Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 901/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2019 de 17 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 901/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100596

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3043

Núm. Roj: STSJ CL 3043:2020

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00901/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2019 0100270

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2019

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De: D. Cesar

ABOGADOMARÍA VICTORIA SESMERO GONZÁLEZ

PROCURADOR:D. ALVARO SANCHEZ CORRAL

Contra: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

S E N T E N C I A nº 901

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA.

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid a, diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso- administrativo nº. 288/2019, interpuesto por D. Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Sesmero González y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Corral, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, impugnándose la Orden de 22 de enero de 2019 dictada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 4 de junio de 2018 dictada por resolución de 4 de junio de 2018 dictada por el Instituto de la Juventud de Castilla y León que desestima la petición de revisión del precio de su estancia durante el curso 2017-18 en una residencia juvenil dependiente de dicho Instituto, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia'en la que se estime en todas sus partes este Recurso y se declare no ajustada a derecho la Orden de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades por la que se resuelve el recurso interpuesto por D. Cesar contra la resolución del Director General del Instituto de la Juventud, de fecha 4 de junio de 2018, que desestimó su solicitud de revisión del precio de su estancia durante el curso 2017-2018 en una residencia juvenil dependiente del Instituto de la Juventud de Castilla y León, de fecha 22 de enero de 2019 y en consecuencia se proceda, por las causas alegadas a lo largo del presente escrito a calcular la cuota correcta que debería de haber abonado D. Cesar en el curso 2017-2018 en la residencia juvenil Infanta Doña Sancha de León, reintegrándole en consecuencia tras ello, el importe abonado en exceso con el interés legal que corresponda.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido e interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre del año 2020.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Orden de 22 de enero de 2019 dictada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 4 de junio de 2018 dictada por el Instituto de la Juventud de Castilla y León que desestima la petición de revisión del precio de su estancia durante el curso 2017-18 en la residencia juvenil 'Infanta Doña Sancha' en León, dependiente de dicho Instituto.

La Administración sostiene que no ha resultado acreditada ninguna de las causas invocadas por D. Cesar para proceder a la reducción del precio que debe satisfacer por una plaza en la referida residencia y recuerda que las circunstancias que se aleguen deben estar probadas así como que el interesado ha ido alegando distintas causas, yendo en contra de sus propios actos.

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Cesar pretende en este recurso la anulación de las resoluciones recurridas y que se reconozca su derecho a la revisión del precio fijado por la Administración en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que su hermana (Dª Melisa) no formaba parte de la unidad familiar en la fecha de la convocatoria de plazas de residentes fijos en las residencias juveniles para el curso 2017-2018 y que si se la incluyó fue por error, por lo que de conformidad con el Decreto 27/2013, de 4 de julio, por el que se establecen los precios públicos por la prestación de servicios en las residencias juveniles titularidad de la Comunidad de Castilla y León y se establece su régimen de bonificaciones, debió accederse a la revisión.

A este respecto se remite a la prueba practicada.

En segundo lugar, alega que los ingresos de la unidad familiar son inferiores y, por lo tanto, el precio público que debe satisfacer no se corresponde con el calculado por la Administración.

En tercer lugar y de manera subsidiaria, dice que se le debe considerar independiente económicamente, lo que implica que el precio público que debe pagar ha de ser menor que el fijado en las resoluciones recurridas.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso, debemos destacar los siguientes antecedentes.

1.- Por resolución de fecha 17 de julio de 2017 dictada por el Director General del Instituto de la Juventud de Castilla y León se resuelve la convocatoria de plazas de residentes fijos en las residencias juveniles para el curso 2017-2018 y se establece que el actor debe pagar un precio público de 407,65 euros (habitación compartida) y 468,08 euros (habitación individual) en la residencia en la que se le adjudicó plaza.

Dicho precio público se fijó en función de la capacidad económica per capita de la unidad familiar correspondiente al ejercicio 2015.

2.- En fecha 2 de agosto de 2017 se presenta por el actor recurso de reposición frente a esa resolución por entender que los precios que debía satisfacer eran desproporcionados en relación al curso anterior y que no eran correctos, sosteniendo que, con arreglo a sus cálculos, el precio era de 106,50 euros o 122,48 por la habitación, según que fuese compartida o individual, al igual que en el curso 2016-2017.

Con fecha 1 de septiembre, D. Cesar presenta una ampliación de su recurso, alegando que su hermana (Dª Melisa) no formaba parte de la unidad familiar desde julio de 2015, fecha en la que comenzó a trabajar, y, por lo tanto, se la debía excluir del cómputo, aportando documentación que a su juicio acreditaba tales alegaciones.

3.- Por Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de 15 de noviembre de 2017 se desestimó el recurso interpuesto por el actor.

Dicha resolución quedó firme al no recurrirse.

4.- En fecha 11 de octubre de 2017 (antes de resolverse el anterior recurso de reposición) el actor presenta solicitud de revisión de precio público, al amparo de los artículos 5.2 y 9 del Decreto 27/2013, de 4 de julio, por el que se establecen los precios públicos por la prestación de servicios en las residencias juveniles titularidad de la Comunidad de Castilla y León y se establece su régimen de bonificaciones, al entender que se había modificado sustancialmente (en cuantía superior al 20%) la situación económica de los miembros computables de la unidad familiar en el periodo impositivo del año 2016 en relación con el ejercicio 2015, considerado para el cálculo el derecho a la bonificación en el curso 2017-2018, alegando constituir una unidad familiar independiente.

En fecha 24 de octubre de 2017, se requiere al interesado para que aporte la documentación que acredite la independencia económica que alegaba, lo que cumplimenta el 30 de octubre.

5.- Por resolución de 21 de diciembre de 2017 dictada por el Instituto de la Juventud de Castilla y León se desestima la petición de revisión por no acreditar ingresos superiores a la Renta Garantizada de Ciudadanía, en aplicación del artículo 4.4 del Decreto 27/2013, de 4 de julio.

6.- En fecha 27 de febrero de 2018 el actor presenta nueva solicitud de revisión de precio público porque, a su entender, se había modificado sustancialmente la situación económica de los miembros computables de la unidad familiar en el periodo impositivo del año 2016 en relación con el ejercicio 2015, considerado para el cálculo el derecho a la bonificación en el curso 2017-2018.

El fundamento de dicha petición era una variación superior al 20% en los ingresos periódicos de la unidad familiar.

Como quiera que la documentación aportada se refería al ejercicio económico 2017 (en lugar del 2016, que era lo que alegaba), la Administración le requiere que aclare su petición.

En fecha 13 de marzo de 2018 presenta nueva solicitud de revisión de precio alegando una modificación sustancial (superior al 20%), remitiéndose la documentación ya presentada (correspondiente al año 2017).

7.- Por resolución de 4 de junio de 2018 dictada por el Instituto de la Juventud de Castilla y León se desestima la petición de revisión, considerando que no era posible verificar los ingresos de 2017 puesto que no era un ejercicio cerrado, que la documentación aportada no llevaba ni firma, ni sello de la entidad pagadora, que el certificado de empresa a efectos de la solicitud de prestación por desempleo de la hermana (para acreditar independencia económica) había sido emitido por su padre, que no aportaba lo que se le pidió (nóminas) y que aparecían diferentes empadronamientos.

8.- Frente a dicha solicitud se interpuso por el actor recurso de alzada, que fue desestimado por medio de la Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de fecha 22 de enero de 2019, que es la que aquí se recurre.

CUARTO.- A la vista de los antecedentes expuestos, resulta que lo que constituye el objeto de este recurso es si procede calcular el precio público a pagar por la residencia juvenil en el curso 2017-2018 en base a la situación económica existente en el año 2017.

Con carácter previo debe recordarse que la regla general que resulta del artículo 5.1 del Decreto 27/2013, de 4 de julio es atender a los ingresos habidos en el año 2015, extremo éste que, por otro lado, tampoco es objeto de controversia.

El citado artículo 5.1 dice: '1. Se entiende por renta la totalidad de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio. A estos efectos se tomarán los ingresos obtenidos durante el último período impositivo cerrado con plazo de presentación vencido al inicio del año correspondiente al curso que se convoca'.

Pero ese mismo artículo 5, en su apartado 2, contempla la posibilidad de atender a los ingresos del año siguiente (2016) e, incluso del mismo año de inicio del curso escolar (2017).

El apartado 2 de dicho artículo dice: '2. En el caso de que en el período impositivo siguiente al indicado en el párrafo anterior se hubiera modificado sustancialmente la situación económica familiar, se computarán los ingresos de este período. Si en el ejercicio o período impositivo del año en el que se solicita la plaza de residencia se hubiera producido una circunstancia de modificación sustancial, se realizará una estimación de los elementos de renta de acuerdo a la información aportada por el interesado. En este caso, esta situación será comprobada con la información declarada, a efectos tributarios, para este ejercicio impositivo. A efectos de este decreto, se entiende que se ha producido una modificación sustancial de la situación familiar, cuando cambia la composición familiar por defunción, nacimiento, matrimonio, separación o situación análoga de alguno de sus miembros, o cuando se produce una variación en los ingresos periódicos superior al 20%, por inicio o cese de actividad económica, por variación en la situación laboral, o en las prestaciones periódicas que perciba cualquiera de sus miembros'.

Por otro lado, y a los efectos de dicho artículo 5.2, el artículo 10.1 de la misma norma dice: '1. En el caso de que, durante el curso académico, se modifique sustancialmente la situación familiar en los términos señalados en el art. 5, el usuario del servicio deberá comunicarlo en el plazo de 15 días desde que se produce la modificación. El Instituto de la Juventud de Castilla y León revisará la capacidad económica personal y la participación del usuario en el coste del servicio, con efectos del día 1 del mes siguiente a aquel en el que se produjo la variación'.

QUINTO.- Teniendo en cuenta el marco legal expuesto y en relación a lo que pretende la representación de la parte actora, lo primero que hay que decir es que D. Cesar no ha sido consistente en sus alegaciones en relación a la variación de la situación económica de los integrantes de la unidad familiar a los efectos de obtener la reducción del precio público que interesa.

Así el propio actor incluyó a su hermana (Dª Melisa) al solicitar la plaza para el curso 2017-2018 y también lo hizo en el escrito inicial en el que interpuso el recurso el 2 de agosto de 2017 contra la resolución de 17 de julio de 2017.

Recuérdese que el recurso se fundaba inicialmente en que el precio que figuraba en dicha resolución era desproporcionado, y es solo con posterioridad (escrito ampliatorio de 31 de agosto, presentado el 1 de septiembre) cuando se alega que ha habido una variación porque su hermana no debió ser incluida en la unidad familiar a efectos de computo de los ingresos.

El actor consintió la desestimación de este recurso (resolución de 15 de noviembre de 2017).

Y hasta tal punto admitió que su hermana no podía ser excluida que en la revisión que solicita, antes incluso de que se resolviese su recurso (escrito de fecha 11 de octubre de 2017) alega un motivo distinto, cual es su propia independencia económica.

Esta circunstancia fue igualmente desestimada (resolución de 21 de diciembre de 2017), frente a la que nuevamente no se interpuso recurso alguno y por ello devino firme.

Más aun cuando solicita una nueva revisión en 27 de febrero de 2018 únicamente se alega que ha habido una variación en los ingresos económicos de la unidad familiar, siendo posteriormente (escrito ampliatorio de 13 de marzo de 2018) cuando alega nuevamente que la hermana debe ser excluida.

Nos ha parecido conveniente hacer referencia a estos antecedentes para ilustrar la distintas y no coincidentes alegaciones que ha venido haciendo el actor en relación a la situación económica que debe tenerse en cuenta para determinar el precio público que debe satisfacer.

Es verdad que las distintas revisiones se refieren a variaciones entre el año 2015 y los años 2016 y 2017, pero también lo es que las circunstancias que alega la parte actora existen tanto en el 2015, como en el 2016, como en el 2017.

SEXTO.- En la demanda, al expresar los argumentos que tiene para impugnar la Orden de 22 de enero (confirmatoria de la resolución de 4 de junio de 2018), se invoca el antes transcrito artículo 5.2 y sostiene que hay que estar a la situación económica de la unidad familiar existente en el año 2017 (no en el 2015, ni en el 2016) y que se ha producido una variación en los ingresos superior al 20%.

Esta variación se ha producido por distintas circunstancias.

En primer lugar, sostiene que su hermana no forma parte de la unidad familiar y que si se la incluyó en la solicitud presentada en el año 2017 fue por error, afirmando que no reside en el domicilio familiar desde julio de 2015 y que, desde entonces, ha residido en otros municipios.

Como ya hemos expuesto el argumento de variación de la capacidad económica de la unidad familiar por este argumento ya fue desestimado en la anterior resolución de 15 de noviembre de 2017.

En aquella resolución, la Administración razonó que el contrato de arrendamiento en el que aparece Dª Melisa como arrendadora terminó en junio de 2016 (antes de la publicación de la convocatoria para el curso 2017-2018) y que el contrato de trabajo aportado es un contrato temporal (tres meses de duración) del año 2015.

Añadiendo que el volante de empadronamiento aportado era de fecha 31 de marzo de 2017 (anterior a la publicación de la convocatoria) y, por lo tanto, pudo aportarlo al solicitar plaza y no esperar a la interposición del recurso.

Recuérdese que el interesado no recurrió esta resolución de 15 de noviembre de 2017.

Con la demanda se ha aportado determinada documentación (en parte coincidente con la ya aportada con ocasión del recurso interpuesto en agosto de 2017) con la que la representación de la parte actora pretende demostrar la realidad de su alegación

Examinada esta documentación no nos parece que pueda darse por acreditada la causa que alega para la variación de la capacidad económica de la unidad familiar.

En primer lugar, no consta actividad laboral suficiente de Dª Melisa en el año 2017 para sostener esa independencia que se alega.

Obra en el expediente administrativo parte de un contrato de trabajo indefinido (folio 109) suscrito con la empresa Pepe Vieira, S.L (folio 109), pero según resulta del certificado de vida laboral (folio 110), Dª Melisa causó baja en esa empresa en octubre de 2016.

Obra también al folio 107 un certificado emitido por el padre del actor (y de Dª Melisa) en su condición de administrador de la empresa 'Viveros Florgalicia S.L' que emite a los efectos de la prestación por desempleo, donde se hace constar que Dª Melisa prestó servicios desde el 3 de abril de 2017 a octubre de 2017.

Es verdad que obra un certificado de empadronamiento en el municipio de Naron, calle San Xiao, desde el 31 de marzo de 2017 (folio 165).

Sin embargo, ese certificado de empadronamiento queda contradicho por el contrato de alquiler aportado que se refiere a una vivienda sita en Pontevedra (calle Isabel II, nº 6, 1) y con los recibos de renta que dice haber pagado por esa vivienda (abril de 2017) e incluso con la factura del suministro de agua, que se refiere a esta vivienda y es de fecha 23 de febrero de 2017.

Se aporta también la declaración jurada de Dª Melisa, donde solo consta (a los efectos que ahora interesa) que desde marzo de 2017 figura empadronada en Narón.

Dicha declaración no ha sido ratificada en presencia judicial, ni ha sido propuesta como testigo quien la suscribe.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta que esta documental resulta contradictora, es insuficiente en si misma considerada para dar por acreditado que Dª Melisa no debe ser considerada a los efectos de cómputo de la capacidad económica de la unidad familiar así como las circunstancias antes expuestas (inclusión de la hermana en la solicitud y desestimación de la solicitud de revisión por otros motivos, además de éste, que fueron desestimadas) no puede considerarse que concurre este supuesto de hecho para la aplicación del artículo 5.2.

En todo caso, hay que recordar que este articulo 5.2 debe ser puesto en relación con el artículo 10.1, transcrito más arriba, que contempla un plazo de 15 días para comunicar la variación, cosa que no solo no ha hecho, sino que las circunstancias que alega estaban ya presentes cuando se presenta la solicitud y también cuando se interponen los distintos recursos.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la representación de la parte actora quiere que se tenga en cuenta la capacidad económica de la unidad familiar correspondiente al año 2017 en atención a los ingresos de sus progenitores, que, según dice, han sido notablemente inferiores

Como ya hemos indicado, el articulo 5.2 define lo que debe entenderse por variación sustancial y dice que se entiende que se ha producido una modificación sustancial de la situación familiar, cuando cambia ésta por determinadas circunstancias, a saber, por cambios en la composición familiar, por defunción, nacimiento, matrimonio, separación o situación análoga de alguno de sus miembros, o cuando se produce una variación en los ingresos periódicos superior al 20%, por inicio o cese de actividad económica, por variación en la situación laboral, o en las prestaciones periódicas que perciba cualquiera de sus miembros.

Las exigencias contenidas en este precepto no han sido acreditadas por la representación de la parte actora que se limita a afirmar que ha habido una disminución de ingresos, sin mayor argumentación, ni comparación con los ingresos anteriores.

Por otro lado, tanto las causas de esa minoración como su resultado vienen objetivadas en dicho precepto y de ahí que se exija la puesta en conocimiento de la Administración, como ya hemos dicho, lo que no se ha hecho.

Al contrario, y como ya ha quedado expuesto han sido otras las circunstancias alegadas para obtener una revisión del precio público que debía abonarse ( artículo 5.2 del Decreto 27/2013, de 4 de julio.).

OCTAVO.- De manera subsidiaria, la representación procesal de la parte actora pretende que se le considere independiente económicamente a efectos de obtener una revisión del precio público y como argumento para ello alega que así ha sido considerado por otras Administraciones, aportando prueba documental de tal extremo.

El artículo 4.4 del Decreto 27/2013, de 4 de julio dice: '4. Si el solicitante alega su independencia familiar y económica, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar fehacientemente esta circunstancia, con el contrato de arrendamiento o documento que acredite ser el dueño de la vivienda que habita, y sólo se admitirá esta circunstancia cuando el solicitante acredite la existencia de ingresos actuales superiores a la cuantía de la Renta Garantizada de Ciudadanía que le pudiera corresponder. A estos efectos, no computarán como ingresos las cantidades donadas por familiares'.

La obtención de ingresos superiores a la Renta Garantizada de Ciudadanía ni se alega, ni se prueba, no siendo suficiente con aportar documentación relativa a lo que han considerado otras administraciones, documentación, por otro lado, que se expide en base a otros requisitos y para otros fines.

En cualquier caso, idéntica alegación ya se hizo en la revisión que se solicitó en octubre de 2017, que fue desestimada, decisión con la que se conformó el actor.

De manera indirecta, la demanda invoca tapien el artículo 10.2 que dice: '2. En el caso de que se detecte un error en la valoración de la capacidad económica por causas imputables al usuario, el Instituto de la Juventud de Castilla y León revisará su participación en el coste del servicio con efectos de la fecha de inicio en la prestación del servicio o de la modificación de su situación familiar si fuera posterior'.

Y con base al mismo, sostiene que ha cometido un error y que debió entenderse subsanado con el escrito presentado el 1 de septiembre de 2017.

Frente a ello, hay que decir que lo que no ha resultado acreditado es la existencia de ese error porque las circunstancias que alega y en base a las cuales pretende la revisión del precio público no se han acreditado, pero es que, además, ha sido el propio actor quien entendió que no hubo tal error porque se conformó con la desestimación de esa primera revisión que interesó (resolución de 15 de noviembre de 2017) hasta el punto que en la segunda revisión (11 de octubre de 2017, por lo tanto antes de resolver la primera solicitud) alega otra circunstancia.

Todo lo cual nos lleva a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, las costas se imponen a la parte actora, al desestimarse el recurso y no observar dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes, señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 500 euros (excluyendo el IVA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 288/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de fecha 22 de enero de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 4 de junio de 2018 dictada por el Instituto de la Juventud de Castilla y León que desestima la petición de revisión del precio de su estancia durante el curso 2017-18 en una residencia juvenil dependiente de dicho Instituto.

Segundo: Las costas se imponen a la parte actora con el limite expresado en el último Fundamento de Derecho.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.