito al sr. Nicolas ,obrante a los folios 47 a 49 del expediente, en el que se señala que la Comisión de Homologaciones de la Junta, en su sesión de 27 de enero de 2003,estableció como criterio que serán objeto de convalidación los certificados o títulos de carácter oficial, quedando excluidos de la convalidación los expedidos por entidades, asociaciones y organismos de carácter privado o no público, señalando que la Comisión tiene que tomar en consideración el contenido de los Programas, Mecanismos de evaluación y la estructura y el valor de las pruebas que permitan la obtención de los certificados o títulos a convalidar, circunstancias que no concurren en el presente caso y que determinaron que la Comisión de Homologación, de la que forma parte la Universidad Católica de Valencia con un representante, decidió por unanimidad no homologar los certificados emitidos por dicha Universidad anteriores a la firma del Convenio que está suscriba con las Universidades públicas a efectos de esta homologación.
Como consecuencia de todo ello considera que no ha habido inactividad de la administración respecto a la petición de información formulada.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo, se desprende que,formulada la petición objeto de las actuaciones con fecha 20 de octubre de 2014, al folio 23 consta nota de interior por la que el Coordinador Asesor de la Secretaría Autonómica de Educación y Formación, remite copia del escrito de la Secretaría Autonómica de Organización, Coordinación de Relaciones Institucionales, del Gabinete del Presidente sobre escrito de Nicolas con la intención de que se envíe con nota interior un informe y en su caso, se realice una propuesta de respuesta al interesado, a la Subdirección General de Gabinete Técnico y copia para la Secretaría Autonómica antes del 16 de marzo de 2015.
Consta al folio 26 expediente la copia de un correo electrónico, y referencia por escrito a mano una conversación telefónica.
Tras diversos documentos tanto de particulares como se la demandante, al folio 47 y siguientes del expediente obra la respuesta que al Sr. Nicolas dirige el Sr. Remigio , al que hace referencia la contestación de la demanda y con el contenido en ella señalado, de fecha 27 de abril de 2015 y consta a continuación, pese a ser de fecha anterior y estar foliado también con anterioridad el Informe-propuesta que formula la Sra. Edurne , Directora General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística estimando llevada a cabo la información solicitada por la demandante, señalando que se le ofreció una reunión a la que no quiso asistir y por último, que en febrero se llegó a un acuerdo con las Universidades privadas, por lo que se decidió no homologar los anteriores a ese Convenio, en lo que estuvo de acuerdo la propia UCV, de lo que fue informado el Sr. Nicolas .
Partiendo de todas estas consideraciones, compartimos plenamente con ambas partes, con especial énfasis por la propia actora y con calificación concreta de la acción ejercitada por la parte demandada, que estamos en presencia de una acción para el ejercicio del derecho de acceso a la información (la cuestión de fondo es objeto de otro recurso contencioso-administrativo, nos indica la demandante), regulada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 12 declara que ' Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española , desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica' y cuyo artículo 11, establece, como principios técnicos que ' El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios: a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información. b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad. c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.' Por último, el artículo 13 define el concepto de información pública señalando que se entiende por tal 'los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones' De todo lo que hemos expuesto, se extraen dos conclusiones fundamentales: 1) La primera de ellas que se está negando la existencia de información por la Administración cuando del contenido del expediente administrativo, sintetizado anteriormente, se desprende la existencia de la misma en los términos expuestos, y así, dejando de lado actuaciones que no pueden ser consideradas como tales (contenido de correo electrónico, escrito a mano en dicho documento e intentos de llevar a cabo una reunión) está la respuesta que se le da al Sr. Nicolas en los términos ya señalados y 2) A la vista de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, sería discutible el encuadramiento de la solicitud formulada por la demandante dentro de este innegable derecho de los particulares, en la medida en que requiriendo, como hemos visto, que se trate de ' contenidos o documentos' 'que obren en poder' de la Administración en este caso, y ' elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones', la petición de autos no encaja con ninguna de estas condiciones , ya que se están solicitando documentos que no existen y la creación específica al efecto.
Por todo ello, consideramos que procede desestimar la demanda en la medida en que la información posible de facilitar, dados los términos de la petición llevada a cabo, sí fue facilitada en su día, no habiendo lugar a exigir una resolución expresa del art. 20 por todo ello.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte actora hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistidos de la Letrada DOÑA MARINA E. FRESNEDA SEGURA, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 20 de octubre de 2014 para que se remitiera por escrito procesos, procedimientos y criterios que emplea el Pleno de la Junta Cualificadora de Coneximents de Valenciá, para validar/homologar los certificados oficiales de C1 y C2 de Valencià según el MCER que emiten las Universidades Valencianas.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandante hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
