Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 903/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 903/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100899

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3550

Núm. Roj: STSJ AS 3550/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00903/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 52/2018
RECURRENTE: D. Miguel
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís
RECURRIDO: MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 52/2018, interpuesto por D. Miguel , representado por el
Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mónica Rincón Regueras, contra
el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 29 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal), de fecha 16 de agosto de 2017, que desestima el recurso interpuesto frente resolución desestimadora de que las lesiones consistente en 'Otitis serosa oído derecho, hemotímpano y fibrosis oído medio derecho, otomastoiditis y síndrome reactivo ansioso-depresivo o trastorno adaptativo depresivo ansioso ante las dolencias presentadas, no tienen la consideración de acaecidas en acto de servicio en itinere.

Con la acción ejercitada la parte demandante pretende se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y que las lesiones sufridas el 4 de enero de 2014 y diagnosticadas de cervicalgia, omalgia derecha y las patologías consistentes en 'Otitis serosa oído derecho, hemotímpano y fibrosis oído medio derecho. Otomastoiditis y síndrome reactivo ansioso-depresivo o trastorno adaptativo depresivo ansioso ante las dolencias presentadas, tienen la consideración todas ellas de acaecidas en acto de servicio in itinere, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda con adhesión a la fundamentación fáctica y jurídica contenida en la resolución recurrida, añadiendo que acreditada la realidad del accidente sufrido por el demandante, no resulta acreditado que la lesión del oído interno y el síndrome reactivo ansioso-depresivo o trastorno adaptativo depresivo ansioso sea consecuencia del accidente al no constar en los informes haber sufrido traumatismo craneoencefálico, correspondiéndole la carga de la prueba como ha declarado de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que los informes del tribunal médico competente gozan de la presunción de acierto y razonabilidad.



TERCERO.- Como primera cuestión a examinar no procede declarar la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 2017, y con ello la inadmisibilidad del presente recurso, pues siendo cierta la presentación extemporánea del referido recurso en el computo realizado en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, operación no desvirtuada de contrario, no se declara la inadmisibilidad y la imposibilidad de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas con el propósito de resolver de manera definitiva la cuestión planteada por el recurrente, decisión en que se ampara la parte demandante parar sostener la viabilidad del presente recurso, y que esta Sala estima acertada al considerar que estamos ante un acto propio de la Administración que al desestimar el recurso no tiene en cuenta su presentación extemporánea y la consecuente inadmisibilidad del mismo cuando estamos ante decisiones diferentes sin perjuicio de su efecto común respecto de la solicitud del interesado.



CUARTO.- Con relación a la cuestión de fondo en la que se contraponen los criterios de las partes litigantes sobre la relación de causalidad entre el accidente sufrido in itinere por el policía nacional demandante y una parte de sus lesiones al estimar respectivamente que las del oído y el síndrome reactivo ansioso- depresivo son y no son consecuencia de este evento lesivo con base en los informes médicos emitidos al efecto por los servicios médicos oficiales y los médicos que le atendieron y valoraron la lesiones.

En la solución de la problemática planteada hay que tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que declara la presunción de objetividad de los informes oficiales frente a los particulares por las condiciones de su emisión, pero también que puede ser desvirtuada mediante la prueba contraria si las conclusiones de los medios de prueba propuestos por el interesado y practicados en el procedimiento evidencian que aquellos la incurrido en errores o omisiones sobre los datos relevantes y en la etiología e incidencia funcional y profesional de las lesiones y secuelas, y para ello hay confrontar críticamente el contenido de los respectivos informes.

Con la precisión anterior los informes oficiales de los servicios médicos de la Dirección General de la Policía descartan tal relación al no quedar acreditada la existencia de traumatismos cráneo encefálico en los informes iniciales de asistencia, y los informes de los otorrinos no coinciden en el origen de la patología auditiva que presenta, y por lo que respecta al síndrome que tiene lugar como expresión de las dificultades adaptativas presentadas por el sujeto ante las limitaciones funcionales en el ámbito físico, al tener una incidencia multifactorial y no única.

El criterio médico anterior se sustenta respecto de las lesiones auditivas en los diagnósticos de las primeras asistencias de las lesiones derivadas de accidente de tráfico acaecido el 4 de enero de 2014 cuando el demandante regresaba a su domicilio al salir del trabajo policial, informes que no refieren traumatismo craneal ni alteraciones del oído derecho; que la aparición de síntomas auditivos subjetivos por pérdida de audiencia y acúfenos es posterior aproximadamente en dos meses al accidente y que sobre la etiología de estas lesiones por la causa infecciosa o traumática difieren los especialistas después de las pruebas y tratamientos a los que fue sometido el demandante en el sentido de que los especialistas que le valoraron anteriormente no objetivaron hemotimpano ni rotura de la cadena osicular; la existencia de nuevo accidente de tráfico el 24 de septiembre de 2014 con diagnóstico de cervicalgia; y los antecedentes y bajas laborales en varias ocasiones por cervicalgia a partir del 16 de diciembre de 2004 y traumatismo craneal y fácil con varias líneas de fractura en la pared lateral interna y externa de ambos senos maxilares, así como en la pared externa de la órbita derecha con ocupación casi completa del maxilar derecho y engrosamiento parcial mínimo del izquierdo, junto con fractura de huesos propios de la nariz con insuficiencia nasal y autofonía del oído derecho, como consecuencia de una agresión en el año 2011. Mientras que el del síndrome ansioso- depresivo, diagnosticado por psiquiatra en fecha 3 de julio de 2015, se asienta en la evidencia científica de que tiene un origen múltiple, aun admitiendo la incidencia indirecta de las dificultades de adaptación a las consecuencias derivadas de las lesiones por las circunstancias concurrente en este caso el largo periodo transcurrido con sometimiento a varios tratamientos con intervenciones, la tardanza en la curación, la situación laboral e incertidumbre.

Sentado cuanto antecede el silogismo y las deducciones de los citados informes son tan lógicas y razonables que impide sustituirlas por las que propone la parte demandante para lo cual en sus alegaciones y manifestaciones se basa en la deficiente asistencia prestada por los servicios de urgencia sin realizarle pruebas de TAC o RMA del cráneo y que se limitaron a la zona más comúnmente lesionada en accidentes de tráfico, a pesar de que les alertó que tenía un fuerte dolor en la parte derecha del hombro, cuello y cabeza al golpearse contra el travesaño donde está alojado la argolla del cinturón de seguridad del vehículo; en las conclusiones médicas de especialista en otorrinolaringología y neurocirugía que la hipoacusia es consecuencia de un traumatismo craneal; y en el auto judicial que aprueba la transacción con la compañía aseguradora demandada en procedimiento civil ordinario por el hoy demandante, al haber llegado a un acuerdo ambas partes y la aseguradora reconoce el carácter postraumáticos de los daños ocasionados con ocasión del referido accidente de tráfico, y la existencia de secuelas de síndrome postraumático cervical e hipoacusia, así como la incapacidad permanente en la que desencadenaron estas dolencias.

Criterio de parte que no se puede aceptar, pues sin desconocer el origen traumático de la lesión auditiva, que la cervicalgía puede encubrirla en ocasiones y que la compañía aseguradora ha reconocido que trae causa del accidente, los informes médicos iniciales de asistencia demandante no hacen referencia a la misma, sin que pueda justificarse su omisión en la práctica médica de los referidos centros sanitarios para esta clase de lesiones cuando existe coincidencia en los diagnósticos y se trata de daño grave que hubiera requerido comprobación o al menos observación, lo que permite dudar lógicamente que se les hubiera pasado por alto a los facultativos de dos servicios de urgencia hospitalaria. En segundo lugar es posible la ocultación con la lesión cervical, pero estamos ante una demora temporal considerable en manifestar los síntomas específicos tratándose de una fractura. En tercer lugar la transacción judicial confirma el acuerdo entre las partes del proceso civil y sus efectos son limitados, y ello sin perjuicio que el reconocimiento de la asegurada de que esta lesión deriva del accidente se deba a un informe pericial, que no excluye su valoración al aportarse al presente procedimiento. Y para finalizar no se ha acreditado que el accidente y sus consecuencias sean la causa principal y exclusiva del síndrome ansioso-depresivo, lo que hubiera requerido al igual que para las lesiones físicas la prueba pericial judicial para discernir la diferencia.



QUINTO.- Se aprecia la concurrencia de los supuestos legalmente establecidos para no aplicar en este caso la regla del vencimiento objetivo e imponer a la parte demandante el pago de las costas devengadas en esta instancia conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, y ello así por las serias dudas que plantea la cuestión planteada de naturaleza jurídico- material y que los respectivos criterios de las partes descansan en contradictorios informes médicos y que sus apreciaciones no son posibles valorarlas con la precisión de otras materias al depender de diversidad de circunstancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel , contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal), de fecha 16 de agosto de 2017. Si imposición de las costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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