Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 907/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 393/2015 de 04 de Octubre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 907/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100759
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4756
Núm. Roj: STSJ CV 4756/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 393/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 907/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 393/2015 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil IMPORT WINTOP S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ
JOAQUIN PASTOR ABAD y asistida por el letrado D. JOSÉ ALBERTO FERRER PALLÁSy como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La
cuantía del recurso se fijó en 270.181,11 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 2 de octubre de 2018.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil IMPORT WINTOP S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/10011/13 y acumuladas nº 46/13488/13 y 46/13627/13, formulada por la actora frente a laliquidación,en materia de Impuesto de sociedades ejercicios 2006 y 2007 y acuerdos sancionadores derivados.
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1)Superación del plazo legal máximo para dictar las actuaciones inspectoras,y consecuente prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción:El inicio de las actuaciones se produjo el día 12 de enero de 2012y el final el 3 de junio de 2013fecha de notificación del acuerdo de liquidación de 31 de mayo de 2013, sobrepasando así el plazo de doce meses establecido en el art. 150 de la LGT. Que, en concreto, la superación del plazo de 12 meses se funda sustancialmente en que el actor alega que en todas y cada una de las comparecencias se aporta la documentación requerida y la Inspección sigue haciendo requerimientos de lo que se desprende, a juicio del recurrente, que las supuestas dilaciones son un mecanismo utilizado por la administración para extender artificiosamente la duración del procedimiento.
Alega que en la comparecencia de 16 de febrero de 2012 se aporta la práctica totalidad de la documentación requerida, solo queda pendiente copia de los ficheros informáticos de libros registro de IVA y de Libro de socios de la mercantil.En la siguiente comparecencia del 1-3-2012 se aporta dicha documentación.
Si bien, en dicha comparecencia, se le requiere nuevamente para la aportación de nueva documentación concretada en las escrituras públicas a las que hacen referencia las facturas que obran en los Libros registro.
En la siguiente diligencia de 18-4-2012 el recurrente puso a disposición de la Inspección toda la documentación que le fue requerida de manera que produciéndose una continua aportación de documentación por parte del recurrente, las actuaciones no están paralizadas, en ningún momento por causa del recurrente y nada impide que la administración continúe su tarea, sin que, por otro lado la administración en ningún momento le advierta de la paralización ni de las consecuencias dilatorias.
La Inspección computa como dilación los periodos transcurridos entre las sucesivas aportaciones de documentación y todo ello sin que medie la advertencia prevista en el art. 104 del RD 1065/2007.
Que por ello rechaza que se haya producido paralización alguna del procedimiento sin que tampoco se justifique en qué modo el supuesto retraso afecta a la marcha del procedimiento resultando además que, en cuanto a los plazos concedidos, varios son inferiores a 10 días, lo que provoca solicitudes de aplazamiento que no deben por ello computarse.
Se rechaza igualmente la dilación imputada entre el 28-3-2012 y el 18-4-2012 debido a una solicitud de aplazamiento formulada por el recurrente, solicitud que estaba plenamente justificada resultando, en definitiva, que la administración tenía desde febrero a octubre de 2012, a su disposición, la documentación en cuya base efectúa nuevos requerimientos que no están, por ello, debidamente justificados.
En ningún momento ha existido paralización y no se justifica en qué modo el supuesto retraso afecta a la marcha del procedimiento y la administración en las dilaciones imputadas no realizas la advertencia del art 1204 RD 1065/2007 de 27 de julio. En cuanto a los plazos concedidos varios son inferiores a 10 días lo que provoca solicitudes de aplazamiento que no deben por ello computarse.
2) Improcedencia de la liquidación practicada por la Administración regularización que parte de la existencia de una supuesta irregularidad contable y en la supuesta existencia de apuntes, en la cuenta de caja que no se corresponden con flujos reales financieros.
Alega la incorrecta conclusión de comprobación de la cuenta de caja y con ello que la contabilización realizada por la empresa, utilizando la cuenta contable de caja, es meramente una discrepancia en cuanto a la elección de la cuenta del plan contable a utilizar y una simplificación de asientos en las anotaciones del diario contable pero sin alterar el resultado contable.
El método empleado por la administración para la determinación de las bases en régimen de estimación indirecta es incorrecto aplica márgenes alejados de la realidad 3) Improcedencia de la sanción que le ha sido impuesta ausencia de culpabilidad y de motivación del elemento culpabilístico
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso, y solicita la desestimación de la demanda en los siguientes términos: Se opone, en primer lugar a la prescripción invocada de contrario, por cuanto son imputables a la actora las dilaciones,se recogen en los acuerdos la existencia de dilaciones, correspondientes a diversos periodos, todas ellas o bien por ampliaciones de plazo y aplazamiento de las actuaciones solicitados por el recurrente o bien por la falta de aportación de documentación solicitada puntualmente, reitera la imputación a la actora de todos ellos por los razonamientos del TEAR.
En segundo lugar se opone a las alegaciones vertidas acerca de la pretendida improcedencia de la liquidación practicada por la administración al haber sido determinadas la existencia de incrementos de patrimonio no justificados.
Respecto a las sanciones alega que concurren todos los elementos y la culpabilidad está adecuadamente motivada
CUARTO.- Vistos los términos en los que se ha planteado el presente recurso procede entrar a examinar, en primer lugar la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, por falta de eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones dada la superación del plazo legal de duración de las mismas, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 , dado que se aduce una posible prolongación impropia del procedimiento inspector y la subsiguiente prescripción de la deuda tributaria.
En este sentido procede citar lo dispuesto por el art. 150.1 de la LGT, relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras'.
Este precepto dice que ' las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.
El apartado número 2 del mismo artículoestablece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios.
Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solos la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina; si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.
Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del Impuesto de Sociedades 2007 y 2008, y, en consecuencia, el dies a quo del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar del último ejercicio respectivamente es el siguiente: Respecto al IS 2008 el 25-7-2009.
Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el término de cuatro años después ( art. 66 LGT) acto alguno interruptivo de las deudas tributarias que tratamos.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT, el primer acto interruptivo de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguiente interposición de la reclamación económico-administrativa, o en su caso el de interposición de recurso de reposición, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11), a la que expresamente nos remitimos.
En el caso enjuiciado, respecto a la impugnación del IS, la reclamación económico administrativa se interpuso el 3-7-2013, por lo que si las actuaciones inspectores se han prolongado injustificadamente concurre la prescripción parcial respecto del IS de 2007 pero no en cuanto al IS de 2008 cuyo dies ad quem es el 25-7-2013 y el primer acto interruptivo posterior al acta es la referida reclamación de 3-7-2013.
La comprobación de la Inspección Tributaria relativa a dichas deudas tributarias que analizamos comenzó el día 12-1-2012 y se prolongó hasta que la liquidación se notificó el 3-6-2013, por lo que existen 141 días de exceso, si bien que le son imputados por la administración a la mercantil investigada en mayor cuantía a la mercantil actora por un total de 169 días por ampliaciones de plazo o aplazamiento de actuaciones o falta de aportación de documentación.
Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento se explica efectivamente en una conducta renuente de la entidad investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que la dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto.
Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011).
Asimismo al respecto, hay que recordar que es pacifica la jurisprudencia que señala que, no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento y ello debe motivarse.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo nos dice en la sentencia nº 600/2017, de 4 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación nº 2659/2016: '
SEGUNDO.-Segundo motivo de casación. La imputación de una dilación exige que la inspección haya concedido un plazo expreso -y no implícito- para aportar la documentación' 'La sentencia recurrida infringe el artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según el cual 'se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales'.
La infracción de dicho artículo que por la sentencia impugnada se ha producido porque, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 28 de enero de 2011, recurso 5006/2005 , y 24 de enero de 2011, recurso 485/2007 ), sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si la Inspección razona en el acuerdo de liquidación, respecto de cada periodo de dilación, (i) la concreta documentación que faltaba por aportar, y (ii) los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora.
La exigencia de motivación de las dilaciones deriva no sólo del art. 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986, y de jurisprudencia del Tribunal Supremo. También de la exigencia de motivación de los actos de gravamen que impone el art. 54 de la Ley 30/1992 y del principio de buena fe, que, como señala la sentencia de contraste, 'impide la exclusión sobre los plazos máximos de resolución de los periodos que decide por sí la Administración - como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se deben a dilaciones del comprobado surgidas dar a éste la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos'....
Así pues, la sentencia aborda la cuestión de la necesidad de motivar las dilaciones imputables al obligado tributario. Y establece que la Administración tributaria está obligada a motivar la dilación, justificando i.la concreta documentación que faltaba por aportar, y ii.los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora.
Sin esta argumentación no se da al obligado tributario la oportunidad de conocer si estamos ante auténticas dilaciones ni cuestionar sus efectos.
Pues bien, en relación con todo ello, el criterio actual que mantiene esta Sala (partiendo de que la dilación imputada por retraso en la aportación de la documentación requiere necesariamente, para que el período de que se trata pueda ser excluido del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, la afectación al normal discurrir de las mismas) es el de que tal afectación debe venir justificada por la Administración que imputa la dilación, lo que deberá efectuarse -normalmente- en el acuerdo de liquidación, si bien sin la posibilidad de excluir que, de la relación del acuerdo de liquidación con la información contenida en las diligencias respectivas, pueda resultar tal conclusión de incidencia en el procedimiento inspector y sin que tampoco podamos descartar, al menos a priori, que la justificación del perjuicio al desarrollo de las actuaciones inspectoras pueda ser proporcionada -incluso en sede judicial- sobre la base de datos concretos, suficientemente especificados y que revelen con evidencia que el retraso en la aportación de documentación incidió en el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras.
Lo hasta aquí expuesto nos conduce, y ya se anticipa, dado el escaso margen temporal al que nos referimos, pues el exceso de duración es de 169 días, a la conclusión de que el procedimiento se prolongó indebidamente más de 12 meses, pues a la parte actora solo le son imputables a tenor de las diligencias núm. 1 y 4, que se retrasaron como consecuencia de los aplazamientos de comparecencia solicitados por la entidad investigada.
Tales aplazamientos supusieron una dilación imputable a la entidad investigada, así como la prórroga concedida por 6 días para presentación del escrito de alegaciones, ello con arreglo a la doctrina de las SSTS de 24-1-2011, 2-4-2012, 24-10-2013, 25-4-2014 o 14-10-2015.
A partir de las diligencias núm. 10 y siguientes se constata que la entidad investigada fue entregando documentación de diversa naturaleza en la mayoría de ellas y que el procedimiento inspector no se detuvo como se evidencia de las fechas de tales diligencias, las cuales se celebraban con una periodicidad próxima a la quincenal.
En el caso de autos, la actora ya denunció en el expediente administrativo su disconformidad con las dilaciones imputadas; también señaló expresamente en la vía económico-administrativa, y la ha reiterado en la jurisdiccional, sin que nada obstara al respecto la Inspección.
Sin embargo -pese a ello- ni en el acuerdo de liquidación (en sí mismo considerado, ni integrado con los datos que constan en las respectivas diligencias levantadas), ni en la resolución del TEARCV, ni -en fin- en esta fase jurisdiccional se ha ofrecido la más mínima explicación concreta de la afectación del retraso a la marcha del procedimiento inspector.
Por lo que no procede imputar a la actora todos los periodos que por dicho concepto -retraso en la aportación documental- se computan.
Por lo demás, la anulación -por prescripción- de las liquidaciones por deuda tributaria conlleva, como consecuencia derivada, la de las sanciones En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria con dicho procedimiento inspector culmina, si bien, dicha nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.
Lo anterior tiene importancia en relación con la liquidación del IS de 2007 que se encuentra prescrito y deberá ser anulado junto con la sanción correspondiente pero no así en cuanto al IS de 2008 que por seis días no se encuentra prescrito debiendo por ello entrar a examinar los motivos de fondo aducidos en relación con la liquidación de éste, estimando parcialmente el recurso en los términos expresados.
En cuanto a lo que constituye el fondo del presente recurso con arreglo al art. 134 de la Ley del Impuesto de Sociedades (RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo), relativo a 'bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas', en su apartado 1, 'se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición'.
En este supuesto concreto ha quedado debidamente constatando que la Inspección Tributaria detectó irregularidades en la cuenta de caja, irregularidades incontestables y reconocidas por la parte recurrente.
A partir de la información suministrada por la propia investigada, la Inspección constató que en dicha cuenta, incorrectamente, se contabilizaban pagos de cheques o pagarés en cuentas bancarias del grupo 'Wintor'SL como salidas de efectivo.
En concreto se determina por la Inspección la existencia de asientos en el libro diario de la recurrente en el que se registran entradas en las cuentas bancarias de la entidad que tienen su origen en salidas de la cuenta de caja, si bien cuando se contrastan los apuntes contables se constata que los ingresos que no se han realizado con efectivo procedente de las cajas, como afirmaba la recurrente, sino mediante compensación de cheques con otras entidades del grupo de lo que resultan cantidades cuyo origen no ha quedado debidamente acreditado y que son, en definitiva, los que se consideran incrementos de patrimonio no justificados.
Frente a ello y en correlación con las alegaciones formuladas por la parte actora, esta Sala asume el criterio técnico contable de la Inspección Tributaria -que fue la que hizo las comprobaciones- y que no ha sido convenientemente contestado por la parte recurrente. Así que hemos de confirmar la regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2008 de la entidad recurrente.
SEXTO.- Frente al acuerdo sancionador, la actora alega que no está suficientemente motivado por su valoración genérica de intencionalidad y que ella actuó con la diligencia debida por cumplir con todas las obligaciones tributarias, en concreto, las relativas a los libros de contabilidad. Se queja la recurrente que se le atribuye una 'responsabilidad objetiva'.
El motivo de impugnación orbita en torno a la culpabilidad, que es presupuesto del ejercicio del ius puniendi.
Cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991, FJ 4).
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004, FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice: 'Así, en primer lugar, se aprecia culpa grave en la conducta del sujeto pasivo consistente, de un lado, en ocultar la realidad de los resultados y de la situación patrimonial de su empresa a la Administración Pública, contabilizando asientos falsos (reflejaban que el origen de los ingresos en sus cuentas bancarias provenían de la caja de la mercantil mientras que se ha comprobado que los ingresos se habían efectuado mediante cheques y no en efectivo, y no acreditar el verdadero origen de los mismos en los importes regularizados). Y, de otro, en ocultar las ventas efectivamente realizadas lo que se ha puesto de manifiesto por la Inspección a través del análisis de las existencias. Ello denota una actuación deliberada y plenamente consciente con una finalidad claramente defraudatoria.
Dada la obligación fijada por el Código de Comercio para todo empresario, el cual deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita unseguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica debalances e inventarios, cabe concluir que la llevanza incorrecta de la Contabilidad por parte del contribuyente, lo cual supone una anomalía sustancial contable, debe considerarse como un supuesto de utilización de medios fraudulentos (art 184.3 Ley 58/2003) a efectos de calificar la infracción cometida.
Lo anterior se justifica en el hecho de que se trata de una anomalía contable específicamente buscada con el propósito de minorar la carga tributaria a sabiendas de su falsedad, de su ilegalidad o de su significación engañosa, puesto que una contabilización incorrecta de la cuenta de CAJA y de los movimientos de existencias, sólo puede conducir a una dificultad manifiesta en la identificación de la realidad contable y, por extensión, a la calificación del proceder del obligado como de dolosa.
En segundo lugar, se ha apreciado una conducta culposa del contribuyente respecto a lo señalado en la letra b), donde no se ha ocultado nada a la Administración, pero en las que el sujeto infractor se había deducido incorrectamente gastos que no tenían la consideración de fiscalmente deducibles sin que su actuación se ampare en una interpretación razonable de la norma a aplicar. Dicha conducta es demostrativa de un proceder cuanto menos negligente, y que denota la concurrencia del elemento subjetivoen la infracción cometida, al no poner la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que debería llevar a cabo mediante la conservación de los justificantes de los gastos deducidos y la no deducción de aquéllos que no están correlacionados con los ingresos.
Por tanto, el deber incumplido no se corresponde, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, con una interpretación laxa de la norma, con un descuido negligente del obligado tributario, por contra su actuar fue consciente y voluntariamente dirigido a ocultar parte de la renta obtenida, perjudicando con esta actuación directamente los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, conforme el artículo 31 de la Constitución ; actuación, por tanto, de tal trascendencia que debe calificarse de culposa tal y como se ha indicado anteriormente. Así pues, se entiende, por lo tanto, concurrente el elemento subjetivo necesario, de acuerdo con el art. 183 de la LGT , para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT '.
La anterior motivación dista de poder ser tachada de genérica o estereotipada; antes bien, desciende a las circunstancias concretas del caso con una detallada descripción de la dinámica comisiva. Dicha descripción incide en que la sancionada era consciente de las irregularidades contables y de que tales irregularidades tendrían su reflejo en la presentación de las autoliquidaciones, lo cual es reprochable y, por ende, culpable, en juicio que esta Sala comparte.
No obstante, el acuerdo sancionador habrá de anularse parcialmente por cuanto la base de cálculo deberá excluir la cantidad regularizada del IS de 2007.
Con esto se estima parcialmente la impugnación del acuerdo sancionador conectado a la deuda por IS de IMPORT WINTOP SL.
Recapitulando, hemos de estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo en los términos que se explicitarán en la parte dispositiva.
SÉPTIMO.-Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil IMPORT WINTOP S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/10011/13 y acumuladas nº 46/13488/13 y 46/13627/13, formulada por la actora frente a laliquidación,en materia de Impuesto de sociedades ejercicios 2006 y 2007 y acuerdos sancionadores derivados, anulamos la resolución del TEAR en el extremo en que confirma el acurdo de liquidación del IS 2007 y acuerdo sancionador conectado así como los referidos acuerdos de liquidación y sancionador de 2007, por ser actos contrarios a derecho.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

