Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 903/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 476/2018 de 14 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 903/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020101028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5868

Núm. Roj: STSJ M 5868/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0008082
Procedimiento Ordinario 476/2018
Demandante: D./Dña. Higinio ./Dña. Higinio
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 903/2020
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte .
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) ha
visto el recurso contencioso administrativo nº 476/2018 interpuesto por don Higinio , representado por la
procuradora doña Ana de la Corte Macías, primero contra la desestimación presunta y ampliado a la resolución
de la Dirección General de la Policía de 9 de mayo de 2018 en la que se acuerda el archivo del expediente
de averiguación de causas determinantes de lesiones y patologías previsto en el art. 79 de la Ley Orgánica
9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, con expresa declaración de que las patologías que
afectan al recurrente no han sido producidas en acto o con ocasión de servicio.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 22 de noviembre de 2016 don Higinio solicitó a la Dirección General de la Policía el reconocimiento de que las patologías que luego se dirán fueron como contraídas en acto de servicio.



SEGUNDO. Tramitado el expediente previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, en el que constan los informes médicos emitidos, con fecha 9 de mayo de 2018, el Director General de la Policía dictó acuerdo disponiendo el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las patologías que afectan al recurrente no han sido producidas en acto o con ocasión de servicio.

Y en oposición a esta resolución, don Higinio interpuso el recurso contencioso administrativo que ahora examinamos en cuya demanda, con alegación de los hechos y fundamentos que estima aplicables, termina con la solicitud de una sentencia por la que '1°.- Se declare contrarias a derecho la actuación y la Resolución de la Dirección General de la Policía impugnadas, reconociendo que se ha producido la estimación de la petición por silencio positivo a todos los efectos administrativos y económicos, desde la fecha de la petición administrativa (22- 11-2016), por el transcurso del tiempo legal sin que se dictara resolución y se reconozca a recurrente que la patología que padece consistente en: 'Trastorno de Ansiedad Generalizada, Trastorno Adaptativo con Ansiedad y Estado de Animo Deprimido, Trastorno Obsesivo de Personalidad', han sido causadas con ocasión y a consecuencia del servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía.

2°.- Subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, se declare contrarias a Derecho la Resolución recurrida de fecha 11-05-2018 y se reconozca al recurrente a todos los efectos administrativos y económicos, desde la fecha de la petición administrativa (22-1-2016) que la enfermedad que padece de Trastorno de Ansiedad Generalizada, Trastorno Adaptativo con Ansiedad y Estado de Animo Deprimido, Trastorno Obsesivo de Personalidad, han sido causadas con ocasión y a consecuencia del servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía'.



TERCERO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alega los hechos y fundamentación jurídica que estima pertinentes y solicita una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.



CUARTO. Acordado el recibimiento a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados e incorporados a los autos.

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el 13 de mayo de 2020, y aunque los plazos procesales fueron suspendidos en los términos de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , se ha llevado a cabo la deliberación y votación mediante presencia telemática tal como autoriza el art. 19.3 Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la desestimación presunta de la solicitud de declaración de que las patologías que padecía don Higinio habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio, interpuso recurso contencioso administrativo, que amplió a la resolución de 9 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LORPPN), de averiguación de causas número 116/2016, concluido con la declaración de que las patologías diagnosticadas a don Higinio , jubilado por resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de marzo de 2018, no habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio, este funcionario de la Policía Nacional interpuso el recurso que ahora examinamos.

Dos son los motivos aducidos en la demanda frente a la resolución sometida a nuestro estudio y decisión.

Se sostiene en primer lugar que se ha producido por silencio positivo el reconocimiento de que las patologías que padece el recurrente se han producido en acto o en ocasión del servicio al haberse rebasado el plazo máximo para dictar resolución establecido en tres meses por el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Eso por un lado. Hay otro motivo en que se defiende la relación de causalidad entre las patologías diagnosticadas ('Trastorno de Ansiedad Generalizada, Trastorno Adaptativo con Ansiedad y Estado de Animo Deprimido, Trastorno Obsesivo de Personalidad') y los hechos que en la demanda se relatan así (trasladado literalmente): ' Con fecha 19-08-2016, mi representado recibió un mensaje de un compañero de la Comisaría Local de Policía, a través de la aplicación Whatsapp, preguntándole por la imagen de una minuta en la cual se podía leer parte de sus datos personales, su número de carnet profesional, número de teléfono móvil y un resumen de su expediente personal. También se mencionaba el lugar de residencia y se encontraba firmada por un corazón flechado junto con las siglas de la UPR, siendo la misma remitida al Comisario Jefe de la Comisaría Local de Maspalomas. (Folio 18 del Expediente) Posteriormente, mi representado comenzó a recibir numerosas llamadas y mensajes, tanto de personas conocidas como de números desconocidos, preguntando por la referida minuta y burlándose de él, al haber sido difundida rápidamente, a través de la aplicación whatsapp y la red social Facebook, siendo su difusión de nivel nacional. (Folios 19 a 30 del Expediente) Se acompaña como documentos nº.- 1 al 4 capturas de pantalla del teléfono móvil de mi representado en las que se muestran algunas de las llamadas telefónicas recibidas.

(...) Dichos hechos fueron reconocidos por compañeros de servicio tal como consta en las conversaciones contenidas en el expediente (folios 19, 23 y 25).

En conversación con D. Serafin , de fecha 19-08-16 (Folio 19 expediente), este afirma: - ya te digo que me sienta mal que haya pasado porque yo sabía de la broma y participe pero una broma del turno no debe de salir de ahí.

- a mi claro tío ya te dije yo sabía de la broma y participe en lo que me toque pero jamás se me ocurriría publicar la broma. De esa minuta nunca tuve foro ni copia.

- yo me siento mal y como amigo se es que aún me consideras así te confieso que participe en la broma pero a alguien se le fue de las manos, no iba a salir de ahí.

En otra conversación en la que participaron mí representado, D. Serafin y Dª Camila de misma fecha 19-08-16 (Folio 23 del expediente), en la que se afirma por D. Serafin : - por la parte que me toca al participar en la broma te pido aquí públicamente disculpas Mismos hechos fueron afirmados por Zerfa del turno 5º en conversación de whatsapp de fecha 21-08-16 (Folio 25 del expediente): - Higinio solo pedirte disculpas por la parte que me toca. Decirte que debimos pensar antes de tratar con niñatos. Perdón.

(...) Por dichos motivos, sufrió una crisis de ansiedad, siendo asistido de urgencia en dos ocasiones en el Hospital Vithas Santa Catalina de las Palmas de Gran Canaria, diagnosticándole CRISIS DE ANSIEDAD POR REACCION SITUACIONAL. (Folios 33 a 36 del Expediente), permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 20-08-2016 hasta el 19-09-2016 y desde el 14-01-2017 hasta el pase a la situación de jubilado en fecha 2-03-2018, por códigos CIE 9MC 308 (Reacción aguada al estrés) y 309 (Reacción de adaptación) (Folios 56, 57 y 58 del Expediente)'.



SEGUNDO. Por las causas que se anudarían a su estimación, comenzaremos nuestro examen, dirimiendo si se ha producido (o no), por silencio positivo, el reconocimiento de que las patologías diagnosticadas al recurrente se han producido por acto de servicio o con ocasión del mismo. Para ello es preciso anotar las fechas a considerar.

Con fecha 22 de noviembre de 2016, don Higinio presentó la solicitud de incoación de expediente de averiguación de causas. Tuvo entrada esta solicitud en la Administración competente para su resolución en fecha 12 de diciembre de 2016 y por acuerdo de esa misma fecha se dispuso la incoación del procedimiento previsto en el artículo 79 LORPPN. Su tramitación fue suspendida por providencia del instructor de 6 de febrero de 2017 (folio 37) por haberse solicitado en fecha 26 de diciembre de 2016 informe de causalidad al Área de Sanidad Regional de la Jefatura Superior de Policía de Canarias. Una vez recibido el informe, se acordó reanudar el plazo el 6 de mayo de 2017, (folio 39) dictándose finalmente la resolución que puso fin al procedimiento el 9 de mayo de 2018, y notificándose al recurrente el 17 de mayo de 2018.

En los procedimiento iniciados a solicitud del interesado, como a partir de la Ley Orgánica 9/2015 (art. 79.2) es el caso de los de averiguación de causas instados por los funcionarios de la Policía Nacional, el plazo máximo para resolver ha de entenderse de tres meses puesto que las normas reguladoras no fijan un plazo máximo. Ese plazo se computa desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración u Organismo competente para su tramitación (art. 21 LPACAP), si bien, en su caso, se descuenta, con un máximo de tres meses, el tiempo entre la solicitud y la recepción de los informes preceptivos en el que el plazo máximo para resolver si es acordada la suspensión (art. 22.1.d/ LPACAP).

Comprobadas las fechas que hemos hecho notar, solo cabe entender estimada la solicitud del recurrente por silencio positivo, al haberse extravaso sobradamente el plazo de tres meses, descontando el periodo de suspensión acordado para recabar informe, siendo nula, en consecuencia, la resolución expresa posterior, que solo podía tener el mismo sentido que el acto presunto. Y sabido es que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que en esos casos, de estimación por silencio, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo (art. 24, apartados 2 y 3 a/ LPACAP).

A todo esto, no resulta de aplicación el criterio contrario sostenido por esta Sala al respecto de los expedientes incoados con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 9/2015 (art. 79.2) referidos por el Abogado del Estado con cita de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 (recurso 11/2015). Y es que el silencio positivo no se producía en los procedimientos incoados con arreglo al Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa para determinar si determinadas lesiones habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio, porque cuando temporalmente resultaba aplicable este procedimiento siempre se incoaba de oficio y, como anotábamos en la propia sentencia, tal procedimiento era distinto al actual contemplado en artículo 79 LORPPN.



TERCERO. Alcanzada esta conclusión no corresponde ya entrar en el análisis de la prueba pericial practicada por la doctora doña Eugenia , quien llama la atención acerca de que el suceso a que se refiere el recurrente como incidente crítico no lo describe con exactitud por más que lo detalle como experimentado de una manera particularmente humillante, y ofrece como hipótesis interpretativa el 'estrés postraumático' pero que no se dispone de datos de suficiente validez y fiabilidad para establecer ese diagnóstico.



CUARTO. Hemos de hacer ahora una advertencia final. Nuestro pronunciamiento solo alcanza a determinar que se ha producido por silencio positivo el reconocimiento de que las patologías del recurrente se han producido en acto de servicio, en el sentido del art. 79 de la LORPPN, sin proyectar consecuencias en orden a una eventual pensión extraordinaria, dado que el concepto del art. 47 de la Ley de Clases Pasivas ( R.D. Legislativo 670/1987) exige que la lesión sea en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Es decir, una cosa es que las patologías pueden producirse con ocasión o motivo del servicio prestado, y otra que sean causa o consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.



QUINTO. Al no haber podido examinar la cuestión relativa a la relación causal, sino que la estimación se produce por la apreciación de que se ha producido un acto por silencio positivo, es razón suficiente para que no hagamos imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Higinio , anulando la resolución recurrida de la Dirección General de la Policía de 9 de mayo de 2018 en la que se acuerda el archivo del expediente de averiguación de causas, por no ser conforme a derecho y, en su lugar declarar que se ha producido un acto declarativo por silencio de que las patologías que padece consistente en 'Trastorno de Ansiedad Generalizada, Trastorno Adaptativo con Ansiedad y Estado de Animo Deprimido, Trastorno Obsesivo de Personalidad', han sido causadas con ocasión y a consecuencia del servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía con efectos administrativos y económicos desde la fecha de la solicitud. Sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada.

El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0476-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0476-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.