Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 907/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2009 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 907/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100880

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5113

Núm. Roj: STSJ CV 5113/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE, Magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 907
En el recurso contencioso-administrativo número 150/2009, deducido por D. Feliciano y Dª Rosalia
frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la
aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por
Inprova S.L.
Han sido parte demandada en autos el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, la GENERALITAT
VALENCIANA, D. Narciso y Dª Carmela , e INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS
VALENCIANAS S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulación de las resoluciones administrativas recurridas, condenando en costas a la Administración demandada.



SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Catarroja contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia que inadmitiese la impugnación indirecta del plan parcial y documento de homologación del sector Nou Mil.leni ejercitada por los actores y, subsidiariamente, la desestimase, y desestimase íntegramente el recurso interpuesto por los mismos frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 15 de diciembre de 2008 que dispuso la aprobación definitiva del PAI Nou Mil.leni promovido por Inprova S.L., imponiendo, en cualquier caso, las costas procesales a la parte actora.



TERCERO .- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que inadmitiese o desestimase el recurso en lo relativo a los actos impugnados indirectamente por los demandantes, y lo desestimase en cuanto a los actos directamente recurridos por éstos.



CUARTO.- D. Narciso y Dª Carmela contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaron el dictado de sentencia que desestimase totalmente las pretensiones de la parte actora, confirmando las resoluciones recurridas e imponiendo a la parte recurrente las costas del presente procedimiento.



QUINTO.- Iniciativas y Promociones de Viviendas Valencianas S.L. contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.



SEXTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO.- En fecha 29 de diciembre de 2014 la Sala dictó sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo y declarando nula la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.

OCTAVO.- Recurrida en casación la anterior sentencia por Iniciativas y Promociones de Viviendas Valencianas S.L., en fecha 6 de mayo de 2016 el Tribunal Supremo, Sección 5 ª, dictó sentencia nº 1005/2016, recaída en el recurso de casación número 792/2015, disponiendo haber lugar al recurso y casando y anulando la sentencia recurrida. Basa el TS su pronunciamiento en que esta Sala había fundamentado su decisión anulatoria en una cuestión que no había sido oportunamente deducida en la demanda, sin haber planteado previamente la tesis a las partes, de forma que la sentencia impugnada había incurrido en vicio de incongruencia, ante lo cual ordena el Alto Tribunal a la Sala la reposición de actuaciones para que someta la nueve cuestión a consideración de las partes, en virtud del art. 33.2 de la Ley 29/1998 , resolviendo después motivadamente lo que corresponda.

NOVENO.- Mediante providencia de 8 de junio de 2016 se dispuso por la Sala, conforme a lo acordado por el Tribunal Supremo en la aludida STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de mayo de 2016 , oír a las partes, a tenor del indicado art. 33.2 de la Ley 29/1998 , para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente cuestión: nulidad del acto recurrido en el presente proceso, derivada de la anulación por esta misma Sala y Sección, mediante sentencia nº 2301/11, de 7 de octubre de 2011 , del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 por el que se aprobó la homologación y plan parcial del sector Nou Mil leni de Catarroja.

En cumplimentación del referido trámite de audiencia, la Generalitat Valenciana e Iniciativas y Promociones de Viviendas Valencianas S.L. presentaron los escritos de alegaciones que obran unidos a autos.

DÉCIMO.- Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día dos de noviembre de dos mil dieciséis.

UNDÉCIMO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores, D. Feliciano y Dª Rosalia , deducen el presente recurso contencioso- administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova S.L.

Asimismo, los demandantes impugnan indirectamente el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 por el que se aprobó la homologación y plan parcial del referido sector Nou Mil leni.



SEGUNDO .- Ha de comenzarse el examen del recurso determinando primeramente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala en la providencia de 8 de junio de 2016, dictada al amparo del art. 33.2 de la Ley 29/1998 , la incidencia en la presente litis de la anulación por esta misma Sala y Sección, mediante sentencia nº 2301/11, de 7 de octubre de 2011 , del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 por el que se aprobó la homologación y plan parcial del sector Nou Mil leni de Catarroja.

Esa sentencia de la Sala devino firme, al haber desestimado el Tribunal Supremo, mediante STS 3ª, Sección 5ª, de 26 de junio de 2014 , el recurso de casación interpuesto contra la misma por el Abogado del Estado.

Pues bien, la anulación mediante sentencia firme del expresado acuerdo de la C.T.U. de Valencia de 20 de febrero de 2008 comporta la expulsión del ordenamiento jurídico del documento de homologación y plan parcial del referido sector Nou Mil leni, y tiene efectos generales frente a todos, conforme al art. 72.2 de la Ley 29/1998 , al tener el indicado plan parcial naturaleza de disposición general ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, y otras muchas). Ello determina, a su vez, que el programa de actuación integrada del citado sector, que trae su causa de ese plan parcial jurisdiccionalmente anulado (el ámbito espacial del PAI impugnado es el del sector Nou Mil leni delimitado en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 que aprobó la homologación y plan parcial del sector), carezca de apoyatura jurídica y se convierta, por esa razón, en instrumento urbanístico disconforme a derecho, como así ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares, en los que ha manifestado que la anulación por sentencia firme del planeamiento de un municipio que servía de soporte a los instrumentos urbanísticos dictados en desarrollo del mismo surte efectos frente a todos y determina que estos instrumentos queden definitivamente sin sustento jurídico, citándose en este sentido, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, sentencia que recuerda, además, que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales - art. 72.2 de la Ley 29/1998 -, de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme. Abundando en la cuestión, la STS 3ª, Sección 4ª, de 9 de octubre de 2009 -recurso de casación número 311/2008 - señala que cuando en otro proceso ha recaído sentencia anulatoria que ha expulsado del ordenamiento jurídico el acto o disposición general impugnados, el pronunciamiento de nulidad, al desplegar efecto 'erga omnes', impide su reconsideración.

Resulta asimismo oportuna la cita de la STS, 3ª, Sección 5ª, de 3 de marzo de 2015 -recurso de casación número 4063/2013 -, que señala lo siguiente: ['Obvias razones de seguridad jurídica, principio al que apela la recurrente, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, impiden admitir en nuestro Estado de Derecho que se aprueben y cobren existencia actos subordinados a normas nulas de pleno derecho. Admitir tal posibilidad implicaría necesariamente dotar de eficacia a dichas normas, ya que aprobar un acto subordinado a ellas constituye, en definitiva, una forma de ejecución de las normas nulas. Dicha posibilidad no puede ser admitida. Un plan, o normas subsidiarias de planeamiento, anuladas como fue la Modificación del PGOU de San Sebastián de los Reyes, devienen ineficaces y, por ello, inhábiles para servir de soporte a actos derivados de ellos, como ocurre con el Plan Parcial'].

En el caso de autos el acto impugnado no es, como sucedía en el supuesto contemplado en la antecitada STS, 3ª, Sección 5ª, de 3 de marzo de 2015 , un plan urbanístico de desarrollo de otro plan anulado del que aquél trae su causa, sino que se trata de un programa de actuación integrada que no tiene naturaleza de disposición general -como los planes de urbanismo-, sino de acto administrativo. No obstante, el PAI recurrido queda afectado por la anulación jurisdiccional del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 de aprobación de la homologación y plan parcial del sector Nou Mil leni, ya que, según ha sido antes apuntado, el ámbito espacial de dicho PAI es el del sector Nou Mil leni delimitado en aquel acuerdo autonómico declarado nulo. Por otra parte, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008 que aprobó definitivamente tal programa de actuación integrada no era firme cuando se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 2301/11, de 7 de octubre de 2011 -que declaró nulo el referido acuerdo autonómico de 20 de febrero de 2008-, dado que en esa fecha 7 de octubre de 2011 el mencionado acuerdo municipal ya se encontraba impugnado por los actores, por D. Feliciano y Dª Rosalia , por lo que ante esa falta de firmeza no se está en un supuesto del art. 73 de la Ley 29/1998 .

En suma, y teniendo en cuenta, además, que los actos que traen su causa de una disposición general declarada nula y quedan afectados por esa declaración de nulidad son a su vez, según tiene puesto de relieve el Tribunal Supremo, nulos de pleno derecho (su grado de invalidez es de nulidad y no de anulación), procede declarar nulo el aludido acuerdo municipal de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del PAI de sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova S.



TERCERO .- En el trámite de audiencia conferido por la Sala a las partes mediante providencia de 8 de junio de 2016, la codemandada Iniciativas y Promociones de Viviendas Valencianas S.L. alega que la anulación por esta Sala y Sección, mediante la repetida sentencia nº 2301/11, de 7 de octubre de 2011 , del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008, que aprobó la homologación y plan parcial del sector Nou Mil leni de Catarroja, carece de toda incidencia para la resolución del presente recurso, por cuanto la ordenación urbanística de dicho sector de suelo urbanizable está aprobada y plenamente en vigor en el nuevo plan general de ordenación urbana de Catarroja aprobado definitivamente por acuerdo de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 26 de enero de 2011 (BOP de Valencia de 25 de junio de 2011, nº 149), que ordena pormenorizadamente el sector.

Pues bien, si lo que pretende la citada mercantil mediante tal alegación es que a resultas de la aprobación de ese nuevo plan general del municipio se entienda por la Sala convalidado el programa de actuación integrada impugnado por los actores que trae su causa del documento de homologación y plan parcial declarado nulo por la Sala, el referido alegato no puede prosperar. Olvida la codemandada que dicho plan parcial declarado nulo jurisdiccionalmente no es susceptible de ser convalidado, al afectar la convalidación que preveía el art. 67 de la Ley 30/1992 únicamente a actos anulables y no a actos nulos -los planes de urbanismo, siendo que gozan de la naturaleza de disposición general, no pueden ser nunca anulados, sino declarados nulos de pleno derecho-. En ese sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2012 -recurso de casación número 2025/2009 -, que añade que 'el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del tiempo'.

Por otra parte, excede del objeto del recurso de autos esa ordenación del sector Nou Mil leni contenida en el nuevo plan general de Catarroja, que incorpora, según alega la codemandada, la ordenación pormenorizada derivada del plan parcial declarado nulo por la Sala. Baste señalar aquí que, como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala y Sección en la sentencia nº 424/14, de 9 de mayo de 2014 -dictada en el recurso contencioso-administrativo número 271/2011 , deducido por otros recurrentes frente al expresado acuerdo de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 26 de enero de 2011-, la ordenación pormenorizada que asume aquel plan general será ilegal si es contraria a las normas específicas de cobertura de dicho planeamiento general.

A tenor de todo lo fundamentado procede, sin necesidad del examen por la Sala de las alegaciones impugnatorias formuladas por los demandantes ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y otras muchas, y STC, 2ª, nº 155/2012, de 13 de agosto ), la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO .- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable por razones temporales al supuesto de autos -la anterior a la dada a ese precepto por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal-, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 150/2009, deducido por D. Feliciano y Dª Rosalia frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova S.L.

2.- Declarar nulo el referido acuerdo municipal impugnado, por ser contrario a derecho.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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