Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 904/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1043/2018 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 904/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100198
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1199
Núm. Roj: STSJ CAT 1199/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1043/2018
Partes: ASATOMANSA, SL C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 904
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1043/2018, interpuesto por la
mercantil ASATOMANSA, S.L, representada por la Procuradora D. ANNA CAMPS HERREROS, contra T.E.A.R.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora D. ANNA CAMPS HERREROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo el 19 de diciembre de 2018, contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, prevista para el 19 de febrero de 2020.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la mercantil ASATONANSA, SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1043/2018 contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 5 de septiembre de 2018 que admite la solicitud de suspensión de la reclamación núm. NUM000 y la desestima en cuanto al fondo, dictada en la pieza separada de suspensión de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare '...
la anulación del acto administrativo recurrido en cuestión de desestimación de la suspensión solicitada.' La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 309.040,14 euros.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
Por la parte actora se exponen como argumentos de impugnación: 1.- Antecedentes fácticos relevantes: que en fecha de 15.3.2018 presentó escrito de solicitud de suspensión del acto administrativo con dispensa de garantías, ya que existe una garantía de la deuda reclamada. Expone como hechos que se le notificó el 30.1.2018 acto administrativo acompañado de sendas cartas de pago correspondientes a las liquidaciones asociadas a la garantía e indicando en el cuerpo del escrito las cuantías totales a abonar. Acompaña como doc. 1 de su demanda el citado acto que constituye una ' comunicación de ejecución de garantías'. Añade que, analizadas dichas cartas de pago, y los importes que en ellas se exige, entiende que concurren errores de cuantificación en la cantidad exigida a la actora en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria del que deriva la deuda que le es exigible; por cuanto está extendiendo la responsabilidad tributaria más allá del acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 18.11.2005, que lo cifró en su conjunto en 247.502,27 euros. Por ello, presentó en fecha de 12.2.2018, un 'RECURSO ESPECIAL SOLICITUD RECTIFICACIÓN ERRORES', adjuntado como doc. 2. Que, el órgano que había dictado el acto de 25.1.2018, debió rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho, o aritméticos, que la resolución debió corregir. Por ello, la resolución debió suspender la ejecución sin necesidad de aportar garantía por incurrir en error de hecho, art. 39.2 c) RD 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el
2.- Concurrencia de error aritmético por parte del Órgano de recaudación en cuanto a lo que le es exigible a la actora. Art. 39.2 c) RD 520/2005. El Sr. Adriano ha venido satisfaciendo parte de la deuda tributaria que en el acuerdo de derivación de responsabilidad económica de 18.11.2005 era de 197.398,44 euros y que es actualmente de 56.265,44 euros según explica el recurso de rectificación de errores materiales. Procede la suspensión de la ejecución del acto administrativo sin garantía adicional, y en cualquier caso, por cuanto las garantías ya existen en poder de la AEAT.
3.- Vulneración de los derechos del contribuyente al tratar incorrectamente el recurso especial de revisión al amparo del art. 220 LGT y el art. 13 del RD 520/2005. La totalidad de la deuda tributaria que es reclamable en estos momentos a la actora asciende a 127.528,90 euros.
4.- Concurre también perjuicios de difícil o imposible reparación que podrían conllevar la ejecución del acto impugnado, por cuanto de ejecutarse la garantía el bien inmueble se adjudicaría a un tercero de buena fe, y no se podría entregar el inmueble al reclamante en el caso que prosperase el recurso.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que: 1.- El actor ante el TEARC no acreditó ni indiciariamente la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación. No acompaño prueba documental suficientemente indiciaria de la existencia de perjuicios, derivados de la ejecución del Acuerdo. Pidió la suspensión alegando error en la imputación de pagos realizados en las llamadas comunicaciones de pago; que no son actos administrativos impugnables pues el acto impugnable es el de derivación de responsabilidad. El hecho de que haya cantidades satisfechas que reduzcan el importe a satisfacer en modo alguno constituye un error material en los términos expuestos por la resolución del TEARC.
2.- La posible existencia de pagos a cuenta realizados ya, no afecta a la conformidad a Derecho del acto sino a su ejecución y cumplimiento.
3.- En el escrito de petición de suspensión, no se alega ni un solo error material , de hecho o aritmético. El error que se invoca no es tal error, sino un error de derecho en la aplicación de las normas de ejecución o pago.
CUARTO. - Objeto controvertido.
Antes de analizar el fondo del asunto, debemos proceder a llevar a cabo, una adecuada contextualización de la controversia existente. Las presentes actuaciones se limitan exclusivamente a dirimir la procedencia o no de la suspensión del acuerdo objeto de la reclamación.
Pero es lo cierto que se desestima la petición de suspensión en vía económico-administrativa respecto al ' acuerdo de Resolución de Archivo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, número de certificado ...; relativo al recurso presentado por esta parte en Procedimiento Especial de Revisión -Rectificación de errores materiales presentado al amparo del artículo 220 de la Ley General Tributaria 58/2003 y el artículo 13 del Reglamento de Desarrollo en materia de revisión en vía administrativa 520/2005', según el propio escrito de reclamación que presentó ante el TEARC.
La actora solicita la suspensión en vía económico-administrativa de ese acuerdo porque entiende que concurre el supuesto de 'errores material, aritmético o de hecho' y 'perjuicios de imposible o difícil reparación', del art.
39.2 c) y b) RD 520/2005.
Es, por tanto, este acto, antes enunciado, el que debemos considerar a los efectos de si puede sostenerse que concurran los supuestos articulados en los preceptos antes citados del RD 520/2005.
QUINTO. - Sobre la suspensión de la ejecución en vía económico-administrativa.
La normativa reguladora de la suspensión, sin garantía, ante los órganos económicos administrativos está constituida por los artículos 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El citado artículo 233.4, primer párrafo, y 5 de la Ley General Tributaria 58/2003 establecen literalmente que ' 4.
el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.' ' 5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho,' y en desarrollo de este precepto el artículo 46.4 del mencionado Real Decreto 520/2005 dispone que '...el tribunal económico- administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho...' y añade que 'la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado '. (El subrayado es nuestro) En el caso de autos, son dos los fundamentos que justificaron la desestimación de la solicitud de suspensión sin garantía, si bien el sostenido en el art 39 b) RD 520/2005, es instrumental del primero. En primer lugar, la resolución del TEARC considera que no estamos ante como errores materiales o de hecho, sino de manifestaciones genéricas, en las que solicita la suspensión del acto en base a una presunta existencia de error de hecho, material o aritmético. En segundo lugar, sobre la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación, no considera que se hayan aportado elementos suficientes dirigidos a probar la circunstancia de los mismos.
El artículo 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en sus apartados 1 y 2 que la ejecución del acto impugnado quedará suspendida de modo automático a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, intereses de demora y recargo que pudiera proceder, mediante depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o, en determinados supuestos, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia.
Añade el apartado 3 del citado artículo que cuando el interesado no pueda aportar las anteriores garantías, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes. Y los apartados 4 y 5 del mismo precepto legal establecen que se podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, así como cuando se aprecie que se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.
En desarrollo de dicha norma el art. 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establece que la mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, si bien se puede suspender la ejecución a solicitud del interesado en los siguientes supuestos que aquí interesan: a) cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 del mismo Reglamento; b) con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47; c) sin necesidad de aportar garantía, cuando dicho tribunal aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
De lo expuesto, cabe extraer que la regla general es suspender la ejecución de los actos de contenido económico sin necesidad de probar la existencia de perjuicios cuando se aporta aval bancario que garantice el cobro de la deuda y con carácter subsidiario, se puede acordar la suspensión cuando el solicitante preste otras garantías que se estimen suficientes y el TEAR podrá acceder a la suspensión sin garantía únicamente si aprecia la concurrencia, cuando menos indiciariamente, de perjuicios de difícil o imposible reparación y el interesado no puede aportar garantía o si se aprecia error material o de hecho.
SEXTO. - Sobre la improcedencia considerar la existencia de error material o de hecho.
En el presente caso, no podemos considerar la existencia de error de hecho o material en la resolución de archivo dictada, puesto que no es ni ostensible ni manifiesta, sin que conste, por otra parte, que se haya formulado ningún recurso contra la comunicación de ejecución de garantías o de los diversos y posteriores actos que se hayan dictado dentro de ese procedimiento de ejecución.
El hecho de que solicitara una rectificación de errores y se haya archivado no convierte la misma en incursa en un manifiesto y ostensible error de hecho, sin que conste de ninguna circunstancia tal situación, más que de las propias manifestaciones que en inicial momento de la solicitud de suspensión fueron manifiestamente articuladas de forma genérica y sin contenido alguno que mostrara tal error. En demanda alega que existen divergencias en las cantidades objeto de las cartas de pago, pero ello debiera analizarse no en este procedimiento sino en el incidente de ejecución llevado a cabo en Recaudación.
Así, este primer motivo articulado en base al apartado 39 2 c) RD 520/2005, debe desestimarse al no concurrir.
En relación con los perjuicios de difícil o imposible reparación -ex art. 233.4 LGT-, tampoco se ha aportado elemento alguno que fundamente tal motivo, ni se aportó documentación ni tampoco se alegó circunstancia alguna fáctica al respecto. El hecho de que hipotéticamente el bien pueda ser objeto de subasta no supone alegación alguna de perjuicio puesto que ni se observa su inminencia ni tampoco que se hayan adoptado otros acuerdos de ejecución posteriores referidos al pago de la deuda. Por tanto, ha de desestimarse también.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
ÚLTIMO. - Costas.
A la vista de la desestimación del recurso, y en atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede la imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la Procuradora D. ANNA CAMPS HERREROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo el 19 de diciembre de 2018, contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, prevista para el 19 de febrero de 2020.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la mercantil ASATONANSA, SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1043/2018 contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 5 de septiembre de 2018 que admite la solicitud de suspensión de la reclamación núm. NUM000 y la desestima en cuanto al fondo, dictada en la pieza separada de suspensión de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare '...
la anulación del acto administrativo recurrido en cuestión de desestimación de la suspensión solicitada.' La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 309.040,14 euros.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
Por la parte actora se exponen como argumentos de impugnación: 1.- Antecedentes fácticos relevantes: que en fecha de 15.3.2018 presentó escrito de solicitud de suspensión del acto administrativo con dispensa de garantías, ya que existe una garantía de la deuda reclamada. Expone como hechos que se le notificó el 30.1.2018 acto administrativo acompañado de sendas cartas de pago correspondientes a las liquidaciones asociadas a la garantía e indicando en el cuerpo del escrito las cuantías totales a abonar. Acompaña como doc. 1 de su demanda el citado acto que constituye una ' comunicación de ejecución de garantías'. Añade que, analizadas dichas cartas de pago, y los importes que en ellas se exige, entiende que concurren errores de cuantificación en la cantidad exigida a la actora en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria del que deriva la deuda que le es exigible; por cuanto está extendiendo la responsabilidad tributaria más allá del acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 18.11.2005, que lo cifró en su conjunto en 247.502,27 euros. Por ello, presentó en fecha de 12.2.2018, un 'RECURSO ESPECIAL SOLICITUD RECTIFICACIÓN ERRORES', adjuntado como doc. 2. Que, el órgano que había dictado el acto de 25.1.2018, debió rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho, o aritméticos, que la resolución debió corregir. Por ello, la resolución debió suspender la ejecución sin necesidad de aportar garantía por incurrir en error de hecho, art. 39.2 c) RD 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Existe claramente un error material en la cuantía determinada en la carta de pago modelo 010, que se ha acompañado al acto administrativo, ya que habría de ajustarse la cuantía expuesta, considerándose su emisión del todo nula. Por ello, se solicitaba que se admitiese ese recurso como de rectificación de errores, al amparo de lo previsto en el art. 220 LGT. Sin embargo, al no haber sido debidamente atendido ese recurso por el Órgano gesto de la DRR, sino que se le dio tratamiento de recurso de reposición, motivó que tal interpretación hiciera que se inadmitiera y se archivó sin más. Ni tan siquiera en dicho acuerdo de resolución de archivo, se reflejaba la posibilidad de su impugnación en la vía económico-administrativa, lo cual no ha sido óbice para que se admitiese la entrada de la reclamación económico-administrativa y de la pieza de suspensión.
2.- Concurrencia de error aritmético por parte del Órgano de recaudación en cuanto a lo que le es exigible a la actora. Art. 39.2 c) RD 520/2005. El Sr. Adriano ha venido satisfaciendo parte de la deuda tributaria que en el acuerdo de derivación de responsabilidad económica de 18.11.2005 era de 197.398,44 euros y que es actualmente de 56.265,44 euros según explica el recurso de rectificación de errores materiales. Procede la suspensión de la ejecución del acto administrativo sin garantía adicional, y en cualquier caso, por cuanto las garantías ya existen en poder de la AEAT.
3.- Vulneración de los derechos del contribuyente al tratar incorrectamente el recurso especial de revisión al amparo del art. 220 LGT y el art. 13 del RD 520/2005. La totalidad de la deuda tributaria que es reclamable en estos momentos a la actora asciende a 127.528,90 euros.
4.- Concurre también perjuicios de difícil o imposible reparación que podrían conllevar la ejecución del acto impugnado, por cuanto de ejecutarse la garantía el bien inmueble se adjudicaría a un tercero de buena fe, y no se podría entregar el inmueble al reclamante en el caso que prosperase el recurso.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que: 1.- El actor ante el TEARC no acreditó ni indiciariamente la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación. No acompaño prueba documental suficientemente indiciaria de la existencia de perjuicios, derivados de la ejecución del Acuerdo. Pidió la suspensión alegando error en la imputación de pagos realizados en las llamadas comunicaciones de pago; que no son actos administrativos impugnables pues el acto impugnable es el de derivación de responsabilidad. El hecho de que haya cantidades satisfechas que reduzcan el importe a satisfacer en modo alguno constituye un error material en los términos expuestos por la resolución del TEARC.
2.- La posible existencia de pagos a cuenta realizados ya, no afecta a la conformidad a Derecho del acto sino a su ejecución y cumplimiento.
3.- En el escrito de petición de suspensión, no se alega ni un solo error material , de hecho o aritmético. El error que se invoca no es tal error, sino un error de derecho en la aplicación de las normas de ejecución o pago.
CUARTO. - Objeto controvertido.
Antes de analizar el fondo del asunto, debemos proceder a llevar a cabo, una adecuada contextualización de la controversia existente. Las presentes actuaciones se limitan exclusivamente a dirimir la procedencia o no de la suspensión del acuerdo objeto de la reclamación.
Pero es lo cierto que se desestima la petición de suspensión en vía económico-administrativa respecto al ' acuerdo de Resolución de Archivo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, número de certificado ...; relativo al recurso presentado por esta parte en Procedimiento Especial de Revisión -Rectificación de errores materiales presentado al amparo del artículo 220 de la Ley General Tributaria 58/2003 y el artículo 13 del Reglamento de Desarrollo en materia de revisión en vía administrativa 520/2005', según el propio escrito de reclamación que presentó ante el TEARC.
La actora solicita la suspensión en vía económico-administrativa de ese acuerdo porque entiende que concurre el supuesto de 'errores material, aritmético o de hecho' y 'perjuicios de imposible o difícil reparación', del art.
39.2 c) y b) RD 520/2005.
Es, por tanto, este acto, antes enunciado, el que debemos considerar a los efectos de si puede sostenerse que concurran los supuestos articulados en los preceptos antes citados del RD 520/2005.
QUINTO. - Sobre la suspensión de la ejecución en vía económico-administrativa.
La normativa reguladora de la suspensión, sin garantía, ante los órganos económicos administrativos está constituida por los artículos 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El citado artículo 233.4, primer párrafo, y 5 de la Ley General Tributaria 58/2003 establecen literalmente que ' 4.
el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.' ' 5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho,' y en desarrollo de este precepto el artículo 46.4 del mencionado Real Decreto 520/2005 dispone que '...el tribunal económico- administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho...' y añade que 'la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado '. (El subrayado es nuestro) En el caso de autos, son dos los fundamentos que justificaron la desestimación de la solicitud de suspensión sin garantía, si bien el sostenido en el art 39 b) RD 520/2005, es instrumental del primero. En primer lugar, la resolución del TEARC considera que no estamos ante como errores materiales o de hecho, sino de manifestaciones genéricas, en las que solicita la suspensión del acto en base a una presunta existencia de error de hecho, material o aritmético. En segundo lugar, sobre la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación, no considera que se hayan aportado elementos suficientes dirigidos a probar la circunstancia de los mismos.
El artículo 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en sus apartados 1 y 2 que la ejecución del acto impugnado quedará suspendida de modo automático a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, intereses de demora y recargo que pudiera proceder, mediante depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o, en determinados supuestos, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia.
Añade el apartado 3 del citado artículo que cuando el interesado no pueda aportar las anteriores garantías, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes. Y los apartados 4 y 5 del mismo precepto legal establecen que se podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, así como cuando se aprecie que se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.
En desarrollo de dicha norma el art. 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establece que la mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, si bien se puede suspender la ejecución a solicitud del interesado en los siguientes supuestos que aquí interesan: a) cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 del mismo Reglamento; b) con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47; c) sin necesidad de aportar garantía, cuando dicho tribunal aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
De lo expuesto, cabe extraer que la regla general es suspender la ejecución de los actos de contenido económico sin necesidad de probar la existencia de perjuicios cuando se aporta aval bancario que garantice el cobro de la deuda y con carácter subsidiario, se puede acordar la suspensión cuando el solicitante preste otras garantías que se estimen suficientes y el TEAR podrá acceder a la suspensión sin garantía únicamente si aprecia la concurrencia, cuando menos indiciariamente, de perjuicios de difícil o imposible reparación y el interesado no puede aportar garantía o si se aprecia error material o de hecho.
SEXTO. - Sobre la improcedencia considerar la existencia de error material o de hecho.
En el presente caso, no podemos considerar la existencia de error de hecho o material en la resolución de archivo dictada, puesto que no es ni ostensible ni manifiesta, sin que conste, por otra parte, que se haya formulado ningún recurso contra la comunicación de ejecución de garantías o de los diversos y posteriores actos que se hayan dictado dentro de ese procedimiento de ejecución.
El hecho de que solicitara una rectificación de errores y se haya archivado no convierte la misma en incursa en un manifiesto y ostensible error de hecho, sin que conste de ninguna circunstancia tal situación, más que de las propias manifestaciones que en inicial momento de la solicitud de suspensión fueron manifiestamente articuladas de forma genérica y sin contenido alguno que mostrara tal error. En demanda alega que existen divergencias en las cantidades objeto de las cartas de pago, pero ello debiera analizarse no en este procedimiento sino en el incidente de ejecución llevado a cabo en Recaudación.
Así, este primer motivo articulado en base al apartado 39 2 c) RD 520/2005, debe desestimarse al no concurrir.
En relación con los perjuicios de difícil o imposible reparación -ex art. 233.4 LGT-, tampoco se ha aportado elemento alguno que fundamente tal motivo, ni se aportó documentación ni tampoco se alegó circunstancia alguna fáctica al respecto. El hecho de que hipotéticamente el bien pueda ser objeto de subasta no supone alegación alguna de perjuicio puesto que ni se observa su inminencia ni tampoco que se hayan adoptado otros acuerdos de ejecución posteriores referidos al pago de la deuda. Por tanto, ha de desestimarse también.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
ÚLTIMO. - Costas.
A la vista de la desestimación del recurso, y en atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede la imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, FALLO
PRIMERO. -DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1043/2018 interpuesto por ASATOMANSA, S.L., bajo la representación procesal indicada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis.
SEGUNDO. - Se imponen las costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

