Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 902/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 229/2015 de 27 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 902/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100907
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12715
Núm. Roj: STSJ CAT 12715:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación contra sentencias 229/2015 Sección: E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 229/2015
Partes: Ayuntamiento de Sant Martí Vell c/ 'Agropecuaria, 2-10, S.L.'
SENTENCIA nº 902/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 229/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Martí Vell, representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Fuentes Millán, y dirigido por la Letrada Sra. Marta Puig Vilardell, siendo parte apelada 'Agropecuaria, 2-10, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Elisabeth Hernández Vilagrasa. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 121/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, el 16 de marzo de 2015 se dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelada contra Decret de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Martí Vell, de 20 de enero de 2014, por el que se deniega a aquélla licencia ambiental de adecuación de la explotación ganadera conocida como 'Can Artacho'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 16 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , estimando el recurso interpuesto por la aquí apelada contra Decret de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Martí Vell, de 20 de enero de 2014, por el que se deniega a aquélla licencia ambiental de adecuación de la explotación ganadera conocida como 'Can Artacho'.
La sentencia se sirve, anulando el acto recurrido, reconocer a la actora la obtención de la licencia ambiental que había sido solicitada.
SEGUNDO.- Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente:
-el 3 de marzo de 2011 la apelada solicitó ante el Ayuntamiento licencia ambiental, al amparo de la Llei 3/1998, de 27 de febrero, para la adecuación de la actividad de explotación intensiva avícola de engorde, incluida en el Anexo II.1 de la legislación ambiental, que venía desarrollando en el municipio bajo la marca 711-CD;
-el 27 de febrero de 2012 la OGAU emitió informe integrado favorable de la solicitud;
-previo período de información pública, el 10 de julio de 2012 se dictó propuesta de resolución en el sentido de otorgar la licencia solicitada, sujeta a determinadas condiciones, a cumplir en el plazo de tres meses;
-parte de tales condiciones hacía referencia a la ejecución de determinadas obras, consistentes en ejecutar una balsa impermeable, habilitar una zona pavimentada para el almacenamiento de gallinaza, colocación de canales de recogida de aguas pluviales en las cubiertas de las edificaciones existentes, instalar los medios imprescindibles para la autoprotección en caso de incendio, o ejecutar un cierre perimetral de la explotación, obras cuya autorización requería la aprobación previa de un proyecto a presentar por el interesado;
-transcurrido el plazo de tres meses otorgado para cumplir las condiciones a que se sometió el otorgamiento de la licencia, el 10 de diciembre de 2012 el representante de la apelada instó la prórroga por período indeterminado para cumplir los requisitos exigidos por los técnicos municipales;
-mediante el acto recurrido se acordó denegar la licencia solicitada al apreciar falta de contenido material de la solicitud, ya que tanto las instalaciones de la granja de autos como la actividad que en ella se desarrolla se encuentran incluidas en el expediente relativo a la solicitud de unificación de esta actividad con la de 'Can Ribes', que se desarrolla en la misma finca llamada 'Can Jepetó', y que es objeto del recurso contencioso nº 229/2010 seguido ante esta misma Sala y Sección;
-la sentencia apelada entiende obtenida la licencia instada por silencio administrativo, y nulo el acto recurrido por haberse dictado una vez producido el silencio positivo, de acuerdo con el art. 5.4 del Decret 50/2005, de 29 de marzo, por el que se desarrolla la Llei 4/2004, de 1 de julio, del proceso de adecuación de la actividades existentes a la Llei 3/98;
-la sentencia obvia que el cómputo del plazo para resolver se interrumpe en caso de requerimiento de aportación de documentación complementaria, y no se retoma hasta que el requerimiento es cumplimentado;
-la solicitud de autorización ambiental para la unificación de las dos marcas de la apelada es actualmente objeto de recurso ante esta Sala y Sección;
-por el contrario, la solicitud del presente proceso tiene un objeto diferente, la solicitud de licencia ambiental para una sola de las dos actividades ganaderas de la apelada, formulada el 3 de marzo de 2011, lo que dio lugar a la incoación de un procedimiento en que no ha operado el silencio positivo, visto el requerimiento antes aludido;
-del art. 32 de la Llei 3/98 resulta un plazo de cuatro meses para resolver el procedimiento, y del art. 48 de la Llei 20/2009, un plazo de seis meses, mas en ambos casos se interrumpe el plazo en caso de requerimiento de enmiendas, y no se reanuda hasta que éstas se hayan cumplimentado;
-la documentación aquí inicialmente presentada no era completa;
-la sentencia apelada tampoco tiene en cuenta que tanto las instalaciones de la explotación que nos ocupa como ésta misma se encuentran incluidas en expediente correspondiente a la solicitud de unificación de las dos marcas comerciales en una sola; y
-nos hallamos ante una sola explotación, dos marcas comerciales y tres procedimientos iniciados por el interesado ante administraciones diferentes, utilizando la apelante unas y otros a conveniencia.
La apelada solicita la desestimación del recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
-obtención de la licencia por silencio positivo, al haberse deducido la solicitud el 3 de marzo de 2011 y no ser resuelta hasta el 20 de enero de 2014, siendo el plazo para resolver de seis meses, conforme al art. 5.4 del Decret 50/05;
-todos los informes emitidos son favorables, y también lo es la propuesta de resolución de 10 de julio de 2012;
-en contestación a la demanda nada se dijo sobre por qué no había operado el silencio positivo alegado;
-el Ayuntamiento no denegó la licencia solicitada por ser la documentación presentada insuficiente;
-la sentencia apelada acierta al indicar que la unificación a que alude la apelante fue denegada por la Generalitat, y, pese a haber sido la denegación impugnada, la misma, en virtud del art. 11 LRJAP es ejecutiva;
-la apelante dedujo la petición que nos ocupa precisamente a requerimiento de la Generalitat, una vez denegada la unificación; y
-no solo se requirió a la apelada para que aportare la evaluación ambiental verificada, sino que se la advirtió de incoación de actuaciones sancionadoras de no hacerlo.
TERCERO.- Del examen del expediente administrativo, incomprensiblemente ordenado de forma inversa a la numeración de los folios que lo componen, resultan los siguientes elementos de interés, a los efectos de resolución de la presente controversia:
-el 3 de marzo de 2011 el representante de la apelada formuló petición de adecuación ambiental de la actividad propuesta, de explotación intensiva avícola de engorde, del Anexo II.1 de la LLei 3/98 (folio 1);
-el 13 de marzo de 2012 fue emitido por la Oficina de Gestión Ambiental Unificada de los Serveis Territorials en Girona del Departament de Territori i Sostenibilitat informe integrado, a fin de que el Ayuntamiento elaborara la correspondiente propuesta de resolución, de acuerdo con el art. 5.2.d) del Decret 50/2005, de 29 de marzo, informe de carácter favorable a la solicitud de licencia ambiental, sujeta a las condiciones de la documentación presentada, y a las medidas de control, niveles de emisión y prescripciones técnicas que se indican en el Anexo del mismo (folios 4 y ss.);
-informada en fecha 7 de julio de 2012 por técnico municipal la compatibilidad urbanística de la actividad (folio 24), así como la necesidad de realizar determinadas obras para ajustar la explotación a las condiciones del informe integrado emitido por la OGAU (folios 26 y 27), recayó propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la licencia ambiental, en fecha 10 de julio de 2012, sujeta, entre otras condiciones, a la realización de aquellas obras, en un plazo de tres meses, previa presentación de proyecto técnico visado (folios 39 y ss.);
-en fecha 29 de noviembre de 2012 el representante de la apelada puso de manifiesto el propósito de unificar la titularidad de las dos explotaciones colindantes, obteniendo autorización ambiental para ambas, y solicitó prórroga por período indeterminado a fin de cumplimentar los requisitos técnicos del informe municipal (folios 89 y 90);
-fue denegada la licencia ambiental por Decreto de la Alcaldía de 20 de enero de 2014, a la sazón impugnado (folios 106 y ss.).
CUARTO.- Del anterior cuadro, y en el marco de las alegaciones de las partes en sede de recurso de apelación y oposición al mismo, así como atendiendo a las desplegadas en los escritos de demanda y contestación en autos, resultan las siguientes consideraciones, conducentes a la estimación en parte del recurso deducido:
En primer término, es de ver que, entre la fecha de presentación de la solicitud de adecuación ambiental de la actividad, sometida al régimen del Decret 50/2005, y la de la resolución del procedimiento, transcurren prácticamente tres años, y entre la primera y la de la propuesta de resolución en que se acogía la necesaria realización de las obras a que se refiere la apelante, más de un año. Si atendemos a la dicción del art. 5.4 del Decret 50/2005, resulta que el plazo de resolución del procedimiento lo es de seis meses, y que transcurrido el mismo, en ausencia de notificación de la resolución, la licencia se entiende otorgada. Como quiera que el requerimiento a que se refiere la apelante no tuvo lugar hasta el 22 de octubre de 2012 (folio 88 del expediente administrativo), transcurrido más de año y medio desde la solicitud, el silencio había operado, sin perjuicio de no poder derivarse del mismo facultad o derecho contrario al ordenamiento jurídico (art. 6.2 del propio Decret citado), por lo que la apreciación al respecto de la sentencia apelada es correcta;
Aduce la apelante que fue requerida de subsanación o enmienda la apelada, y que del requerimiento se infería la interrupción del plazo de resolución del procedimiento. Ya hemos visto que, atendida la secuencia cronológica de lo actuado en el expediente administrativo, el requerimiento es inocuo a los efectos pretendidos, mas no puede esta Sala dejar de poner de relieve que el citado requerimiento, aun habido, puestos en un escenario de dialéctica procesal, en tiempo hábil para producir el efecto blandido por la apelante, no hubiera podido desplegar la virtualidad pretendida, al esconder su misma conceptuación una indebida inversión del esquema lógico de concesión de licencias de obras y actividades. Esquema que, para actividades clasificadas, y conforme a aquilatado acervo normativo y jurisprudencial, obedece a lógica inversa a la planteada, precediendo la licencia de actividad a la de obras, para evitar éstas allí donde aquélla no se acomode al ordenamiento urbanístico y ambiental de rigor. Baste al respecto la cita de los arts. 77.4 del Decret 179/1995, por el que se aprueba el Reglament d'Obres, Activitats i Serveis dels Ens Locals, o 22.3 del Decreto de 17 de junio de 1955 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como de las SSTS de 23 de noviembre de 1999 y de 22 de enero de 2003 . Luego, se plantea un requerimiento que, en realidad, no es sino parte del condicionado a que se sujeta la licencia ambiental que nos ocupa, condicionado del que no cabe en modo alguno trivialización, hasta el punto de actuar a modo de condición suspensiva, sin cuya verificación la actividad se hallará desprovista de habilitación, mas que no cabe transmutar al requerimiento pretendido por la apelante;
Las razones esgrimidas en el Decreto de Alcaldía denegatorio de la licencia ambiental, por lo demás, y puestos a adentrarnos en el fondo de la solicitud planteada, a los efectos de depurar eventuales consecuencias, por la vía del silencio positivo, contrarias al ordenamiento jurídico, suficientes a los efectos de enervar aquél, pivotan en torno a la supuesta inactividad de la marca oficial relativa a la explotación que nos ocupa, a la simultaneidad de solicitudes de autorizaciones ambientales y licencias para la explotación de autos y la colindante, y la litispendencia que recaería sobre la solicitud de autorización ambiental para una explotación mayor, que englobaría la de autos y la vecina, ambas, al parecer, titularidad de la apelante. Nótese que todas ellas vienen referidas, en realidad, a un supuesto fraude en la solicitud que nos ocupa, dibujado en forma imprecisa, que derivaría del recurso a una doble solicitud de titulación ambiental para las dos explotaciones que obviare la previa de una sola para ambas.
En este punto partimos de la concurrencia en el expediente de informe integrado de los servicios territoriales del Departament de Territori i Sostenibilitat, favorable a la solicitud de licencia, de informe técnico municipal, avalando la compatibilidad urbanística de la actividad, y de propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la licencia, sujetada a determinadas condiciones, entre las cuales la necesidad de acometer las repetidas obras apreciadas por el técnico municipal, a los efectos de dar debido cumplimiento a las condiciones derivadas de aquel informe integrado. En ninguno de tales informes, y tampoco en la propuesta, se pone de relieve propósito fraudulento en la solicitud, ni que la misma prescinda de forma deliberada de una supuesta unidad de explotación con la colindante a los efectos de obviar los rigores de un proceso de dotación de título ambiental de mayor alcance y exigencia. Tampoco se propuso ni practicó prueba al respecto en la instancia por la apelante, a quien, por más que favorecida por la inicial presunción de legalidad del acto, en atención a su carácter, incumbía mayor esfuerzo al respecto, allí donde de las sospechas de fraude en la solicitud no había más prueba que las consideraciones vertidas en el solo acto recurrido, pesando claramente en contra de su posición procesal la evidencia de un silencio administrativo efectivamente producido, y con claridad, y de la unanimidad de los informes técnicos en la adecuación al ordenamiento urbanístico y ambiental de la actividad a la que se refería la petición deducida.
Podrá al respecto la apelante elucubrar cuanto quiera en torno a la pendencia de litigio sobre decisión de archivo de expediente de autorización ambiental para las dos explotaciones contiguas, que ningún óbice legal se cernía sobre la petición que nos ocupa, allí donde, en efecto, la solicitud de autorización ambiental para ambas se había visto abocada al archivo, y sobre la titular de la explotación pesaba en todo caso la exigencia de adecuación ambiental de la misma. Las consecuencias que del otorgamiento de licencia ambiental aquí hayan de deducirse para aquella otra solicitud cuyo archivo administrativo se hallaba judicializado a la fecha de dictarse el acto aquí recurrido escapan al ámbito del presente enjuiciamiento, del mismo modo que parece evidente que la titulación ambiental separada para una y otra explotación no tendría por qué impedir una solicitud tendente a dotar de una sola titulación de la especie aludida a ambas, como unidad. En suma, en el expediente que nos ocupa fue contemplada la titulación ambiental para una sola de las explotaciones, sin olvidar que para la otra se habrá seguido trámite de autorización ambiental, con los rigores que le sean propios, y en atención a sus méritos fue la misma sometida a escrutinio técnico, con resultado favorable, de modo que, insistimos, no aparece en autos elemento consistente alguno del que colegir que el silencio que reclama producido la apelada resulte contrario al ordenamiento jurídico.
Por último, entendemos que procede una parcial estimación del recurso planteado en la medida en que la sentencia apelada, en íntegra estimación del recurso contencioso administrativo, se sirve declarar la obtención de la licencia solicitada, lo que estimamos insuficiente a los fines de prestar completa atención al ordenamiento ambiental de aplicación. Nótese que el Decret aludido, 50/2005, en su art. 6.1, dado lo extremadamente complejo del contenido de la titulación ambiental que nos ocupa, trufada de prescripciones y condiciones en tutela integral del medio ambiente en todas sus facetas, prevé que, producido el silencio estimatorio, la Administración competente, en este caso la local apelante, habrá de dictar en el plazo más breve posible la resolución expresa con el contenido fijado en la Llei 3/98, para la autorización ambiental y la licencia ambiental, a fin de hacer plenamente operativos los sistemas de prevención y de control integrados que en ella se establecen. Dado el carácter reglado de la materia que nos ocupa, de estricta titulación ambiental de actividad, y obrando en autos propuesta de resolución favorable, de la que ninguna de las partes ha cuestionado el ajuste a la ordenación urbanística y ambiental de aplicación, sin que su contenido resulte tampoco cuestionado en la resolución final del procedimiento, que se aparta de ella en base a consideraciones válidamente refutadas en los presentes autos, conforme a lo razonado, cabe el reconocimiento de situación jurídica individualizada que contiene la sentencia de instancia, mas, visto su insuficiente tenor, complementado al modo que será de ver en el fallo de la presente.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Martí Vell contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, de fecha 16 de marzo de 2015 , la cual se revoca a los solos efectos de tener por reconocida a la apelada la situación jurídica individualizada consistente en la obtención de la licencia ambiental solicitada con el contenido y condiciones que resultan de la propuesta de resolución obrante a los folios 28 a 45 del expediente administrativo.
Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

