Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 906/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 485/2016 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 906/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100905
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5638
Núm. Roj: STSJ CV 5638/2019
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 485/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 906/19
En la ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
Magistrados, el recurso contencioso- administrativo número 485/16, interpuesto por el Procurador DON
FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de ALEXION PHARMA SPAIN S.L, asistida del Letrado
DON ALFONSO ARROYO DIEZ, contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto la reclamación
formulada el 29-4-2016 a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 5.465.85312€ en concepto
de principal por las facturas pendientes de pago, más los correspondientes intereses de demora y costes de
cobroque cuantifica en 15.000€, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA,
representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3.12.19.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto la reclamación formulada el 29-4-2016 a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 5.465.85312€ en concepto de principal por las facturas pendientes de pago, más los correspondientes intereses de demora y costes de cobro que cuantifica en 15.000€, quedando posteriormente reducida la primera cantidad a 1.446.157.44€, tras los ajustes llevados a cabo tras la demanda, por los pagos llevados a cabo por la Administración, que reclama junto a los intereses, intereses de los intereses y los costes de cobro en la cuantía señalada.
Las bases de su liquidación son el dies a quo, que sitúa de conformidad con el régimen transitorio establecido en la DTOctava de la LCSP, en la fecha de emisión de la factura correspondiente; el dies ad quem, que sitúa en el día del efectivo cobro de la deuda por el acreedor; el tipo de interés que sitúa en los términos de la Ley 3/2004; en cuanto a la cantidad sobre la que llevar a cabo el cómputo, destaca la inclusión del IVA en la misma.
La Administración demandada se opone al admitir sólo las deudas en los términos en que constan en el expediente administrativo, con el límite de lo reclamado por la demandante, destacando que la misma no ha cuantificado los intereses, señalando que algunas de las facturas han sido pagadas por el mecanismo del Pago a proveedores, destacando igualmente la improcedencia del anatocismo.
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la cuestión, debemos señalar, en términos que ya hemos venido manteniendo que, respecto a la primera de las cuestiones, es decir, el dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados') si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Por tanto, en esta cuestión, no puede reconocerse la fecha invocada por la demandante en todas las facturas, sino sólo respecto a las anteriores a dicha reforma, a partir de la cual, la fecha será la de la presentación de las facturas, no las de su emisión.
Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'. Debiendo excluirse dicho día, es decir, el del ingreso en la cuenta del acreedor, habida cuenta de que ya se encuentra a disposición del acreedor.
Por lo que se refiere a la último, en cuanto al IVA , a la vista de lo dispuesto en la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo 75, regulador del devengo del impuesto, párrafo 7 ' En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.' Y, en el presente caso, no constando fecha distinta, habrá que estar a la fecha de la factura de cada uno de los suministros, por lo que, en los términos que señala la demandante, debe ser incluido en el importe de cada una de ellas.
Por lo que se refiere a los costes de cobro, la cantidad reclamada no ha sido debidamente acreditada, por lo que procede reconocer la cantidad de 40€ que establece el art. 8 de la Ley 3/2004.
Por lo que se refiere al anatocismo, tampoco procede en la medida en que la falta de pago del principal (tanto de la primera cantidad en el inicio del recurso como de la segunda en la demanda) suponen, por una parte, la imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de intereses y, en consecuencia, la imposibilidad de los mismos de devengar a su vez intereses en los términos en que se configura el anatocismo y, por otra, la continuidad del devengo de intereses respecto a la cantidad todavía no satisfecha.
Por último, debemos señalar que esta Sala y Sección mantiene en su integridad las afirmaciones llevadas a cabo en pieza de medidas cautelares, lo que no puede determinar los efectos que la Administración pretende porque ninguna de ambas partes es ajena, ni a la falta de formalidad debida en los contratos que median entre ambas, ni tampoco a la utilización de la fórmula de los contratos menores cuando se trata de contratos que alcanzan cuantías como las del presente recurso.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede su imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de ALEXION PHARMA SPAIN S.L asistida del Letrado DON ALFONSO ARROYO DIEZ, contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto la reclamación formulada el 29-4-2016 a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 5.465.85312€ en concepto de principal por las facturas pendientes de pago, más los correspondientes intereses de demora y costes de cobro que cuantifica en 15.000€, que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la demandante a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.446.157,44€), más los intereses de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (5.465.85312€) hasta las fechas en que se llevaron a cabo los pagos parciales, más los intereses de la primera de las cantidades señaladas (1.446.157,44€) hasta su total pago, más CUARENTA EUROS (40) en concepto de costes de cobro.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
