Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 902/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 987/2018 de 14 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 902/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100761
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10323
Núm. Roj: STSJ M 10323/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0020903
Procedimiento Ordinario 987/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: CTO MEDICINA SL
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 902/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 987/2018, interpuesto por el Procurador
D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Cto Medicina S.L, contra la Resolución de
fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el
procedimiento 28-01509-2015, por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de
imposición de sanción, dictado en relación con presentación extemporánea autoliquidación 111, retenciones,
periodo impositivo 1T/2014 y cuantía 70.633,4 euros.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA PRENDES
VALLE.
Materia: Acuerdo imposición sanción.
Antecedentes
PRIMERO. - Interposición. Por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Cto Medicina S.L se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, acordándose mediante Decreto de 17 de octubre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. - Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se proceda a dictar sentencia: 'Se acuerde estimar lo expuesto en la misma, declarando la improcedencia de la resolución recurrida, por ser nula o subsidiariamente anulable la sanción impuesta a mi representada.' La demanda impugna la conformidad a derecho del Acuerdo de imposición de sanción. En primer lugar, se cuestiona la motivación del acuerdo por insuficiente. Asimismo, entiende que se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, ya que explica que no existe a lo largo del expediente sancionador y del acuerdo recurrido, mención a norma legal inculcada o concreción de la sanción propuesta, con indicación de los criterios de su graduación. Esta omisión ocasiona al recurrente una evidente indefensión.
Por último, considera que no concurre el elemento subjetivo de la conducta. El recurrente reconoce que ha cometido un error. No obstante, entiende que se trata de un mero descuido que debe analizarse en el conjunto de las circunstancias, esto es, que ha sido el propio contribuyente a través de la declaración del modelo 190, el que evidenció el desfase de las cantidades.
TERCERO. - Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.
El escrito de contestación centra su contenido en señalar que concurre el conjunto de los elementos objetivos y subjetivos exigibles y ello se observa con la lectura de la resolución. Del mismo modo, expone que la resolución es suficientemente motivada, ya que concreta los hechos y su imputación, sin perjuicio de tratarse de una infracción sencilla.
CUARTO. - Prueba y conclusiones. Mediante Decreto de 29 de marzo de 2019, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 70.633,40 euros y no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba del recurso, se dio traslado a las parte para la formulación de conclusiones. Una vez presentadas las mismas, se procedió a declarar conclusas las actuaciones.
De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.
A continuación, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-01509-2015, por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de imposición de sanción, dictado en relación con presentación extemporánea autoliquidación 111, retenciones, periodo impositivo 1T/2014 y cuantía 70.633,4 euros La citada Resolución fundamenta su decisión en la concurrencia de todos los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente y detallada sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente y de sus alegaciones.
Concreta la conducta del recurrente, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la autoliquidación e identifica la infracción resultante y el tipo aplicable.
Asimismo, explica que concurre el elemento subjetivo cuestionado por la mercantil recurrente, ya que el importe de las retenciones había sido detraído de los rendimientos satisfechos.
SEGUNDO. - Acuerdo sancionador. Principio tipicidad. Culpabilidad. Motivación. El objeto controvertido que se dirime en las presentes actuaciones, se reduce a la conformidad a derecho del Acuerdo sancionador, pues la parte actora considera que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad.
La infracción, que se atribuye a la parte actora, consiste en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación. En concreto, ingresó una cuantía inferior a la debida (50.542,43 euros), y así se puso de manifiesto cuando las cantidades declaradas en el resumen anual de retenciones no coincidían con las ingresadas, en las autoliquidaciones periódicas presentadas.
De este modo, concurre el elemento objetivo de la infracción tipificada en la Ley, en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece lo siguiente: 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .
La infracción cometida esta# correctamente tipificada, calificada y cuantificada por la Administración, pues la Inspección ha concretado adecuadamente los elementos fácticos que han dado lugar al inicio y resolución del expediente sancionador. Esto es, dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria en la cuantía de 50 452,43 euros, O lo que es lo mismo, como consecuencia de no haber presentado el modelo 111, sino tras el requerimiento de la Administración, dejo de ingresar la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración.
Sobre este extremo, es importante indicar que la parte actora arguye que se ha infringido el principio de tipicidad y legalidad, al considerar que no se ha fijado con claridad el tipo impositivo de la infracción en el Acuerdo, ni en la propuesta previa.
Con carácter general podemos recordar lo recogido a propósito del principio de tipicidad, se ha manifestado por la jurisprudencia. En concreto, se debe hacer referencia a la exposición contenida en el fundamento sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 Mar. 2013, Rec. 3785/2011, Ponente: Díaz Delgado, José, ECLI: ES:TS:2013:2326
SEXTO.- Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2007 (fundamento jurídico segundo):' Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho fundamental recogido en el art. 25.1 CE incorpora el principio 'nullum crimen nulla poena sine lege' y lo extiende también al ordenamiento administrativo sancionador. Incluye este precepto una doble garantía: la primera, de orden material y de alcance absoluto, es la exigencia de la predeterminación normativa de toda conducta que se considere constitutiva de un ilícito de carácter penal o sancionador; la segunda, de carácter formal, conlleva que la norma que tipifique estos ilícitos y sus correspondientes penas o sanciones deba tener rango de ley, pues, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y unánime de este Tribunal, el término 'legislación vigente' contenido en el art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (por todas, STC 297/2005, de 21 de noviembre , FJ 6). En relación con esta reserva formal de ley que se deriva del art. 25 CE , este Tribunal ha señalado, por todas STC 26/2005, de 14 de febrero , FJ 3 que, 'en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de Ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto 'por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas' como 'por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en determinadas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad' ( STC 42/1987, de 7 de abril , FJ 2)'.
Sobre el principio de tipicidad sancionadora la Ley 30/1992 dispone que solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, y que únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por Ley ( art. 129), siendo una manifestación del principio de seguridad jurídica en el ámbito sancionador (Exp. Mot. Ley 30/92 ).
El Tribunal Constitucional exige taxatividad y certeza de los tipos infractores, requiriendo una descripción precisa de las conductas infractoras, suficiente certeza, taxatividad o claridad en la exposición de la conducta prohibida; comportando la taxatividad un mandato al legislador para realizar el máximo esfuerzo posible que garantice la seguridad jurídica, de manera que los ciudadanos puedan conocer de antemano lo que está prohibido y prever las consecuencias de sus acciones ( STC 151/1997 ), pudiendo vulnerar el principio de tipicidad los tipos infractores con cláusulas abiertas o excesivamente genéricas si configura tipos desorbitados, o la integración de una norma sancionadora en blanco mediante la remisión a otra disposición legal que no exprese con la determinación exigible en lo que consista la infracción ( STC 181/2008 y 283/2006 ). En todo caso el principio de tipicidad exige la obligación de que la resolución sancionadora indique de manera expresa la norma específica en la que se efectúa la predeterminación del ilícito en que quedan subsumidos los hechos imputados al infractor, pudiendo los órganos judiciales controlar su corrección pero no sustituir el tipo aplicado por la Administración por otro alternativo con el objeto de mantener la sanción ( STC 297/05 ). La Administración tiene la obligación de indicar de manera suficiente y correcta la norma específica en la que ha efectuado la predeterminación del ilícito en que subsume los hechos imputados, identificación expresa o tácita que corresponde a la Administración ( STC 218/2005 ), vulnerando el artículo 25.1 CE cuando la aplicación de la norma carezca de racionalidad resultando imprevisible para sus destinatarios, sea por apartarse del tenor literal del precepto, sea por utilizar pautas interpretativas y valorativas ilógicas, ajenas, o extravagantes en relación a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional vigente, conduzcan a soluciones contrarias a la orientación material de la norma, o cuando la resolución carezca de fundamentación ( STC 111/2004 ), siendo rechazable toda aplicación legal con argumentación ilógica, extravagante o con valoración ajena al significado posible de los términos de la norma jurídica aplicada ( SSTC 151/1997 , 196/2002 y 54/2008 ), resultando en cambio admisibles los conceptos jurídicos indeterminados en los tipos sancionadores cuando la delimitación de las infracciones permita un razonable margen de apreciación que otorgue seguridad a la conducta si la concreción es razonablemente factible ( STC 151/97 ). También el Tribunal Supremo declara que la normativa sancionadora resulta constitucionalmente lícita cuando es la ley la que da expresa y directa cobertura, quedando suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y culpable, así como su concreta naturaleza, su específico alcance fáctico y su preciso significado jurídico ( STS 2/3/2009 ).
Por otro lado, conviene reproducir el artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente: La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley . En su caso, contendrá# la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Pues, bien, la queja formulada por el recurrente, sobre la falta de concreción del tipo impositivo, no puede ser estimada. Los hechos por los que se impone la sanción, se encuentran perfectamente delimitados y en consonancia con los mismos, el acuerdo de imposición de sanción concreta el tipo infractor aplicado, cuando menciona las normas aplicables (artículo 191). Esto es, el acuerdo sancionador en su último apartado especifica la normativa aplicable, en consonancia con los hechos imputados. Infracción, que por otro lado, se encontraba identificada, con los mismos términos, en la propuesta de la resolución sancionadora.
No se puede obviar que dicho acuerdo de inicio fue notificado correctamente al recurrente, con expresa mención del derecho que ostentaba para consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos, sin que la parte actora presentara escrito alguno al respecto.
En cuanto al elemento subjetivo de la infracción, el artículo 183 de la LGT dispone que Son infracciones tributarias las acciones u omisiones culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley.
En este mismo sentido, el artículo 179 del mismo texto legal, recoge que Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164). Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Y el límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento 'psicológico o intelectivo' caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la 'viabilidad'.
Viabilidad que presupone a su vez 'previsibilidad', porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso su forma de actuar no podrá# ser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.
La negligencia, que ni siquiera requiere para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de cuidado y respeto de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas tributarias, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
En definitiva, no es preciso el propósito de defraudar, sino que es suficiente la mera negligencia . Y la falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al obligado tributario a sus deberes para con el Erario público.
En el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.
Pues bien, insiste el recurrente en afirmar que se ha producido un error involuntario y añade que la discrepancia observada se puso en evidencia por el propio contribuyente.
No obstante, no se ha aportado ninguna prueba objetiva que pueda aseverar la realidad de dicha equivocación. Asimismo, la parte actora tampoco alega de manera concreta que la falta de ingreso responda a una interpretación razonable, ni aporta ningún otro elemento adicional que permita considerar que cabalmente pudiera haber creído que su declaración era conforme.
Desde esta perspectiva, las manifestaciones del recurrente resultan insuficientes para acreditar la existencia del error y mucho menos que este fuera invencible, al no verse acompañadas de ningún acerbo probatorio que confirme la realidad de las mismas. Por el contrario es un hecho no discutido que la parte actora retuvo el IRPF correspondiente, sin haberlo ingresado en el Tesoro Público y sin haber concurrido ninguna circunstancias que justificara su impedimento.
La declaración tardía de dichas cantidades en el resumen anual evidencia que la recurrente retuvo dichas cantidades, sabiendo que tenía que declararlas e ingresarlas. Esto es, la mercantil, no sólo no las declara hasta incluirlas en el resumen anual, sino que sólo las ingresa cuando la Oficina Gestora le notifica la correspondiente liquidación provisional.
Se debe añadir que la Ley atribuye a los sujetos pasivos la obligación de formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, y no cabe duda de que el cumplimiento de esta obligación ha de hacerse con la diligencia necesaria para que dichas declaraciones o comunicaciones puedan surtir el efecto que les sea propio.
En el caso de declaraciones o autoliquidaciones, dicho efecto es, principalmente, la determinación por el sujeto pasivo de la deuda tributaria que le corresponda; de ahí#, que el incumplimiento de dicha obligación de forma que origine la determinación de la deuda tributaria de forma incorrecta implica una anomalía, es decir, la obtención de un efecto que no es el propio de la obligación de declarar legalmente establecida, y que obliga que sea la tarea comprobadora de la Administración tributaria la que investigue los datos que permitan determinar la deuda que dicho contribuyente debió# declarar e ingresar.
Luego hay que considerar, que la conducta del recurrente es culpable, y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que el actor no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hecho que queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que no presento el modelo 111 hasta que fue requerida para ello.
De este modo, sólo cabe confirmar los argumentos incluidos en el acuerdo sancionador, pues cumplen con las exigencias contenidas en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
De acuerdo con lo expuesto, no se aprecia ni la diligencia en la actuación, ni una interpretación razonable de la norma, sino que antes al contrario, resulta acreditada la culpabilidad, al menos en el grado de negligencia, siendo patente el perjuicio para la Administración, implicando la conducta del recurrente un incumplimiento frontal y manifiesto de las normas establecidas por la Ley del Impuesto, de manera completamente voluntaria, lo cual no puede, por menos, que significar negligencia en la conducta.
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta del recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y concretada adecuadamente en el acuerdo sancionador según los preceptos de la Ley General Tributaria, Por otro lado, debemos explicar que por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa.
Ciertamente, la motivación tiene una doble finalidad, por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos determinantes de la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, en palabras del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de junio de 1991, la motivación realizada por la Administración Tributaria 'debe permitir identificar cuáles son las normas que aplica y cuál ha sido el juicio lógico, fundado en criterios jurídicos razonables, para subsumir el hecho concreto del precepto formativo de que se trate...' Ello implica que la motivación es un requisito formal del acto administrativo que se concreta con una referencia, aunque sea sucinta, de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión administrativa adoptada.
Resulta plenamente asentado en la doctrina y la jurisprudencia que la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora es evidente que la falta de motivación lesiona igualmente las garantías constitucionales.
En este sentido, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6 de junio de 2014, recurso 1411/2012, Ponente: Juan Gonzalo Martínez Mico, ES:TS:2014:2308 en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009, casa. 6567/2003, y 21 de octubre de 2009, casa 3542/2003). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008, casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008, casa. 5018/2006)'.
Pues bien, los requisitos exigidos legalmente se cumplen en la resolución recurrida. El acuerdo de imposición de sanción, reiterando el contenido de la propuesta de la resolución sancionadora, identifica los hechos que han determinado la incoación del procedimiento sancionador, del siguiente modo: En efecto, al constatar la Administración la falta de presentación de la meritada autoliquidación vencido el período voluntario, notifico# a la entidad interesada, en el buzón electrónico de la que la misma es titular, y en fecha 28/07/2014 requerimiento 2014CPA37460131N de presentación de la autoliquidación. Con posterioridad, en fecha 06/08/2014 la entidad presenta la autoliquidación requerida, con número de referencia 1115364428570 , por importe de 50.452,43 euros con solicitud de aplazamiento del pago. Tal cantidad constituye la base de cálculo de la sanción. Dicha conducta figura tipificada como infracción tributaria en el art. 191 de la vigente Ley 58/2003 General Tributaria .
Asimismo, se califica la sanción como muy grave, concretando las razones para ello, cuando dice: La deuda comprende a retenciones o ingresos a cuenta, representado las practicadas y no ingresadas un porcentaje superior al 50% de la base de la sanción.
A continuación, se gradúa la sanción en función de reiteración de la comisión de la infracción, concretando, las reducciones aplicables.
Por último se mencionan los artículos infringidos, diferenciados por apartados.
En cuanto a la motivación del elemento subjetivo, es importante destacar que estos hechos, aparecen descritos en el acuerdo sancionador bajo el epígrafe dedicado a 'Motivación y otras consideraciones'.
En concreto, el Acuerdo sancionador menciona lo siguiente: La normativa tributaria prevé# que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la normativa establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la autoliquidación omitida sin que de# lugar a dudas interpretativas. Por otra parte, ante la falta de regularización voluntaria, la Administración realizo# actuaciones exigiéndole el cumplimiento de su obligación tributaria. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de esta declaración. Por otra parte, no existe error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
De la mera lectura del epígrafe correspondiente a 'Motivación', se extrae que el recurrente conocía las razones por las que se calificaba la conducta como culpable. Se trata de una argumentación suficiente, en tanto permite conocer los hechos, en relación con el elemento subjetivo de la conducta del recurrente. El hecho de que la extensión utilizada en el acuerdo para concretar la infracción no sea especialmente amplia, no impide su validez, pues no se puede obviar que se trata de una infracción especialmente sencilla, que no requiere complejas argumentaciones.
TERCERO. - Costas. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 987/2018, interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Cto Medicina S.L, contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-01509-2015, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2.000 euros en los términos expuestos.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0987-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0987-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
