Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 904/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2/2016 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO

Nº de sentencia: 904/2018

Núm. Cendoj: 29067330032018100047

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5154

Núm. Roj: STSJ AND 5154/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 904/18
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario Nº: 2/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 30 de abril de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2/16, interpuesto por PISCIS
PROMOTORA CONSTRUCTORA S.A. representado por la Procuradora Dª Alicia Moreno Villena , contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y como parte codemandada la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por PISCIS PROMOTORA CONSTRUCTORA S.A. representado por la Procuradora Dª Alicia Moreno Villena, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'la Resolución de 24 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima las Reclamaciiones nº 29-02179-2014-00 y 29-2182-2014-00 (MA007) Concepto ITPAJD', registrándose el Recurso con el número 2/16.



SEGUNDO. - Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso-Contencioso Administrativo por la representación procesal de la entidad 'Piscis Promotora Constructora,S.A.' (Piscis, S.A.) la Resolución de 24 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima las Reclamaciiones nº 29-02179-2014-00 y 29-2182- 2014-00 (MA007) Concepto ITPAJD . La primera contra el acuerdo por el que se desestima la solicitud de ingresos-indebidos, n° de documento 0291290532802, siendo el importe solicitado de 138.769,87 euros; y la segunda contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 0102291168041, importe de 38.423,79 euros. Ambos acuerdos fueron dictados por la Coordinación Territorial en Málaga por el concepto de 'DN20-DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA'.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se acuerde revocar la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 24 de Septiembre de 2.015, notificada al recurrente el 2 de Diciembre de 2.015 (Reclamaciones n° 29-02179-2014-00 y n° 29-2180-2014-00 (MA007) Concepto: ITPAJD), por ser contraria a ley, y en su consecuencia anular la liquidación impugnada por caducidad del expediente, por hallarse prescrita o, en su caso, por ser contraria a derecho, acordando la devolución a mi representada de la cantidad de 138.769,87 €, ingresados indebidamente, condenando en costas a la demandada por su temeridad y mala fe litigando.

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda que confirme la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.

Y por la Junta de Andalucía, representada legalmente por Letrada del Gabinete Jurídico , se solicita igualmente la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- En la Resolución impugnada se fijan los siguientes hechos: La reclamante presentó autoliquidaciones modelo 600 por la escritura de Obra Nueva y División Horizontal otorgada el 06 de junio de 2007, con la ingresó 100.346,08 euros.

El 09 de mayo de 2008 se procedió por los servicios técnicos de la Coordinación territorial a la realización de una valoración de la obra nueva, dando como resultado un valor de 13.432.925,02 euros, y una propuesta de liquidación con un importe a ingresar de 38.423,79 euros. Una vez recibidas las alegaciones, la Administración practica liquidación por el mismo importe de la propuesta de liquidación.

Contra la liquidación presenta recurso de reposición, el cual es desestimado por acuerdo dictado el 27 de abril de 2010.

El 21 de mayo de 2010 presenta escrito ante la Coordinación Territorial por el que solicita la devolución del importe de 138.769,87 euros, que es el resultado de la suma.de lojl 00.346,08 euros ingresados con el modelo 600 más 38.423.79 euros que es el importe de la liquidación practicada.

El 03 de agosto de 2010 y el 18 de octubre del mismo año presenta reclamaciones económico- administrativas contra el acuerdo de resolución del recurso y contra el acuerdo por el que se deniega la solicitud de ingresos indebidos.

El 20 de diciembre de 2012, se dicta resolución por parte de este Tribunal, por el cual se anulan los actos impugnados en las reclamaciones 29/06924/2010 y 29/06926/2010, por falta de competencia del órgano que dictó dichos actos.

La reclamante solicitó la anulación de los actos impugnados alegando que los actos dictados pro la Coordinación Territorial fueron actos nulos, y tamibén que ha prescrito el derecho de la Administración para la practica de la liquidación.

Para el TEARA reiterada jurisprudencia rechaza la posibilidad de considerar nulos de pleno derecho los actos dictados en aplicación de una disposición por el sólo hecho de haber sido ésta así declarada, pues es lugar común en dicha jurisprudencia que en tales casos subsisten los actos firmes, ya que de lo contrario quedaría sin contenido el mandato legal que salvaguarda los actos firmes - artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -. Pero siendo esto así, también es cierto que en dicha Sentencia, como en las que cita, de lo que se trataba era, precisamente, de la eficacia de la anulación de una disposición general sobre liquidaciones consentidas y firmes, y que de la misma jurisprudencia se infiere que los actos que no han adquirido esa condición sí se ven afectados por la anulación de la disposición que les servía de cobertura. Y así aquella Sentencia, tras enumerar las causas legales de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos en materia tributaria, declaró que Es evidente que tales circunstancias no se dan en las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación, de modo que tales liquidaciones eran simplemente anulábles, pero tal pronunciamiento sólo se podía lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, luego devinieron firmes y consentidas....

Considera, en efecto, este Tribunal que los actos dictados por las Coordinaciones Territoriales en aplicación del Estatuto de 2009 no son nulos de pleno derecho sino anulables Tal es la regla en los casos de anulación de disposiciones generales, como señala, entre otras, la STS de 20 de diciembre de 1993 : Aunque la nulidad de una disposición general sea siempre de pleno derecho ( art. 47.2 LEA) no alcanza la misma especie de invalidez a los actos dictados en su aplicación, los cuales serán, en su caso, anulábles, conforme al criterio general del art. 48.1 LPA. Del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta que la anulación de la disposición general no implica automáticamente la de los actos de aplicación, pues éstos han de ser impugnados, y quedan a salvo los actos firmes. Por otro lado, la nulidad de pleno derecho es la excepción en los actos administrativos ilegales, siendo la regla general la anulabilidad, pues la primera sólo concurre en los supuestos tasados en la Ley; estos supuestos excepcionales deben ser interpretados rigurosa y estrictamente; de ellos el único que se aproximaría a nuestro caso sería el de incompetencia manifiesta por razón del territorio o de la materia; y en la jurisprudencia sobre este motivo de nulidad.

Y añade que con fecha 13 de marzo de 2013 se ha publicado en el BOJA el Decreto-ley 2/2013, de 12 de marzo, de la Junta de Andalucía, por el que se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, y que en su artículo único establece lo siguiente: 'Artículo Único. Mediante Ley 23/2007, de 18 de diciembre Artículo único. Confirmación de actos administrativos. Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaría de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de la nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y eficaces.

En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.' Esta norma, obligó a este Tribunal a cambiar el criterio mantenido hasta ahora, a dar por válidos el actos dictados por el Coordinador de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga, por lo que procede desestimar las pretensiones de la interesada respecto a las liquidaciones que le han sido practicadas. En consecuencia los actos dictados por la Coordinación Territorial no fueron actos nulos, sino anulables.

Y en cuanto a alegación de prescripción del derecho a practicar liquidación se señala por el TEARA que con la resolución dictada por este Tribunal en las reclamaciones 29/06924/2010 y 29/06926/2010 lo que se anuló fue el acuerdo de resolución del recurso interpuesto contra la liquidación y el acuerdo de denegación de la devolución, pero no la liquidación contra la que se interpuso el recurso. Cuando se notifica la liquidación 09-10-2009, habían transcurrido poco más de dos meses desde la notificación de la propuesta de liquidación -21-07-2009-, y dos años y tres meses desde la realización del hecho imponible -06-06-2007-, por lo que no se había producido ni la caducidad del procedimiento, ni la prescripción del derecho a liquidar. Asimismo, se ha de señalar que la reclamación interpuesta también interrumpió la prescripción.

No accediendo tampoco este Organismo a la devolución solicitada de ingresos indebidos.



TERCERO. - Considera la demandante que la liquidación que se anuló por el TEARA.... fue 'reutilizada' por la Agencia Tributaria es nula de pleno derecho por haber sido dictada por organo incompetente considera que se le ha producido indefensión como consecuencia de haberse prescindido del procedimiento establecido, en el que, como consecuencia de la Resolución de 20 de Diciembre de 2012, debió haberse dado la oportunidad a mi representada 'PISCIS CONSTRUCTORA PROMOTORA, S.A.M de alegar sobre la nueva situación de la liquidación después de la citada resolución del TEAR.

No obstante la concurrencia del anterior importante defecto procedimental, seguimos manteniendo que siendo nula la liquidación recurrida, tanto si lo es de pleno derecho como si es anulable, concurre prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a liquidar la deuda tributaria, por ausencia de una nueva liquidación o convalidación de la única emitida.

El inicio del nuevo procedimiento de liquidación efectuado (reutilización de la liquidación inicial), prescindiendo de los mínimos trámites necesarios para que surta efecto legal, como hemos señalado anteriormente, se ha iniciado además una vez prescrita la deuda tributaria.

El hecho imponible, la obra nueva recogida y declarada en escritura pública de fecha 6 de Junto de 2.007 del notario de Málaga, D, Miguel Olmedo Martínez, con n° 1.416 de su protocolo tenía como fecha límite para su auto'declaración el día 6 de Julio de 2.007 y, por tanto, este es el día 'a quo' para el cómputo del plazo de los cuatro años de prescripción de la deuda, que finalizó en fecha 6 de Julio de 2.011. Es decir, más de 2 años antes de dictarse la Resolución recurrida, por lo que la deuda ha prescrito al haber transcurrido más de 6 años desde que debió liquidarse.

Dicho plazo no ha sido interrumpido por el expediente inicial de liquidación, en primer lugar porque es nulo de pleno derecho y, en segundo lugar, porque no se ha convalidado el inicial, en el que recayó resolución del Tribunal Económico administrativo de fecha 20 de Diciembre de 2.012 estimando la reclamación interpuesta contra la citada liquidación, sino mantenido el mismo.

Añade que se ha producido además, la caducidad del expediente administrativo.



CUARTO .- Por el Abogado del Estado se ha alegado la posible inadmisibilidad del recurso en base al art. 45.2 d) LJCA .

No obstante la codemandada Junta de Andalucía no lo alega.

Con la demanda y como Doc. nº3 se presenta certificación del Secretario del Consejo de Administración de la entidad en el que se afirma que se ha celebrado Junta General Universal autorizando al Secretario del Consejo ' a otorgar poderes a Procurador y Abogados para interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de autos, por lo que la causa de inadmisión no puede ser estimada porque es clara la voluntad de la entidad al respecto de interponer el presente recurso.



QUINTO.- Por demandada y codemandada se considera que en las Reclamaciones de 2010 lo que se anulo no fue la liquidación, sino el acuerdo de Resolución del recurso interpuesto contra la liquidación y el acuerdo de denegación de la devolución de ingresos indebidos y que se decretó no la nulidad de los actos impugnados sino la anulabilidad, por lo que no cabría ni la nulidad alegada ni tampoco la prescripción.

Este Tribunal coincide con la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de Sevilla de lo Contencioso- Administrativo de 21 de febrero de 2013 (Rec. 1051/2011 ). en que la nulidad que afecta a las liquidaciones impugnadas no es , como indica el TEARA, en la Resolución impugnada, relativa o anulabilidad , sino radical y de pleno derecho.

El propio TEARA en otra de sus Salas territoriales así lo ha venido también a reconocer como explica la Sala de Sevilla en Sentencia de 14 de mayo pasado (Rec. 284/2014 ), como a continuación veremos: Debemos destacar por último que la respuesta dada en esta resolución judicial es coincidente con la ofrecida por el TEARA en reciente Resolución de 27 de noviembre de 2014 dictada en reclamaciones 14-01239-2013 y 14-01447-2013 aportada por la parte actora, que resulta de especial interés en cuanto responde a los mismos antecedentes de hecho que aquí nos conciernen (liquidaciones tributarias giradas a cargo de la actora por IAJD anuladas por el TEARA en Resolución de 25 de octubre de 2010 por el motivo ya apuntado de la falta de competencia de la Coordinación Territorial en Córdoba por mor de la nulidad declarada judicialmente del Decreto que aprobó los Estatutos de la Agencia Tributaria de Andalucía; retroacción del expediente -en ejecución de esa Resolución- al momento inmediatamente anterior al dictado de las liquidaciones anuladas practicándose otras en su sustitución con base en las primitivas actuaciones inspectoras; reclamaciones económico-administrativas frente a las nuevas liquidaciones; e interposición por la aquí actora de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de octubre de 2012 que es sustanciado y resuelto -junto al deducido frente a las demás de la misma fecha- en el recurso 54/2013 que culmina con la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 en el sentido y por las razones ya mencionadas) y toma en consideración a la hora de resolver esa Sentencia de 12 de diciembre de 2013 y las consecuencias que de ella se derivaban.

A partir de estas premisas razona el TEARA en esa su Resolución de noviembre de 2014 que 'En tales condiciones y puesto que todas las actuaciones inspectoras realizadas para practicar esas liquidaciones se encontraban afectadas por la misma causa de nulidad de pleno derecho que a éstas les afectaba (por haber sido dictadas bajo la dependencia de la misma Coordinación Territorial), tales actuaciones no eran susceptibles de ser subsanadas ni ratificadas después por la Gerencia Provincial de Córdoba, de forma que las nuevas liquidaciones del impuesto han quedado carentes de un procedimiento inspector que las sustente y, como bien sostiene la sociedad reclamante, las mismas se ven afectada por otra causa de nulidad de pleno derecho, por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento inspector legalmente establecido para ello ( art. 217.1 de la LGT )'.

Y añade que 'siendo que lo que es nulo de pleno derecho no puede producir efecto alguno, la consecuencia es que este Tribunal ha de declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto correspondiente a los hechos imponibles objeto de los presentes expedientes...resultando que, en ausencia de las primitivas actuaciones inspectoras y liquidaciones -declaradas nulas por el TSJ en su Sentencia de 12 de diciembre de 2013- y en ausencia también de las nuevas liquidaciones practicadas y aquí impugnadas -afectadas a su vez por otra causa de nulidad de pleno derecho, según lo antes expuesto- ninguna de ellas pudieron interrumpir el derecho de la administración a liquidar los citdos hechos imponibles; como tampoco pudieron hacerlo los recursos y las reclamaciones económico administrativas presentados frente a esas liquidaciones y para conseguir su nulidad, incluyendo las reclamaciones que aquí nos ocupan, presentadas en fecha 5-3-2013, con lo que hay que considerar que, a la fecha de la presente resolución, han transcurrido ya más de cuatro años desde que finalizó el plazo de presentación de la autoliquidación por el impuesto y debe declararse totalmente prescrito el derecho a liquidar por los hechos imponibles objeto de las liquidaciones impugnadas'. El Fallo del TEARA estima las reclamaciones anulando todos los actos administrativos impugnados y declarando prescrito el derecho a liquidar el impuesto.

De ahí que, de conformidad con esta misma Sala y Sentencia de 21 de Octubre de 2015 (Rec. 768/2012 ) convengamos en que : 2º- Refiriéndonos en primer lugar a la causa de nulidad invocada ya en demanda por falta de competencia del órgano administrativo, ha de atenderse que como ya hemos señalado en otras ocasiones, así sentencia de esta misma Sala y Sección de 14 de febrero de 2013 dictada en recurso 457/2012 , ' como quiera que el Decreto 324/2009, que atribuía a las Coordinaciones Territoriales la competencia para dictar actos de aplicación de los tributos y demás funciones previstas, había sido declarado nulo de pleno derecho por las sentencias anteriormente reseñadas ( Sentencia de 25 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, por la que se declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, y Sentencia del Tribunal supremo de 31 de mayo de 2012 , que acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida) , en virtud de los efectos ex tunc de la nulidad los actos dictados en aplicación de la normativa igualmente son nulos de pleno derecho.', y concluíamos, partiendo de de la jurisprudencia que igualmente citábamos, que siendo declarada nula de pleno derecho la norma habilitante que otorgaba la competencia para dictar el acto administrativo objeto del recurso, adolecía igualmente de nulidad la liquidación tributaria practicada por la Agencia Tributaria ; pues si el órgano que dictó la liquidación tributaria carecía de competencia el acto dictado devino nulo ab initio.

Por otra parte, esta conclusión no se ve en el caso que nos ocupa afectada por las previsiones del Decreto Ley andaluz 2/2013 de 2 de marzo, al no tener el supuesto examinado encaje dentro de su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta que las liquidaciones tributarias impugnadas objeto de recurso, habían sido anuladas por el TEARA por el defecto formal apreciado, pues el artículo único del referido Decreto Ley 2/2013 excepcionaba de los actos que confirmaba de la Agencia Tributaria de Andalucía a aquellos ' que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa', caso, precisamente, que nos ocupa.

Este vicio de nulidad, afectante a las liquidaciones tributarias, alcanza y por las mismas razones expuestas, a aquellas actuaciones que la preceden comprendidas en el procedimiento de comprobación de valores tramitado por la Coordinación Territorial de Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía.

En este sentido cabe invocar la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2013 dictada en recurso 1051/2011 en que, por las mismas razones ya expuestas en síntesis, concluíamos que la nulidad radical alcanzaba no sólo a la liquidación tributaria sino también a la actuación de la que traía causa, en aquel caso, al igual que en el que nos ocupa, la comprobación de valores que le servía de base.

Por lo tanto estas actuaciones, viciadas de nulidad en origen, carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, como ha sido establecido por reiterada jurisprudencia (entre otras Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 2ª, de 20 de enero de 2011 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina num. 120/2005 ).

Apreciada la referida causa de nulidad de pleno derecho no resulta preciso examinar las restantes cuestiones suscitadas.



SEXTO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser estimado en su integridad.

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo y anular la Resolución impugnada, declarando nula de pleno derecho la liquidación de que trae causa con todas las consecuencias a ello inherentes.

Se imponen las costas a la Administración demandada.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados antes mencionados, excepto el Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, que votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el Presidente de la Sección Dª. Mª Rosario Cardenal Gómez.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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