Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 903/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 615/2015 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 903/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100844
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4407
Núm. Roj: STSJ CV 4407/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 615/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 903/18
En la ciudad de Valencia, a 24 de octubre de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA LOURDES PÉREZ
PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 615/15 interpuesto por el Procurador
DON IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación de DON Jose Ramón y DOÑA Agueda , en
nombre de su hija menor Alejandra , asistidos del Letrado DON JUAN PRIOR ARÁMBUL, contra la Resolución
de 20 de julio de 2015 del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso
de alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de abril de 2015 de la Secretaría Autonómica de Cultura y
Deporte por la que se elaboró la Lista de Deportistas de Elite de la Comunidad Valenciana del año 2015, en
el particular que incluye a la recurrente en el nivel 'promoción', en el que ha sido parte la Administración de la
GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO
VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23.10.2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de julio de 2015 del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de abril de 2015 de la Secretaría Autonómica de Cultura y Deporte por la que se elaboró la Lista de Deportistas de Elite de la Comunidad Valenciana del año 2015, en el particular que incluye a la recurrente en el nivel 'promoción', sobre la base de que la menor demandante practica el golf y es deportista de élite, que son aquellos mayores de doce años, con licencia deportiva de una federación, nacidos en la Comunidad Valenciana o con vecindad valenciana durante un determinado período y que pueden encuadrarse en algunos de los siguientes tres niveles: A, B o promoción.
La participación de la recurrente en la competición, fue en la modalidad por equipos, lo que supone que para aparecer incluido en el nivel B, objeto de la presente reclamación es preciso quedar en 1º-2º puesto en el orden de clasificación, conforme a la Orden 23 de abril de 2007 de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, que desarrolla el decreto 13/2006 del Consell, que a su vez desarrolla la ley 4/93, derogada posteriormente por la ley 2/2011.
La Consellería reconoció el 23 de mayo de 2014, a la demandante, el nivel B en la lista parcial de deportistas de élite de la Comunidad Valenciana del año 2014.
No obstante, la Administración posteriormente señala que la inclusión de la demandante en el nivel B, responde a un error, por estimar que la misma no tenía la edad suficiente para dicho nivel, razón por la que le correspondía el de promoción, que también figuraba en la Lista.
Se basa la Administración en que el artículo 3.3 del decreto 13/2006 dice que serán deportistas de élite Nivel Promoción las de doce a dieciséis años que participen en competiciones de las categorías cadetes e inferiores y obtengan resultados en el Campeonato de España o Autonómico de su categoría hasta el puesto que se determine por la norma reglamentaria que lo desarrolle.
Por su parte, la base 3.1 de la Orden 23 de abril de 2007 señala que la categoría cadete o inferiores quedan englobadas todas las clasificaciones de categorías que incluyan a deportistas que tengan entre 12 y 16 años, es decir, desde los que cumplan los 12 hasta los que cumplan los 16 en el año en que obtienen el resultado y solicitan su inclusión en la Lista.
Por otra parte, la base 3.2 de la orden señala que las deportistas que participen en competiciones de categoría superior a la que pertenecen por edad, serán calificados como deportistas de élite en función de la categoría de la competición en la que hayan obtenido el resultado, base que la Administración estima inaplicable a la demandante, por entender que la competición en la que participó no era categoría superior a su edad, puesto que según la propia Federación de golf, pueden participar deportistas de cualquier edad, señalando además que la Federación confirma la existencia de un campeonato de España interclubes de menores de 14 años, por tanto, participaba en la competición que le correspondía a la edad, interpretación que no comparten, porque debe ser valorado el hecho de que en una competición absoluta, es decir, con deportistas de cualquier edad, el resultado obtenido (2º puesto) ha sido a los 16 años.
La demanda analiza a continuación el encuadre legal de los deportistas de élite, conforme al artículo 3 del decreto 13/2006 y destaca que la recurrente tenía dieciséis años (nacida el NUM000 -98) cuando participó, debiendo acudir a la clasificación de deportistas en función de su categoría deportiva, contenida en el apartado 3.1 de la orden de 23 de abril de 2007, que distingue: a) Senior o absoluta, tiene carácter único, sin distinción de tramos de edad, b) junior o juvenil, categorías inferiores al absoluta que incluye a deportistas mayores de 16 años, es decir, que cumpla los 17 en el año en que obtengan el resultado y c) cadete e inferiores para deportistas entre 12 y 16 años, destacando además que según el anexo II de la Orden, el acceso a nivel promoción sólo está previsto para las categorías decadente e inferior.
Reclama en el presente procedimiento la anulación de las resoluciones impugnadas y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a ser incluida en el Nivel B con todos los efectos y beneficios que ello conlleva, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y se ordenen las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica de la deportista, remitiéndose al DOGV el fallo de la sentencia, con imposición de costas a la Administración.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída,
SEGUNDO.- En el expediente administrativo, como extremos de interés, consta que la demandante quedó clasificada en segundo lugar en el Campeonato de España Interclubes femenino de 30.3.2014, que solicitó la inclusión en la Lista de Deportistas de élite de la Comunidad Valenciana el 2.5.14, que por Resolución de la Secretaría Autonómica de Cultura y Deporte de 23.5.14 por la que se elabora la Lista Parcial de Deportistas de Elite de la Comunidad Valenciana del año 2014, se incluyó en la Lista con el Nivel B; que en el Campeonato Interautonómico Sub25 femenino de 1ª División, celebrado del 4 al 6 de septiembre de 2.014, quedó clasificada en segundo lugar; que por Resolución de 1.4.2015 de la Secretaría Autonómica de Cultura y Deporte por la que se elabora la Lista de Deportistas de Elite de la Comunidad Valenciana del año 2015, correspondiente a resultados deportivos del año 2014, se incluyó en la Lista con el Nivel Promoción.
Formuladas alegaciones por los padres, el Jefe del Servicio de Deporte de Competición y Entidades Deportivas, con fecha 20 de mayo de 2015, señala que la inclusión en la lista parcial de 2014 en el nivel B, respondió a un error en la valoración realizada, por lo que la comisión de valoración rectificó la misma incluyendola en el nivel Promoción. Destaca que en el campeonato absoluto de España interclubes femenino pueden participar deportistas de cualquier edad, sin perjuicio de que existe un campeonato para menores de 14 años, de lo que concluye que la deportista participaba en la competición correspondiente a su edad.
Destaca que conforme al decreto 13/2006 y la definición que de deportistas de élite contiene su artículo 3.3, los deportistas de doce a dieciséis años que participen en pruebas deportivas de las categorías cadete e inferiores y obtengan resultados en el campeonato de España o autonómico de su categoría, hasta el puesto que se determine por la norma reglamentaria que lo desarrolle, serán deportistas de élite nivel Promoción.
Por otra parte, la orden de 23 de abril de 2007, que desarrolla la anterior, en su base 3.1 define las distintas categorías deportivas siendo la categoría cadete inferiores todas las que incluyan a deportistas entre 12 y16 años, por tanto encuadrada la demandante en esta categoría y puesto que cumplen los dieciséis en el año que obtiene el resultado deportivo, le corresponden el nivel Promoción, comprobándose además que de conformidad con los criterios de acceso del anexo II de la Orden, para un campeonato de España por equipos los cuatro primeros puestos dan acceso a ese.
Formulado recurso de alzada por los padres demandantes, se dicta la resolución objeto del presente recurso.
Efectivamente, tal y como plantean ambas partes en este recurso, la normativa aplicable está integrada por el Decreto 13/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat, sobre los Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana y la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de 23 de abril de 2007 por la que se desarrolla el anterior.
Destaca el Decreto en su artículo 3 que son deportistas de élite de la Comunidad Valenciana ' los deportistas mayores de 12 años, con licencia deportiva de una federación de la Comunidad Valenciana, o en su caso española, nacidos en la Comunidad Valenciana o con vecindad administrativa en un municipio de la Comunidad Valenciana durante un periodo que incluya, al menos, el último año, a contar desde la correspondiente solicitud regulada en el artículo 4.2 del presente Decreto, y que puedan encuadrarse en alguno de los tres niveles de deportista de élite, A, B o Promoción, que se definen a continuación: A...1.1. Deportistas mayores de 16 años que participen en modalidades y/o pruebas deportivas de categoría senior/absoluta o júnior/juvenil y obtengan resultados hasta el puesto que se determine por la norma reglamentaria que desarrolle el presente Decreto, en olimpiada, paralimpiada, campeonato del mundo, campeonato de Europa o ránking mundial absoluto....
B: 2.1. Deportistas mayores de 16 años que participen en modalidades y/o pruebas deportivas de categoría senior/absoluta o júnior/juvenil y obtengan resultados hasta el puesto que se determine por la norma reglamentaria que desarrolle el presente Decreto, en olimpiada, paralimpiada, campeonato del mundo, campeonato de Europa, ránking mundial absoluto, campeonato de España o ránking nacional absoluto...
Promoción: 3.1. Deportistas de 12 a 16 años que participen en modalidades y/o pruebas deportivas en competiciones oficiales de las categorías Cadete e inferiores y obtengan resultados en el campeonato de España o campeonato autonómico de su categoría hasta el puesto que se determine por la norma reglamentaria que desarrolle el presente Decreto.
3.2. Deportistas participantes con la selección autonómica o nacional en el campeonato del Mundo, Europa o España de las categorías Cadete e inferiores.
A tenor de este precepto, la recurrente obviamente no podía estar clasificada en el nivel B, pese a su inclusión en la Lista provisional que, como señala la demandada, respondía a un error, habida cuenta de que cumplía los 16 años en el año de la competición por cuyo resultado formula la solicitud, es decir, le correspondía la inclusión en el apartado Promoción que incluye, como hemos visto, los deportistas de 12 a 16 años.
Sentada esta premisa, vemos que la Orden de 23 de abril de 2007 señala en su Anexo I, dentro de las Bases por las que se regulan los criterios de inclusión de deportistas en la Lista de Deportistas de Elite de la Comunidad Valenciana, señala en la Primera de ellas que se encuadran dentro de alguna de los tres niveles señaladas en el Decreto 13/2006 y se determinaran, señala, atendiendo a los resultados deportivos establecidos en el Anexo II en función de la modalidad deportiva, categoría y competición de que se trate.
La Base Segunda señala la clasificación en función de la modalidad y prueba deportiva, distinguiendo entre olímpica y no olímpica y entre pruebas individuales, por equipo y de combate y la Tercera establece la clasificación en función de la categoría deportiva: Senior, categoría absoluta que no diferencia tramos de edad, Junior o juvenil que incluye a deportistas mayores de 16 años y Cadete, de 12 a 16 años.
Posteriormente, esta Base Tercera, en sus apartados 2 y 3 contiene las normas cuya interpretación ha determinado la existencia de este proceso, al ser completamente diferente la que le otorgan las partes.
La Base 3.2 señala que ' los deportistas que participen en competiciones de categoría superior a la que pertenecen por edad, serán calificados como deportistas de élite en función de la categoría de la competición en la que hayan obtenido el resultado' Por su parte, la Base 3.3 señala que ' los deportistas de categoría cadete e inferiores podrán, en su caso, ser calificados como deportistas de élite promoción por los resultados obtenidos en el campeonato autonómico de categoría superior, considerando los mismos puestos que para el campeonato autonómico de categoría cadete e inferiores' En el presente caso, nos encontramos ante una deportista que cumple 16 en el año 2.014, es decir, en el que obtiene el resultado a computar que es el segundo puesto en una competición no olímpica por equipos, estimando los demandantes -en su representación- que debe aplicarse la Base 3.2 porque su hija tomó parte en una competición con otros miembros del equipo y equipos compuestos por personas mayores, sin límite de edad, es decir, de categoría senior/absoluta según la clasificación anteriormente señalada, mientras que la Administración considera que dada la inexistencia de campeonato equivalente para la edad de la demandante, no puede considerarse que haya tomado parte en un campeonato de categoría superior a la que le corresponda por edad, porque esa era la categoría que le correspondía por edad al no haber más límite a la misma que otra competición reservada a los menores de 14 años, criterio este que a la vista de la normativa expuesta debemos estimar ajustado a derecho, ( art.3 del Decreto 13/2006) sin que ello suponga merma alguna a los méritos de la demandante, por haber sido encuadrada correctamente por la Administración en la Lista definitiva debido a la edad que tenía en el momento de la solicitud y aunque es cierto que existe una discrepancia con la categoría otorgada en la Lista provisional elaborada y que no ha habido audiencia a la interesada previo a la modificación operada en la lista definitiva, lo que es evidente que constituye un vicio de tramitación, la inexistencia de indefensión por la posibilidad posterior de desplegar toda su defensa en plenitud, supone que no podamos otorgar carácter anulatorio a dicho vicio.
En consecuencia de todo ello, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y el mantenimiento de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandante hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación de DON Jose Ramón y DOÑA Agueda , en nombre de su hija menor Alejandra , asistidos del Letrado DON JUAN PRIOR ARÁMBUL, contra la Resolución de 20 de julio de 2015 del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de abril de 2015 de la Secretaría Autonómica de Cultura y Deporte por la que se elaboró la Lista de Deportistas de Elite de la Comunidad Valenciana del año 2015, en el particular que incluye a la recurrente en el nivel 'promoción' por ser conforme a derecho 2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente hasta un máximo de 800€ por todo concepto.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

