Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 904/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 904/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100892

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14096

Núm. Roj: STSJ M 14096/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0021647
Procedimiento Ordinario 147/2017
Demandante: D./Dña. Cecilio
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Demandado: EMBAJADA DE ESPAÑA EN NUEVA DELHI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 904/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 147/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la Resolución de 29 de
agosto de 2016, de la Embajada de España en Nueva Delhi (India), desestimatoria del recurso de reposición
formulado frente a la anterior Resolución de 21 de junio de 2016, de la misma Embajada citada, por la que se
tuvo a Dª Martina por desistida de su solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen
general.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- El presente recurso se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, el cual, previos los oportunos trámites, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo, por Auto de fecha 11 de enero de 2017 .

Por esta Sala y Sección se dictó Auto de fecha 8 de febrero de 2017 , acordando declarar que la competencia para conocer y fallar del presente recurso contencioso administrativo corresponde a la misma.



SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de 2017, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



CUARTO .- Denegado el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional , y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de conclusiones, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la Resolución de 29 de agosto de 2016, de la Embajada de España en Nueva Delhi (India), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de 21 de junio de 2016, de la misma Embajada citada, por la que se tuvo a Dª Martina , esposa del recurrente, por desistida de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general que había formulado.

El motivo para la denegación del visado se expresó así por la Embajada autora del acto impugnado: 'Por no haber cumplido debidamente el requerimiento de fecha 26 de mayo de 2016' .



SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración demandada. En el escueto escrito rector formalizado en estos autos, la parte actora aduce la falta de motivación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición y añade que, con la documentación aportada junto con la demanda se han de entender cumplidos los requisitos necesarios para la concesión del visado de reagrupación familiar solicitado. Todo ello con base en los argumentos que se exponen del modo literal siguiente: 'se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los ciudadanos, limitándose a realizarse por parte de la Administración demandada (sic) a realizar una afirmación genérica de la constancia de un informe gubernativo desfavorable. El derecho a la presunción de inocencia, que no ha sido respetado por el sujeto pasivo del expediente, viene regulado en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...). En aplicación de este derecho, la Administración tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de la denegación de la solicitud de visado de reagrupación familiar' .

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, lo que ahora se tiene íntegramente por reproducido tal como obra en autos.



TERCERO .- Vistos los argumentos impugnatorios vertidos y la pretensión ejercitada en la demanda, será ineludible dejar desde ahora concretado que la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra tan sólo en la conformidad o no a Derecho de la resolución, confirmada en reposición, dictada por la Embajada de España en Nueva Delhi, por la que se tuvo a Dª Martina , esposa del ahora demandante, por desistida de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general que había formulado en fecha 26 de mayo de 2016.

Tal concreción resulta indispensable para dejar determinado con precisión el objeto del presente recurso jurisdiccional, descartando, por tanto, la pretensión indirectamente ejercitada por el recurrente acerca de la concesión del visado solicitado.

Dicho lo anterior, y con la relevancia que después se dirá, dejaremos también constancia ahora de que los siguientes hechos que se derivan del expediente administrativo: 1º) Dª Martina , junto con su hija Victoria (menor de edad), formuló en fecha 26 de mayo de 2016 una solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general, en su condición de esposa de D. Cecilio .

2º) Dª Martina y D. Cecilio contrajeron matrimonio en India, país de nacionalidad de ambos, el día 23 de enero de 2013. El matrimonio fue inscrito el 11 de noviembre de 2013.

3º) El recurrente, D. Cecilio , había contraído matrimonio civil en fecha 18 de junio de 2007, en la localidad de DIRECCION000 , Municipio de DIRECCION001 (Dinamarca), con Dª Rebeca .

4º) Formulada la solicitud de visado por Dª Martina , por escrito de fecha 26 de mayo de 2016, del Jefe de la Sección Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi, se requirió a la interesada para que en el plazo de diez días desde la notificación de la referida comunicación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, se aportase el documento acreditado de la inscripción del divorcio en el Registro Civil Danés, respecto del matrimonio contraído por la persona reagrupante con su primera esposa.

5º) En respuesta a dicho requerimiento, obra en el expediente un testimonio de Sentencia de 19 de julio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION002 (Barcelona), recaída en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 423/2012, que declaró el divorcio del matrimonio entre el aquí recurrente y la citada Dª Rebeca .

En el Fallo de la referida Sentencia se dispuso igualmente la comunicación de la misma al Registro Civil para su inscripción así como al Consulado de Dinamarca.



CUARTO .- Expuesto lo anterior y dado que por la parte actora se ha formulado en la demanda un primer argumento impugnatorio basado en la falta de motivación de la resolución impugnada, será preciso comenzar con el examen del mismo recordando que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos puesto que así lo proclaman tanto el ya derogado artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones temporales) como el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec.

Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la resolución del recurso de reposición, a la que se imputa la falta de motivación de la que ahora tratamos, vino tan sólo a confirmar la decisión anterior que había tenido por desistida de su solicitud a la interesada, y ello por no haber cumplimentado el requerimiento de documentación formulado, con apercibimiento de tenerla por desistida, en fecha 26 de mayo de 2016, con un objeto preciso, esto es, acreditar la inscripción del divorcio de su esposo con la anterior esposa del mismo en el Registro Civil de Dinamarca, el país donde se había celebrado aquel matrimonio. Siendo así que el objeto del requerimiento estaba claro y que el recurso de reposición confirmó el desistimiento acordado por no haberse cumplimentado lo anterior, no puede alcanzarse convicción alguna por esta Sala acerca de un posible resultado de indefensión material sufrido, en su caso, por la parte actora; el único que, como se ha dicho, tendría la relevancia suficiente para haber dado lugar a la estimación del presente recurso. Una decisión que, sobre la base del motivo examinado y que se rechaza, no se adoptará.



QUINTO .- El segundo motivo impugnatorio se basa genérica e inexplicadamente en la demanda en el cumplimiento de los requisitos para la obtención del visado debiendo, recordarse, sin embargo, que, pese a ser objeto de este recurso la decisión de la Administración demandada de tener a la interesada por desistida de su solicitud de visado, ningún argumento se ha articulado en el escrito rector para tratar de discutir la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo dictado en tal sentido. Tan sólo, como dejamos constancia literal más arriba, se limitó la parte actora a invocar, entendemos que de modo erróneo, el derecho a la presunción de inocencia, referido, también entendemos que por error, a un supuesto 'informe gubernativo desfavorable' cuya existencia ni siquiera consta en el expediente administrativo.

Quiere ello decir que no se ha hecho, en realidad, por la parte que a ello estaba obligada, una verdadera crítica jurídica de la resolución recurrida. Recuérdese a estos efectos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional , es al demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el acto administrativo que se está impugnando.

Esta exigencia legal, lejos de carecer de una justificación más allá que la de la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional, encuentra su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir.

En este sentido tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución ) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.

No obstante lo anterior -que, de por sí, ya debería dar lugar a la desestimación del recurso- el examen detenido de las resoluciones recurridas, a la luz de lo actuado por la interesada en el expediente administrativo, conduce igualmente a la desestimación del motivo que ahora nos ocupa.

Consta, como se deriva del expediente administrativo, que la solicitante del visado fue requerida el 26 de mayo de 2016 para que aportase, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su instancia, el documento que acreditase la inscripción en el Registro Civil de Dinamarca del divorcio de su esposo con la anterior esposa de éste. No constando, en efecto, que dicho requerimiento fuese debidamente cumplimentado al haberse limitado la solicitante a aportar la Sentencia que decretó el divorcio de tal matrimonio por un Juzgado español que, además, así consta, dispuso que la misma se comunicase a los efectos oportunos no sólo al Registro Civil español para su inscripción sino, más aún, al Consulado de Dinamarca, al ser las autoridades de tal Estado las que celebraron el matrimonio en cuestión.

Al no haberse cumplimentado debidamente el requerimiento efectuado, procedía, conforme al artículo 71.1 en relación con el artículo 42, ambos de la antes vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; lo que, declarado así por la Administración demandada, hace que la resolución dictada no merezca reproche jurídico alguno y que, por ello, el presente recurso jurisdiccional deba ser desestimado.



SEXTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 147/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , contra la Resolución de 29 de agosto de 2016, de la Embajada de España en Nueva Delhi (India), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de 21 de junio de 2016, de la misma Embajada citada, por la que se tuvo a Dª Martina por desistida de su solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0147-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0147-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D- FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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