Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 901/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 258/2017 de 04 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 901/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100673
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6262
Núm. Roj: STSJ CV 6262/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000258/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002272
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 901/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 4 de diciembre de 2019
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 258/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Nuria , representada por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Plana y defendida por el Letrado D.
Conrado Moreno Bardisa; y de la otra, como Administración demandada, el SERVEF, representado y dirigidopor
la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 26/junio/2017 del
Secretario Autonómico de Empleo y Director General del Servicio de Empleo y Formación, desestimatoria del
recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del órgano de 16/abril/2017 desestimatoria de la
reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por caída en edificio público.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 26/junio/2017 del Secretario Autonómico de Empleo y Director General del Servicio de Empleo y Formación, desestimatoria del recurso de reposición interpuestofrente a la resolución del órgano de 16/ abril/2017 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por caída en edificio público.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 26/junio/2017 del Secretario Autonómico de Empleo y Director General del Servicio de Empleo y Formación, desestimatoria del recurso de reposición interpuestofrente a la resolución del órgano de 16/abril/2017 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por caída en edificio público.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': El día 8 de abril de 2015 se encontraba la demandante en el edificio sito en Navarro Reverter nº 2 de Valencia donde presta sus servicios como funcionaria interina en el Servicio de Fomento del Cooperativismo y Economía Social desde el uno de septiembre de 2006.
Sobre las 12:45 horas del citado día, bajando por las escaleras del mencionado edificio, resbaló por ellas y cayó, siendo el motivo de dicha caída que los escalones de la escalera son muy resbaladizos y si bien disponían de bandas antideslizantes, éstas estaban tan desgastadas que no cumplían con la función de evitar resbalones.
Tal es así, que el servicio de mantenimiento del edificio procedió con posterioridad al siniestro a la sustitución de las bandas antideslizantes.
Como consecuencia de la caída, la Sra. Nuria se golpeó las rodillas y sufrió una fractura muy grave en el codo izquierdo que requirió intervención quirúrgica de urgencia en el hospital Intermutual de Levante. Reclama por los daños y perjuicios causados como consecuencia de esos hechos.
Se relata el detalle de la tramitación de la reclamación previa que presentó ante la Administración, haciendo énfasis en que se había solicitado que se aportara el expediente relativo a la sustitución de las bandas antideslizantes de las escaleras donde se había producido el siniestro.
Ante la resolución dictada, discrepa en lo que se refiere a la atribución de la responsabilidad en el mantenimiento, remitiéndose al informe que obra al folio 63 del expediente y asimismo cuestiona el dictamen del Consell Jurídic.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, se sostiene la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial exigible a la Administración demandada: la prueba del mal estado de los escalones (documento 1, ratificado luego ante la Sala); la competencia del SERVEF en su mantenimiento; y la acreditación del daño causado a la demandante.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Se esgrime falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, pues no es la propietaria del edificio; la responsable eventualmente sería la Comunidad de Propietarios. Y asimismo afirma que no hay prueba directa de dónde sucedió el accidente, en qué piso, en qué tramo de escaleras ni tampoco si iba sola o acompañada de otras personas; esto es, no hay prueba de los hechos exactos del momento del accidente. Subsidiariamente, se cuestiona la cuantía de lo reclamado
CUARTO.- Esta Sala en sentencia de 26/abril/2010 recuerda la doctrina general jurisprudencial en torno a la responsabilidad patrimonial regulada en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92, cuando dice 'Nos hallamos, pues, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, y tal como se indica en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2010 , la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.
Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.' Se insiste en el presente caso en que, como dice la STS de 10 de noviembre de 2011, Rec. Casación 3919/2009 :'En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.' En efecto, en el presente caso, el nexo causal se ha de establecer, tal como está planteada la pretensión, con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración de los deberes de velar por la seguridad de los espacios públicos y como titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento. Pero la inversión de la carga de la prueba no puede operar sobre el propio relato de hechos, esto es sobre la forma concreta en que se produjo el accidente. Y en el presente caso, lo primero que debe decirse es que no se acredita la forma concreta en que se produjeron los hechos;debe compartirse lo valorado en la resolución recurrida a este respecto,acerca de que no están probadaslas circunstancias en que se produjo esa caída, carga de la prueba que incumbe a la parte actora.
El relato de hechos que sostiene la demandante se limita a señalar que cayó por las escaleras debido a que los escalones estaban muy resbaladizos, sin mayor concreción en cuanto al lugar ni circunstancias. En otros términos, el solo hecho que se viene a alegar es precisamente el que respecta a las circunstancias de conservación de esas escaleras.
Sobre la base la doctrina expuesta, se debe coincidir con las conclusiones de la resolución recurrida -que se apoya en el dictamen del Consell Jurídic- en relación con la falta de prueba de que el daño sea consecuencia precisamente del funcionamiento de los servicios, por tanto, falta de prueba de los hechos básicos en que se funda la reclamación, cuya carga incumbe a la recurrente.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 258/2017 interpuesto por DÑA. Nuria frente a la resolución de 26/junio/2017 del Secretario Autonómico de Empleo y Director General del Servicio de Empleo y Formación, desestimatoria del recurso de reposición interpuestofrente a la resolución del órgano de 16/abril/2017 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por caída en edificio público.2ºImponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
