Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 902/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1944/2013 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 902/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100887

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5284

Núm. Roj: STSJ CV 5284/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 902/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1944/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Jose Ángel , representado por la procuradora Dª Mª JOSÉ JUAN BAIXAULI y
asistido del letrado D. JORGE PLAZA BARANDA y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 9.296,22
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013, que declara inadmisible la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a la Liquidación, en materia de IRPF, ejercicio 2003 e importe de la reclamación 9.296,22 euros, liquidación número NUM001 .

Consta en el expediente administrativo: Por la Dependencia de Gestión de la Administración de Catarroja, se practicó al reclamante liquidación indicada a consecuencia de la rectificación efectuada en el importe de la exención por reinversión y deducción en vivienda habitual. La citada liquidación fue recurrida en reposición el día 29-9-2007, y mediante acuerdo de la gestora de 29 de octubre siguiente fue desestimado. Este acuerdo se intentó notificar el día 20-11-2007, con resultado 'desconocido' según figura en acuse de recibo del servicio de correos que consta en el expediente.

Consecuentemente mediante publicación en el BOE de 12-12-2007 se publicó el acuerdo anterior, que se considera fehacientemente notificada el 28-12-2007. El acuerdo le daba pie de recurso en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.

Que personado en las Dependencias de Gestión de la Administración de Catarroja el día 28-10-2011, se le hizo entrega del acuerdo anterior, y el 28-11-2011 formuló reclamación, que tuvo entrada en el TEAR el día 17 de diciembre siguiente, teniéndose por interpuesta y mostrando su disconformidad

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión impugnatoria en la demandad sobre los siguientes motivos de oposición: -inexistencia de extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa contra la resolución del recurso de reposición formulada contra la liquidación, ya que dicha resolución no fue notificada, en cuanto la misma se remitió a domicilio incorrecto. Por ello las notificaciones resultaron infructuosas, señala que consta en el expediente administrativo, que el actor consigno en sus escritos correctamente su domicilio pero aquellas se realizan en un domicilio incorrecto y en los intentos de notificación consta 'domicilio desconocido'.

Añade que esta actuación irregular se produjo en el expediente sancionador y al respecto se ha dictado la Sentencia de 27-12-2013 , que califica como incorrecta dicha notificación. Por lo que siendo así no cabe reconocer eficacia alguna a la notificación practicada por boletín.

-improcedencia de la liquidación tributaria pues procede la aplicación de la reinversión de vivienda al darse todos los requisitos para su aplicación pese a que el actor no hubiera reflejado dicha opción en la casilla de su declaración. La AEAT considera incorrectamente que la ganancia patrimonial, pese a que se generó como consecuencia de la venta de su vivienda habitual y fue objeto de reinversión, y lo estima por no haberse marcado la casilla de opción, pese a que se cumplen todos los requisitos materiales. Alega la resolución del TEAC en unificación de criterio, de 18-12-2008 en un supuesto idéntico y la CV de 5-8-2010, así como la STSJCV nº 1094/2010 .



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la notificación fue correcta, pues se realizó en el domicilio designado por el actor en sus autoliquidaciones por lo que la reclamación económico administrativa es extemporánea. En cuanto al fondo, señala que el interesado debe hacer constar en su declaración del ejercicio en que se obtenga la ganancia patrimonial que se acoge a la exención por reinversión, pues la misma no opera de manera automática y si no opta renuncia a su derecho.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se suscita la litis, debemos analizar en primer lugar la alegación relativa a la extemporaneidad de la presentación de la reclamación económico administrativa, lo que exige examinar la corrección de la notificación de la resolución del recurso de reposición. Y para ello hemos de remitirnos a lo resuelto en la sentencia nº 2041 de veintisiete de diciembre de dos mil trece 27-12-2013 recaída entre las mismas partes si bien con motivo de la impugnación del acuerdo sancionador, en cuya notificación acaecieron idénticas circunstancias a las concurrentes en estos autos:, razona la indicada sentencia: 'Sin embargo, tal y como pone de manifiesto el actor, ambas dos notificaciones infructuosas se realizan en un domicilio que no resulta coincidente (por hacerse constar la dirección de manera incompleta y -por tanto- inexacta) con su domicilio fiscal (en el que se le practicó correctamente la notificación del inicio del expediente).

Así, este último domicilio es del de 'CL FONT DE CABILDA, 6-B-3-6 46470 MASSANASA (VALENCIA)', en tanto que los intentos infructuosos de notificación obran practicados en 'CL FONT DE CABILDA, 6 46470 MASSANASA (VALENCIA)'; falta, por ello, en la dirección el número de bloque, la planta y el número de vivienda y, de hecho, en uno de tales intentos de notificación consta 'domicilio desconocido'.

Siendo ello así, hemos de reputar incorrectamente practicados tales intentos de notificación, con la consecuencia de que ninguno de ellos puede servir para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento.

Con esto se estima el recurso, sin necesidad de entrar en el segundo de los motivos esgrimidos'.

Dicho razonamiento nos conduce a afirmar en el caso de autos, que la notificación de la resolución del recurso de reposición no fue practicada en domicilio correcto y por ello resulta ineficaz y en consecuencia la administración no debió acudir a la comunicación edictal. Afirmación que priva de eficacia a la citada notificación y determina en consecuencia que debe entenderse que apella notificación solo se produjo válidamente en el momento en que el actor se dio por notificado de la misma y siendo así la reclamación económica administrativa no era extemporánea. Lo cual nos conduce a la estimación del motivo impugnatorio analizado y por ende a la anulación de la resolución del TEAR.



QUINTO.- Despejada dicha cuestión analizamos el motivo atinente al fondo de la litis, que se resume en determinar si la falta de reflejo de la opción para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, en la casilla de la declaración, es 'per se' un impedimento para el disfrute de la misma. Por cuanto en el caso de autos, constan objetivados todos los elementos para su disfrute y ninguno de ellos es cuestionado por la administración, que exclusivamente funda su denegación en la falta de consignación de la opción en la casilla correspondiente.

El cumplimiento de los requisitos se objetiva en el expediente: venta de vivienda habitual en el ejercicio 2003, en fecha 29 de abril de 2003, mediante escritura publica, en la que se pacta un precio de 125.000 euros, pag 133 a 147 de la documental que obra en el expediente bajo la denominación de escrituras aportadas requerimiento IRPF 2003-2005. Y compra de la nueva vivienda habitual el 14-5-2004, mediante escritura notarial pagando un precio de 131.928,17 euros más 7% IVA pag 149 a 187 de la documental que obra en el expediente bajo la denominación de escrituras aportadas requerimiento IRPF 2003-2005. Por lo que habiéndose destinado las cantidades obtenidas en la venta de su vivienda habitual, en su totalidad, incuso en mayor importe a la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro del plazo reglamentario procede dejar sin efecto la liquidación.

Partiendo de lo expuesto y por lo que se refiere a la falta de consignación de la exención en la casilla correspondiente de la declaración, procede resolver la cuestión aplicando el criterio establecido por esta Sala y Sección en la sentencia nº 1094 de fecha tres de noviembre de dos mil diez , que razona: '

SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la estimación del recurso.

Es cierto que el párrafo tercero del apartado 2 del art. 39 del RIRPF exige, en los supuestos en que la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, que el contribuyente haga constar en su declaración del IRPF del ejercicio en el que se obtenga la ganancia patrimonial su intención de reinvertir (lo que parece presuponer que hay que declarar -aunque esté exenta- la ganancia patrimonial); pero no lo es menos que el incumplimiento de dicha obligación no puede aparejar la pérdida de la exención cuando, como sucede en el presente caso, se cumplen todos los requisitos sustantivos de la exención (esto es, esencialmente, la existencia de la ganancia patrimonial, su reinversión en nueva vivienda habitual y la materialización de la reinversión dentro de los dos años siguientes a la obtención de la ganancia patrimonial).

En efecto, la obligación de declaración de que se trata no puede reputarse como requisito condicionante de la exención (como sí lo son los otros mencionados), pero no ya tanto porque se trate -como defienden los actores- de un mero requisito formal, sino porque la consecuencia de su incumplimiento no puede ser la pérdida del derecho a la exención. Tal derecho se encuentra sujeto a los requisitos o condicionantes antes vistos y sin que a esta conclusión pueda obstar lo establecido en el párrafo primero del apartado 4 del art.

39 RIRF, ya que el incumplimiento de condiciones a que se refiere el mismo, cuando menos conforme a una exégesis de justicia material (equidad interpretativa, no integradora), permite entenderlo referido a lo que son propiamente condiciones sustantivas de la aplicación de la exención (las antes expresadas) y no a lo que se impone como obligación derivada (es decir, no como condición o requisito) para el caso de que la reinversión no se verifique en el mismo año de la obtención de la ganancia patrimonial; ello, claro está, sin perjuicio de las eventuales consecuencias de otro orden que pudiera tener el incumplimiento de la obligación de referencia (extremo sobre el que nada se prejuzga aquí).

Habiendo -pues- de procederse a la anulación de las liquidaciones por deuda tributaria, habrá de procederse también, como consecuencia derivada, a la de las sanciones, ya que queda eliminado el elemento objetivo del tipo infractor por el que se sanciona'.

Aplicando los criterios expuestos procede estimar el recurso, pues como ya se ha establecido, excepto el cuestionado, concurren los restantes requisitos

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Jose Ángel , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013, que declara inadmisible la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a la Liquidación, en materia de IRPF, ejercicio 2003, anulamos la resolución del TEAR impugnada así como al liquidación de la que trae causa, por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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