Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 902/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2017 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 902/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100650

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6135

Núm. Roj: STSJ CV 6135:2019


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000229/2017

N.I.G.: 03065-45-3-2016-0000016

SENTENCIA Nº 902/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 31/2017, de 23/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 16/2016, siendo apelada DÑA. Martina, quien comparece a través de la Procuradora Dña. Rosa M.ª Correcher Pardo.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 31/2017, de 23/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 16/2016.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime la demanda.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 3 de diciembre de 2019, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 31/2017, de 23/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 16/2016.

En el fallo se dice:

'Q ue estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Martina,frentea la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALLITAT VALENCIANA, contra la resolución recurrida, de fecha 16.11.2015, anulando la misma por no ser ajustada a Derecho, reconociendo al demandante el derecho a su progresión al Grado 1 de desarrollo profesional en la categoría de origen y condenando a la Administración demandada, a abonarle las diferencias retributivas resultantes de tal progresión desde la fecha de solicitud, más los intereses legales procedentes.

Se imponen las costas a la parte demandada, fijando su cuantía máxima en la suma de 300 euros.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 16.11.2015, por la que se deniega a la demandante el reconocimiento a la progresión al Grado 1 en su categoría de origen, por el tiempo que prestó servicios en situación de promoción interna temporal como auxiliar administrativo.

La parte demandante interesa la anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y que se reconozca su derecho a la progresión al Grado 1 del sistema de desarrollo profesional, en la categoría profesional en la que ostenta plaza en propiedad, como personal estatutario fijo, así como al abono de de la percepciones retributivas dejadas de percibir desde fecha 02.11.2015, más los intereses legales devengados.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso.'

Y la resuelve de la forma que a continuación se expone:

'Segundo.-La parte demandante ostenta la condición de personal estatutario fijo de la categoría profesional de celador, perteneciente al grupo/subgrupo AP y actualmente desempeña un puesto de la categoría de auxiliar administrativo, en virtud de nombramiento temporal por mejora de empleo, desde el día 08.10.2012.

Con el presente recurso, la parte recurrente pretende que se le reconozca la progresión de grado en la categoría de origen respectiva, computando el tiempo trabajado en situación de promoción interna temporal, como auxiliar administrativo. Tal pretensión se halla amparada en lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 14.2.1 del Decreto 85/2007, de 22 de junio del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, en relación con el precepto contenido en el artículo 35.2 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que señala que 'Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.'Por su parte, el artículo 14.2.1 del Decreto 85/2007 establece que 'El personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal únicamente podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que tiene el nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional correspondiente a dicha categoría'.

De los citados preceptos se extrae que el tiempo en que la interesada se halla en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de desarrollo profesional en su categoría de origen, en la que se tiene la condición de personal fijo y en servicio activo.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de reconocer el grado profesional correspondiente a la categoría del puesto que se desempeña o se desempeñó en situación de promoción interna temporal, sino de computar y reconocer ese tiempo a efectos de progresión de grado en la categoría base. Y ello es acorde a las previsiones de la norma autonómica, que únicamente posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo.

En razón de lo expuesto procede estimar el presente recurso, anulando la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho y condenando a la Administración demandada a computar los periodos trabajados en situación de promoción interna temporal, a fin de reconocer a la parte demandante la progresión de grado solicitada en su categoría de origen, así como a abonarle las diferencias retributivas resultantes de tal progresión desde la fecha de su solicitud (02.11.2015), más los intereses legales previstos en el artículo 106.2. JRJCA'

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

-La parte demandante ostenta la condición de personal estatutario fijo de la categoría profesional de celador, perteneciente al grupo/subgrupo AP desde el 15/octubre/2010 y actualmente desempeña un puesto de la categoría de auxiliar administrativo, puesto perteneciente al grupo D de titulación -actual grupo C2-, desde el día 08/octubre/2012 al 30/septiembre/2014 y desde el 24/noviembre/2014, en virtud de nombramientos temporales interinos por promoción interna temporal (mejora de empleo).

- Mediante resolución de 16/noviembre/2015 se le reconoció el grado 0 de desarrollo profesional en su grupo E (actual AP). Esa resolución es objeto del recurso.

-Se alega infracción de lo dispuesto en el Decreto 85/2007, de 22/junio, y en particular de su D.T. 1ª en relación con los arts. 6.1, entendiendo que no pueden computarse en el caso de la demandante los periodos de tiempo trabajados en puesto de auxiliar administrativa, por pertenecer a distinto grupo de titulación.

- Se considera que tal es la interpretación correcta conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, Estatuto Marco.

- Se señala que para la progresión del grado profesional no pueden tenerse en cuenta los servicios prestados en puestos de superior categoría y grupo de titulación diferente durante la situación de promoción interna temporal.

CUARTO.-En la oposición a la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y se alude a la doctrina de esta Sala, contenida en las resoluciones que cita; no hay obstáculo legal, a su juicio, para que al recurrente los servicios prestados en situación de mejora de empleo sean tenidos en consideración a los efectos de determinar el grado de desarrollo profesional que al mismo corresponden a la luz de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

QUINTO.-Procede traer del mismo modo a colación los precedentes de esta misma Sala pronunciándose en sentido sustancialmente análogo al asunto que aquí nos ocupa.

Así en la sentencia del pasado 17/enero/2017 (recurso de apelación 440/2014) dice que ' esta Sala y Sección ha podido asumir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, resultando trasladables al caso lo razonado en sentencia de esta Sala y Sección 336/2012 y 338/2012, respectivamente resolutorias de los recursos de apelación 287/2010 y 107/2010 en la que pudimos observar en lo aquí trasladable por remisión a los pronunciamientos allí valorados que 'Si el interesado está en estos casos en su categoría de origen en servicio activo, es evidente que el tiempo en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de carrera en su categoría de origen; porque en otro caso se estaría contraviniendo el art. 35.2 y además la mejora de empleo supondría más bien un empeoramiento de su situación, si se considerara que esos servicios en mejora de empleo no le sirven a efectos de su categoría inferior.'

Asimismo, en la sentencia 559/2016, de 29/noviembre (recurso de apelación 73/2014) se dice, conforme al estable criterio de esta sala:

' No se trata, pues, de reconocerle grado profesional en el puesto desempeñado temporalmente, sino que se trata exclusivamente de que, a efectos de reconocer el grado correspondiente en la categoría que ostenta como estatutaria fija, debe computársele el tiempo desempeñado en promoción temporal por mejora de empleo; y ello ni contradice las previsiones de la norma autonómica que sólo posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo, ni entraña una equiparación de trato entre personal fijo y temporal a efectos de grado, sino que la pretensión de la actora deriva de una aplicación e interpretación correctas del art. 35 de la Ley 55/200 3 (Estatuto Marco) y del Decreto autonómico 85/07, de 22/junio (arts. 6 y 14), en cuanto reconoce grado de desarrollo profesional al personal en promoción interna temporal, pero lo hace en su categoría de base en la que se tiene la condición de personal fijo y en servicio activo; así, la recurrente, con plaza en propiedad, como estatutaria fija, como celadora, ha prestado servicios como enfemera, en situación de mejora de empleo, durante determinados periodos temporales, y la conexión material entre las funciones de uno y otro puesto, debe entenderse amparada por la cobertura que proporciona el concepto amplio de la mejora de empleo que emplea el legislador autonómico, criterio que comparte este Tribunal.

En consecuencia, debe reconocerse a la actora su derecho a que le sean computados los servicios prestados en mejora de empleo a efectos de su grado profesional en el puesto que desempeña como estatutaria fija; tal y como declara la sentencia de la instancia, ajustándose plenamente al criterio reiterado por este Tribunal (v.gr: Sentencias de 10/marzo/2014, rollo apelación num. 192/12 ; o 24/septiembre/2014, rollo 500/12 , por todas), por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat.'

En el mismo sentido, las recientes sentencias de esta Sala de 13/febrero/2018 (apelación 384/2015) y de 20/marzo/2018 (apelación 494/2015), entre otras muchas.

Los argumentos impugnatorios de la Administración, se estima, no desvirtúan ni el fundamento ni el alcance de los pronunciamientos expresados.

Por tanto, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 31/2017, de 23/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 16/2016.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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