Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 903/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 539/2017 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 903/2019
Núm. Cendoj: 41091330042019101040
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18785
Núm. Roj: STSJ AND 18785:2019
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 539/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 539/2017, en el que son parte, de una como recurrente D. Ovidio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Escribano del Vando, y defendido por el Letrado D. José Manuel Gallego Solomando; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con derivación de responsabilidad tributaria.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de abril de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta en relación con acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del pago de deudas tributarias.
SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta contra la de 16 de diciembre de 2013, de la Dependencia Regional de Inspección, Sede Jaén, de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmada en reposición por la de 24 de enero 2014, de declaración del recurrente como responsable solidario del pago de diversas deudas tributarias en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades y sanciones, correspondientes a la entidad Despacho Ingeniería Civil, S. L., resolución que la demanda considera contraria a Derecho por desconocimiento de los principios de culpabilidad y proporcionalidad.
SEGUNDO.La derivación de responsabilidad se basó en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, de 16 de diciembre, General Tributaria, sobre su atribución a quienes '..sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria..', atribución que el precepto extiende a la sanción.
Sobre este supuesto de responsabilidad tributaria el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3418/2013), ha declarado que '..el punto de partida ha de ser la reconocida naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003, extremo en el que las sentencias enfrentadas coinciden, siguiendo así un criterio jurisprudencial hoy unánime. Pueden consultarse las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (casación 3941/06 , FJ 3º), 8 de diciembre de 2010 (casación 4941/07, FJ 2 º) y 16 de febrero de 2015 (casación 705/13 , FJ 3º). En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC 76/1990, de 26 de abril [FJ 4º.B)]. Por consiguiente, su declaración queda sometida a los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora y, por supuesto, a las reglas legales que la disciplinan. Opera aquí también, por tanto, la prohibición de bis in idem, así como la previsión del artículo 180.2 de la Ley General Tributaria , conforme a la que una acción u omisión que se aplica como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia determinante de su calificación de grave o muy grave no puede ser sancionada independientemente..'.
TERCERO.En el presente supuesto la responsabilidad del recurrente se derivó del procedimiento inspector seguido frente a la responsable principal, de la cual el actor era su administrador único, en el que se formalizaron actas de conformidad con fecha de 25 de octubre de 2013, con regularización de la entidad en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010, y en el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2009.
Como consecuencia de los anteriores hechos se iniciaron los correspondientes procedimientos sancionadores, que por conformidad de la recurrente con las propuestas emitidas, se consideraron finalizados con fecha de 26 de noviembre de 2013, sin que conste su impugnación.
CUARTO.Frente a todo ello el recurrente se queja del desconocimiento por la Administración del principio de culpabilidad sancionadora, refiriéndose para ello a la falta de justificación en el acuerdo de derivación de la participación del recurrente en los hechos de los que derivaban las deudas reclamadas, aunque, en realidad, como se verá seguidamente, bajo esta rúbrica el actor incluye reproches también relacionados con la procedencia de las liquidaciones y de las sanciones impuestas a la principal.
De todas formas, con carácter general y en cuanto a aquella participación en los hechos sancionados, el recurrente se refiere a la circunstancia de haberse limitado la Administración a mencionar su cualidad de administrador único de la deudora principal.
Sin embargo, de forma distinta el acuerdo de derivación comenzó a tal fin por describir los hechos objeto de la regularización de procedencia, como eran la deducción improcedente en el Impuesto sobre Sociedades de gastos no relacionados con la actividad de la principal, como gastos de viajes o comisión por compraventa de un inmueble de titularidad del propio recurrente, la deducción de otros gastos por operaciones cuya realidad no se justificó, o la realización de pagos a terceros sin saldo en caja. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la principal se dedujo cuotas por importe de 7.200 euros sin la existencia de justificantes acreditativos de su deducibilidad.
Según se añadía en el acuerdo de derivación, tales actuaciones solo pudieron ser realizadas con la intervención directa y relevante del recurrente, que como administrador único ostentaba la dirección y gestión de la principal, observación que, desde luego, no merece objeción alguna, sobre todo si el recurrente no formuló alegaciones en el trámite conferido a tal fin en el propio procedimiento de derivación de responsabilidad, limitándose en su recurso de reposición, al igual que en la reclamación económico-administrativa y posteriormente en la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, a ofrecer argumentaciones sobre los diversos aspectos de la regularización practicada, que, como se verá seguidamente, no sirven para cuestionar ni su intervención en los hechos sancionados ni la legalidad de las liquidaciones ni de las resoluciones sancionadoras emitidas.
El recurrente admitió incluso, tanto en reposición como en la reclamación previa, su participación en aquella realización de pagos a terceros sin saldo de caja y en la deducción de gastos realizados en nombre y por cuenta suya, que motivaron la liquidación y la sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, al igual que reconoció su participación en la improcedente deducción de cuotas de IVA soportado.
Ciertamente, el recurrente no considera justificada su participación en la conducta infractora relacionada con la deducción improcedente en el Impuesto sobre Sociedades de gastos de viaje y desplazamientos, aunque lo cierto es que respecto de este concreto aspecto nada indica en relación con aquella premisa, expresada por la Inspección, respecto de las atribuciones que ostentaba sobre la gestión y administración de la sociedad y sobre su directa vinculación con la presentación de las correspondientes liquidaciones tributarias.
En cuanto a la regularización en el mismo tributo por la inexistencia de dos créditos, el recurrente se refería en su recurso de reposición, no a su participación en los hechos, sino a la posible prescripción de la acción administrativa para liquidar este concreto extremo, lo que, sin embargo, contrasta con la conformidad prestada al acta por la principal, que obligaría cuando menos a introducir a tal fin elementos de juicio de mayor intensidad que aquella mera alegación, con la que, desde luego, no se pone en cuestión la procedencia misma de la propia regularización.
Sobre la improcedente deducción de cierta factura emitida por la entidad Aljaval, S. L., por importe de 45.000 euros, el propio recurrente reconoce haberla ido pagando con sus propios recursos, por lo que mal puede pretender quedar al margen de la actuación sancionada a la principal. Aparte de ello, lo único que se decía sobre esta cuestión en el recurso de reposición interpuesto, es que la Administración habría tenido que regularizar también a la proveedora, lo que, sin embargo, en ningún momento cuestiona la legalidad de las liquidaciones giradas contra la deudora principal.
En fin, como puede verse y de acuerdo con lo señalado también en la resolución del recurso de reposición interpuesto, del conjunto de actuaciones realizadas resultan elementos de juicio más que suficientes para considerar justificada la participación del recurrente en la realización de las actuaciones sancionadas, sin que, por lo que se ha dicho también, se haya podido poner en cuestión la procedencia de la regularización y de las resoluciones sancionadoras emitidas.
QUINTO.De otro lado, el recurrente cuestiona la aplicación por tales resoluciones sancionadoras de la agravante de ocultación, aspecto este sobre el que, sin embargo, nada se dijo en sede administrativa, y que además se esgrime sin justificar que, como se dice, con ello se duplicara la sanción impuesta al considerar aspectos ya contemplados en el tipo aplicado, vulnerando así la prohibición de bis in idem.
Sea como fuere, resulta que aquel criterio agravatorio no fue siquiera considerado para la fijación de la sanción impuesta en relación con la regularización del Impuesto sobre Sociedades de la deudora principal, ello al menos por lo que resulta del acuerdo de derivación de responsabilidad, al que ningún error se atribuye en este sentido en la demanda, y que refleja la aplicación a tal fin del artículo 191.4 de la Ley General Tributaria, es decir, la utilización de medios fraudulentos, que, sin embargo, resulta procedente cuando la utilización de facturas falsas o falseadas supere el 10 por ciento de la base de la sanción [ artículos 184.3.b) y 191.4 de la Ley 58/2003], condición que el actor no ha alegado siquiera haberse superado en el caso.
SEXTO.Como puede verse, ninguna de las razones en que se funda la demanda merece acogida favorable, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la condena del actor al pago de las costas causadas en esta instancia al no apreciarse la concurrencia de méritos que otra cosa recomiende, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Ovidio contra la resolución de 28 de abril de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta en relación con acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del pago de deudas tributarias.
SEGUNDO.Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con el señalado límite.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque, D. José Ángel Vázquez García, D. Eduardo Hinojosa Martínez, D. Javier Rodríguez Moral.

